REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumaná, Cuatro (04) de agosto de dos mil diecisiete 2017.
207º y 158º
ASUNTO : RP31-L-2017-000024

SENTENCIA

PARTE ACTORA: JEAN CARLOS SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula No. 14.856.860.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: SANDY ROJAS FARIAS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No.48.614, representación que consta de Poder Autenticado al folio 07 y 08.
PARTE DEMANDADA: CANTERAS HORIZONTE, CA

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales

Se Inicia el presente procedimiento en fecha 24/01//2017, en virtud de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivado de la relación laboral, interpuso el ciudadano JEAN CARLOS SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula No. 14.856.860 contra la Entidad de Trabajo CANTERAS HORIZONTE, CA, admitida la demanda en fecha 27/01/2017, como consta al folio 10 y se ordeno la notificación de la demandada como consta al folio 11, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, para las 10:00 a.m. del décimo día hábil siguiente, a la constancia en autos, por parte de la secretaría del tribuna de la certificación de la notificación realizada, la cual consta al folio 14.

En fecha, 31/07/2017, siendo la fecha y hora fijada por este Tribunal, para la celebración de la Audiencia Preliminar, fue anunciado dicho acto a viva voz por el Alguacil de este Juzgado, haciéndose presente la representación judicial de la parte demandante el abogado SANDY ROJAS FARIAS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No.48.614, por la parte demandada CANTERAS HORIZONTE, CA, no hizo acto de presencia representación alguna, en consecuencia este Tribunal dejó constancia que la demandada no compareció ni por si ni por medio de representante, ni apoderado alguno, ante tal circunstancia, se reservó el lapso de cinco días hábiles a los fines de dictar el dispositivo del fallo y la correspondiente motivación como consecuencia jurídica, ante la incomparecencia de la parte demandada, en tanto y en cuanto no resulte contrario a Derecho, basado en las disposiciones previstas en los artículos 131 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como consta de acta al folio 15.

En el día de hoy, estando dentro del lapso para la publicación de la sentencia, este Tribunal procede a realizarlo verificando la conformidad con el derecho de las pretensiones postuladas por el demandante, a la luz de las normas sustantivas que rigen el Derecho del Trabajo; en los siguientes términos:

Revisando la pretensión, la parte demandante alego lo siguiente:
-Que presto servicios para la demandada desde el 20 de julio de 2004 hasta el 20 de julio de 2016, es decir durante 12 años.
-Que se desempeñó como Obrero.
-Que fue despedido injustificadamente, devengando salario mínimo, el ultimo salario diario fue de Bs. 500 y mensual de Bs. 15.000,00, e integral de Bs. 643,82, demandando los siguientes CONCEPTOS:

1.- ANTIGÜEDAD: 360 dias Bs. 231.775,2.
2.- INDEMNIZACION POR DESPIDO: Bs. 231.775,2.
3.- VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 7.000,00.
4.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs. 7.000,00.
5.- UTILIDADES FRACCIONADAS Bs.26.000,00.
6.-CESTA TICKET: 7 MESES DEL AÑO 2016 Bs. 133.000,000
TOTAL Bs. 636.550,4.

MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 131 establece la institución de la admisión de los hechos, de la cual se infiere que el espíritu, propósito y razón del legislador lo constituye que el juez como receptor de la acción facultado para juzgar las pretensiones con arreglo a la justicia, equidad y transparencia, esta en la obligación de constatar que la pretensión no sea contraria a derecho o no sea ilegal por cuanto la norma en análisis no supone que todo los planteamientos denunciados sean ciertos, lo que en realidad, trata es una presunción de admisión de hechos que tienen que ser revisados por el juez si competen y prosperan en derecho y concuerdan cumplen y no violentan o amenacen con violentar normas de orden publico o la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia.

Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente admitida la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora, en consecuencia se declara con lugar la demanda, y se condena los siguientes conceptos en los términos siguientes:
Fecha de Ingreso: 20/07/2004.
Fecha de egreso: 20/07/2016.
Tiempo de servicios: 12 AÑOS.
1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, Articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (L.O.T.T.T), establece que las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) Omissis
b). Omissis
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
Dado a que tiempo de servicio fue de 12 años, se calcularan sus prestaciones sociales en base al literal c), como fue solicitado en el escrito libelar, en los términos siguientes:

SALARIO Bs. Bs.15.000,00.

año Salario Diar. Alic Bon. Vac Alic. de Util. Salario Integ.
20/07/2016 500 19,44 125,00 644,44

142, literal c) = 12años=12 meses X Bs.19.320,00= Bs.231.840,00.

2.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Se condena a la demandada conforme al articulo 92 de LOTTT, a cancelar como indemnización de despido una cantidad igual al importe de las prestaciones sociales devengadas por el trabajador, por cuanto operó la admisión de los hechos, lo cual arroja la cantidad de Bs. 231.840,00. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
3.- VACACIONES FRACCIONADAS, Respecto a las Vacaciones fraccionadas este Juzgado, condena esta reclamación, en razón a la admisión de los hechos y por cuanto no es contrario a derecho, en los términos siguientes: 14 días 500= Bs. 7.000,00.Y ASI SE ESTABLECE.
4.-BONO VACACIONAL FRACCIONADOS , Respecto a las Vacaciones fraccionadas este Juzgado, condena esta reclamación, en razón a la admisión de los hechos y por cuanto no es contrario a derecho, en los términos siguientes: 14 días 500= Bs. 7.000,00.Y ASI SE ESTABLECE

5.- UTILIDADES FRACCIONADAS. Reclama 52 días por este concepto, este Juzgado condena a pagar la fracción de los meses en los términos siguientes: 52 días x Bs.500= Bs.26.000,00. Y ASI SE ESTABLECE.
6.- CESTA TICKET RECLAMA LA CANTIDAD DE Bs. 133.000,00. Esta operadora de justicia declara procedente esta reclamación, de 7 meses del año 2016 correspondiente a enero, febrero, marzo, abril, mayo junio y julio por Bs. 19.000,00 mensuales, lo cual suma la cantidad reclamada de Bs.133.000,00, en consecuencia se declara procedente. Y ASI SE ESTABLECE.

Se condena a pagar la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES ( Bs.636.550,00), por los conceptos reclamos. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones sociales y demás conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano JEAN CARLOS SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula No. 14.856.860 contra la Entidad de Trabajo CANTERAS HORIZONTE, CA.
SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES ( Bs.636.550,00), por los conceptos reclamos, a favor del demandante, mas los intereses de mora e indexación monetaria.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, los cuales se efectuará por la jueza ejecutora a través del modulo de información estadística, financiera y cálculos para el poder judicial contenido en la pagina del Banco Central de Venezuela en acatamiento al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela de fecha 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, publicado en Gaceta Judicial N° 47 de fecha 5 de marzo de 2015 y en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, cuyo calculo se anexara y formara parte integrante de ella, controlable dicho calculo por el recurso de apelación de la misma, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: De conformidad con el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes podrán ejercer el recurso correspondiente, una vez transcurrido el lapso de 5 días hábiles para la publicación de la presente decisión, dejándose constancia que se publica con un (01) día de antelación al vencimiento del lapso.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Cuatro (04) días del mes de Agosto del año dos mil diecisiete (2017) Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA TITULAR

Abg. ANTONIETA COVIELLO MARCANO

la secretaria;

YOLENNYS CARIAS.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.

La Secretaria

YOLENNYS CARIAS .