REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, ocho de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: RP31-R-2017-000052
SENTENCIA
PARTE ACTORA: ELY JOSE GARCIA MEDINA, titular de la cedula de identidad N° 22.926.236
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LENNIN CARMONA, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.617.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN MERCANTIL TRANSPORTE Y GRUAS CARÚPANO, C.A, y la ciudadana LENNI INDRIAGO LOPEZ
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se contrae el presente asunto Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano LENNIN CARMONA, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.617, apoderado judicial del ciudadano ELY JOSE GARCIA MEDINA, titular de la cedula de identidad N° 22.926.236 parte actora, contra la sentencia de fecha dos (2) de mayo de dos mil diecisiete (2017), dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre, extensión Carúpano, en el procedimiento que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue el referido ciudadano contra la ciudadana LENNI INDRIAGO LOPEZ y asociación Mercantil TRANSPORTE Y GRUAS CARÚPANO, C.A.
Recibidas las actuaciones ante está Alzada el 04 de julio de 2017. Posteriormente el 12 del referido mes y año se fijó la celebración de la Audiencia Pública para el día 02 de agosto del 2017 a las 09:00 a.m.
Llegado el día correspondiente tuvo lugar el llamado en voz alta a las partes a fin de su comparecencia, dejándose constancia de la presencia en la sala de la parte actora recurrente.
Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones y términos legales:
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANDA (RECURRENTE):
La apoderada judicial de la parte actora, alego en la Audiencia Oral y Pública que el motivo de la apelación se debe a que el tribunal en una incidencia de oposición declara con Lugar la misma al tercero, es decir, en fecha 03 de abril de 2017, embarga un vehiculo cuyas características se encuentran descritas en el expediente, el tribunal para el embargo le exigió como requisito que le demostrasen la propiedad del vehiculo para los efectos de ejecutar la medida de embargo, como en efecto se realizo, tal como se evidencia en la copias consignadas en el expediente. El día del embargo no hubo ningún tipo de oposición de parte de la demandada. Luego que se expropia el vehiculo y se consigna al depositario, la ciudadana Magalys López madre de la demandada, igualmente consigna un certificado de vehiculo con fecha 07 de abril de 2007, es decir, el embargo es del 03/04/2017 y el documento que consigna para hacer su oposición es de fecha 07/04/2017. Estos elementos le llamaron poderosamente la atención y a su vez en su momento se opusieron de acuerdo con el tramite que este establecido en el Código de Procedimiento Civil a esa oposición, donde fueron esgrimidos sus alegatos en el escrito de oposición al tercero, por lo cual consideran que esos documentos, que el tercero consigna no eran suficientes si siquiera para el momento del embargo, el documento autentico no podía ser oponible para que prosperase la oposición del tercero.
Otro punto que señala, es motivado al certificado de registro de fecha 07 de abril, con motivo del documento autenticado lo registran, pero para el momento que registran ese certificado ya el vehiculo había sido embargado y de acuerdo con las actas la señora Lenny (demandada) era propietaria, señala que de acuerdo al articulo 548 del CPC, expresa de forma diáfana y clara que es nulo ese acto, lo cual impedía que se declara ese requisito fundamental por lo cual es titulo sea fehaciente, por ambos lado había esa deficiencia el cual ellos señalaron.
El otro punto igual de importante es el hecho de habérseles violado el derecho constitucional al debido proceso, es decir, que se les deja en indefensión visto que el tribunal no abrió la articulación probatoria, ya que al abrir la articularon probatoria se podía demostrar cuales son los argumentos y pruebas para hacer oposición al tercero…
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la argumentación esbozada, se colige que el fondo de la presente controversia, se delimita a verificar si se inobservo el debido proceso constitucional, toda vez que la Jueza Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, al materializar la Ejecución forzosa de la Sentencia definitivamente firme dictada por la misma, el recurrente hizo oposición al documento presentado por el tercero, conforme a lo estatuido con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo que conllevaba a la apertura de la articulación probatoria, y la referida jueza, lo declaro improcedente. Quedando delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por esta jurisdicente, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos. Con respecto, al debido proceso, la jurisprudencia ha sostenido que este se articula a través de una serie de postulados de origen constitucional, que tienen como finalidad resguardar y asegurar un proceso justo realizado a través de etapas secuenciadas conforme a los requisitos previstos en al artículo 49 constitucional, para asegurar el reconocimiento de los derechos de las partes y obtener así, de los órganos que sustancian el procedimiento, una decisión transparente y justa. En ese contexto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 444/01, del 04/02/2002, caso: Papelería Tecniarte C.A., sostuvo que:
“El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros”
De igual manera, es de resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 722 del 13 de junio de 2013, (Caso: Ángel Garcés y Francisco Fernández), explica lo que comprende el derecho al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:
“...Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas…”
De modo que, se extrae de las citas jurisprudenciales que debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial contenida en el artículo 26 de nuestro texto fundamental, garantía constitucional que involucra y comprende: el acceso a los Órganos de Administración de Justicia; el derecho a obtener una sentencia razonada, motivada, justa, correcta y congruente; el derecho de acceder a los recursos previstos en la ley, contra las decisiones perjudiciales y el derecho de ejecutar las decisiones judiciales.
En sintonía con lo anterior tenemos que, en lo atinente al derecho constitucional a la Tutela Judicial Efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 708 del 10 de mayo de 2001, dejo sentado:
“(Omissis…) que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Subrayado de esta alzada)
Hechas las anteriores consideraciones, observa esta sentenciadora que en el caso de marras el recurrente denuncia que la Jueza A-quo transgredió el derecho a la defensa y al debido proceso por no proceder a la apertura de la articulación probatoria en ocasión a la oposición al tercero que el hiciera en su carácter de ejecutante. No obstante, observa esta operadora de justicia de las actas procesales que si bien es cierto que la medida ejecutiva de embargo recayó sobre un vehiculo propiedad de la ejecutada-demandada LENNI INDRIAGO, tal como consta en el oficio expedido por Instituto Nacional de Transporte Terrestre, que corre inserto al folio 37, de igual manera es cierto que se presenta una tercero opositora alegando ser la propietaria del vehiculo embargado, presentándose la disyuntiva de quien es realmente la propiedad del vehiculo. En ese sentido, se desprende que ciertamente se esta en presencia de una ejecución forzosa de sentencia definitivamente firme y en función de ello los jueces del trabajo con competencia de ejecución deben observar lo contemplado en el Titulo IV, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, ello por remisión que hace el artículo 183 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo presente el Juez ejecutor del trabajo los principios que rigen en el proceso laboral, e implementando medidas que garanticen la ejecución del fallo, como garantía consagrada dentro de la Tutela Efectiva que debe impartir el órgano jurisdiccional. Por dicha razón es oportuno traer a colación lo señalado en la Código de Procedimiento Civil con respecto a la oposición al embargo y de su suspensión, y que a la letra del artículo 546, dispone textualmente:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo, si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia…”
De igual modo se trae a colación el extracto de la sentencia dictada por el A-quo, el 2 de mayo de 2017:
“Por ello la oposición del embargo solo puede realizarla el propietario de la cosa embargada o aquel que actúe en su nombre cuando ostente la posesión legitima de los bienes embargados; y prevalecerá como prueba de propiedad aquella capaz de demostrar quien es el verdadero dueño de los bienes. Y asi se decide.
Ahora bien, del estudio pormenorizado e las actas procesales se desprende que el caso de análisis, lo que se discute es quien es el verdadero propietario del vehiculo embargado, todo según se desprende de documento notariado agregado a los autos; entonces como se trata de los bienes sobre los cuales la ley exige la solemnidad del registro publico, la venta realizada entre las ciudadanas MAGALI LOPEZ Y LENNI INDRIAGO realizada y debidamente registrado por ante la Notaria Publica del Municipio Bermúdez de Carúpano del estado Sucre, es apreciado por el Tribunal como un acto jurídico valido idóneo para acreditar al opositor como propietario de este tipo de bien mueble por cumplir con las normativas para su perfección y surtir los efectos legales ante terceros. En consecuencia, considera este tribunal, que la ciudadana MAGALI LOPEZ en su carácter de tercero opositor acredito ante este tribunal suficiente y fehacientemente el derecho que alega a traves de un documento publico valido, con lo cual demuestra ser propietaria del bien embargado por este tribunal en fecha 03/04/2017, por lo que se cumple con los requisitos exigidos de acuerdo al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; y Asi se Decide.
Así las cosas, se entiende que del artículo citado se colige que procede la apertura de la articulación probatoria cuando el ejecutante o ejecutado se opusiere a la prueba del tercero con otra prueba fehaciente. Sin embargo, al concordar lo establecido en el artículo citado al caso de marras observamos que, el ejecutante Abogado LENIN CARMONA, actuando en su carácter de apoderado judicial ELY JOSE GARCIA MEDINA, hace oposición al documento aportado por la tercera opositora MAGALY LOPEZ INDRIAGO, por cuanto al momento de materializar la medida ejecutiva de embargo el día 3 de abril de 2017, la referida ciudadana no tenia un titulo de propiedad fehaciente para el momento de la medida y no detentaba como poseedora del bien embargado.
Ahora bien, de lo anterior se desprende que la Jueza A-quo, actúo de manera rigurosa y formalista, inobservando en primer termino que nuestra novísima Constitución de la Republica de Venezuela del año 1.999, protege el derecho al trabajo y como un hecho social resguarda el derecho a las prestaciones sociales como créditos laborales de exigibilidad inmediata, y acorde con esta y otras garantías que devienen de nuestra máxima norma el legislador sanciona la Ley Adjetiva Laboral, el cual orienta la actuación del juez bajo los principios oralidad, celeridad, inmediatez y principalmente sobre la realidad de los hechos, lo que hace en ese aspecto un discrepancia con el Código de Procedimiento Civil, que es una norma preconstitucional, y no se encuentra adaptado a los cambios sociales actuales. De manera que, el Juez del Trabajo al aplicar literalmente el sentido y alcance de lo establecido en el artículo 546 del texto adjetivo civil, en el proceso laboral no se resguarda la tutela judicial efectiva concedida al trabajador como débil jurídico, toda vez que al no abrirse el lapso de la articulación probatoria en ocasión a la oposición que hiciere el trabajador a un tercero opositor en ejecución de medida de embargo de bienes por exigencia de sus acreencias laborales, se desnaturaliza el concepto del derecho a la defensa y al debido proceso constitucional, salvo mejor criterio. Y ASI SE ESTABLECE.
Por lo que evidencia esta sentenciadora en el caso de bajo examine que la Jueza A-.quo, inobservo los principios consagrados en la Ley Procesal del Trabajo y su conducta no fue en protección al derecho a la defensa del trabajador, por lo cual debió darle una interpretación amplia a las instituciones procesales, enmarcado en que el proceso es una garantía constitucional. Por otro lado, en virtud de la incertidumbre presentada, lo que correspondía a la Jueza Primero de Primera Instancia en su función ejecutora del trabajo aperturar el lapso probatorio e ir en búsqueda de la verdad y evitar que se enerve el derecho que tiene trabajador al cobro de sus prestaciones sociales. Concluyendo esta juzgadora que, el caso de marras versa sobre materia de interés social, como la laboral y, en aras de garantizar al trabajador y que no quede ilusoria la ejecución del fallo la jueza del Tribunal de Primero de Primera instancia , debe abrir de pleno derecho la articulación probatoria de ocho (8) días, para que las partes involucradas promuevan las pruebas que consideraren pertinentes para demostrar sus alegatos, y vencido ese lapso, la jueza deberá pronunciarse sobre si es viable el bien objeto de embarga. En relación a todo lo antes mencionado y visto que en el presente caso se configura, la afectación del derecho a la defensa y al debido proceso contenido en el articulo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del ciudadano ELY JOSE GARCIA MEDINA, titular de la cedula de identidad N° 22.926.236, es decir, existen elementos de convicción que llevan a esta sentenciadora declarar que la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, sede Cumaná, no actúo bajo los parámetros y principios que imperan en la Ley Adjetiva Laboral, en armonía con lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional, esto es, el derecho fundamental del justiciable a la tutela judicial efectiva Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En consideración a los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano LENNIN CARMONA, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.617, apoderada judicial de del ciudadano ELY JOSE GARCIA MEDINA, titular de la cedula de identidad N° 22.926.236, parte recurrente; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha dos (2) de mayo de dos mil diecisiete (2017), dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre, Extensión Carúpano, TERCERO: SE REPONE la causa al estado en que aperture la articulación probatoria establecido en el 546 del Código Procedimiento Civil aplicado por analogía según el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, CUARTO: No hay condenatoria en Costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo; QUINTO: REMITASE la causa en su oportunidad al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en Cumaná a los nueve (09) días del mes deAgosto de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
Abga. MIRTHA ELENA PALOMO
LA SECRETARIA
Abga. RUSBELYS CASTILLEJO
Nota. En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abga. RUSBELYS CASTILLEJO
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