REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, dos de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : RP31-R-2017-000047


SENTENCIA

PARTE ACTORA: DANIEL JOSE VELIZ CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V- 15.111.721.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JULIO J. ARIAS C, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 197.981.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo GRUPO ACOSTA MARINE SERVICE C.A.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO JOSE TERIUS, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.545.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales.



ANTECEDENTES PROCESALES

Se contrae el presente RECURSO DE APELACION interpuesto por el ciudadano JULIO J. ARIAS C, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 197.981., actuando como apoderado judicial del ciudadano DANIEL JOSE VELIZ CORDOVA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V- 15.111.721, contra la sentencia de fecha siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017), dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Sucre, en el procedimiento que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue el referido ciudadano, en contra de la empresa GRUPO ACOSTA MARINE SERVICE C.A.

Recibidas las actuaciones ante está Alzada el 26 Junio del 2017. Posteriormente se fijó la celebración de la Audiencia Pública para el día 26 de Julio del 2017 a las 09:00 a.m. Llegado el día correspondiente tuvo lugar el llamado en voz alta a las partes a fin de su comparecencia, dejándose constancia de la presencia en la sala de ambas partes.

Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE:

El apoderado judicial de la parte recurrente inicio su exposición señalando que su apelación se baso en que el tribunal de tercero de sustanciación mediación y ejecución acordó una tercería solicitada por la parte demandada con PDVSA debido a que su representado prestaba servicios al GRUPO ACOSTA MARINE SERVICE C.A quien a su vez suscribió un contrato mercantil con PDVSA en la cual consistió en prestar servicios de provisiones de alimentos de comedor, mantenimiento y limpieza general, según contrato 4F-100-020-D-13-S-5015, entre las entidades de trabajo ut supra mencionadas. Asimismo arguye que su representado fue contratado para prestar servicio en la embarcación, bajo la supervisión directa de GRUPO ACOSTA MARINE SERVICE y no con PDVSA.

Ahora bien, aduce que su representado sale de vacaciones, y en el momento que se va a incorporar nuevamente a su sitio de trabajo, es notificado por la parte de seguridad de PDVSA que no puede embarcarse, debido a que no se encuentra registrado en los tripulantes ya que el mismo no esta prestando servicios en esa embarcación.

De igual manera informó el represtante judicial a esta alzada en virtud de lo antes explicado, que su representado se dirigió a través de correo electrónico y personalmente a su patrono y en ningún momento recibió respuesta; señalando a su vez que la representación patronal alegó, de que ellos no fueron quienes causaron el despido de su representado, sino que fue la empresa PDVSA quien dio la orden de que fuera retirado ese trabajador; en tal sentido el recurrente alegó ser falso ya que tiempo después en fecha 11 de abril del 2016, recibió a través de un telegrama entregado por IPOSTEL donde la ciudadana Melisa Peñalver , quien es la representante de Relaciones Laborales de dicha empresa notifico al ciudadano DANIEL VELIZ de que había cesado la relación laboral.

Por último solicitó ante esta alzada que en concordancia con el hecho de la supremacía de la realidad de los hechos establecido en la constitución nacional, en el articulo 89 numeral 1 y 94 y concatenado con la ley orgánica de los trabajadores y trabajadores del articulo 18 numeral 3 y de la ley orgánica procesal del trabajador en el articulo 2 , sea revocada la sentencia emanada por el Tribunal a quo, donde acordó esa tercería ya que el daño causado a su representado, fue propicio por la representación patronal, y no por un tercero que nada tiene que ver en esta relación laboral.

FUNDAMENTO DE LA PARTE DEMANDADA:
Una vez escuchado los alegatos de la parte actora recurrente, la representación judicial de la parte accionada señaló que se esta discutiendo es el fondo del problema, determinando si efectivamente fue despedido o no; ya que al criterio del mismo considera que simplemente se dio una figura que es el incumplimiento del contrato de trabajo por causa ajena a la voluntad de las partes.

Señalando a esta alzada que si bien, el demandante fue contratado para prestar servicio como cocinero en unas instalaciones de PDVSA y PETROSUCRE no le permite el acceso a sus instalaciones, le surgieron varias interrogantes a su representado como lo son: como presta el servicio él?, como lo obligo yo?,como le permito?, como hago yo para que él preste el servicio?, evidentemente se esta tocando el fondo de la controversia por lo que consideró que este planteamiento del recurso no tiene sustentación.

Informa que ciertamente quien inmiscuye a PETROSUCRE en la relación, es precisamente el libelo de la demanda , ya que en el referido señaló efectivamente que el ciudadano DANIEL VELIZ fue contratado por GRUPO ACOSTA MARINE SERVICE, para prestar servicio en una embarcación propiedad de PDVSA, en las instalaciones de PDVSA, en beneficio de PDVSA, y quien hace el traslado de los tripulantes a esa embarcación, es PDVSA en las embarcaciones de PDVSA, y es PDVSA quien se reserva el derecho o no, el derecho de permitir que las personas accedan o no a su instalaciones, y fue PDVSA quien le impido el acceso a la embarcación que debía trasladarlo hasta el BARAKAH que así se llama la gabarra donde prestaba servicios.

Asimismo señaló que es el propio trabajador quien vincula a las empresas ut supra mencionadas mediante correo electrónico, dirigido al Presidente, Gerente General y Gerente de Relaciones Industriales de PETROSUCRE, y por PDVSA Costa Afuera al gerente de Relaciones Humana y Vicepresidente de la compañía; donde informo que: (…)no podía ingresar a las instalaciones de PDVSA, ESTO debido a que me notificaron verbalmente la Gerencia de Servicios Generales y Recursos Laborales que había sido despedido, inmediatamente me comunique con la señora Melisa, representante laborales del Grupo Acosta para la cual trabajo, y me informo que eso era falso, ya que ella desconocía esa decisión tomada por PETROSUCRE.(…)

En consonancia, con lo señalado arguye que evidentemente quien no le permitió el acceso a las embarcaciones, fue PETROSUCRE, donde el beneficiario del servicio esta involucrada PDVSA y PETROSUCRE, ya que tiene elementos que son absolutamente necesario para poder dilucidar este cas,o de allí es que la recurrida opto a su modo de ver por muy buenas razones para llamar como tercero a PETROSUCRE, a este proceso.

Ahora bien aduce que en la tercería, se incorporó como elementos una comunicación enviada el día 15 de febrero a PETROSUCRE Sociedad Anónima en atención al Ingeniero Oscar Viloria de Servicios Generales de PETROSUCRE, suscrita por la licenciada Melisa Peñalver directora del departamento de relaciones laborales de mi representada del grupo Acosta y decía así:
“En razón de que el ciudadano Daniel Veliz. Titular de la cedula de identidad N.-15.111.721 asociado al contrato suministro de labor para el servicio de limpieza, mantenimiento general y servicios de comedor para el personal que labora en las instalaciones de la gabarra hotel ubicado en el campo Corocoro golfo de Paria numero de contrato 4F tal, signado como cocinero a). Personal adscrito a la gerencia de prevención y control de perdida de P.C.P de PETROSUCRE, se le impidió el abordaje para cumplir con su guardias del 210- 2 -2016 al 23-02 -2016 estimo que a la brevedad posible se sirve informar a la razón hacia (…) PETROSUCRE Sociedad Anónima, justificar dicha acción toda vez, el trabajador Daniel Veliz, al igual que todos los trabajadores del país, se encuentran amparado de la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional agradeciendo la atención que tenga(..)

En razón de ello le la respuesta de PETROSUCRE al comunicado fue la siguiente:
“En respuesta a la correspondencia recibida el día lunes 2016 ,donde solicitan las razones por la cual el trabajador Daniel Veliz asociado al contrato N.- tal , suministro de labor, no se le permitió el abordaje a cumplir con rol de guardia, en fecha 23 de noviembre del 2015 el señor Alirio Córdova, de la gerencia de P.C.P envió un correo donde explicaba que el cocinero Daniel Veliz destacado en la embarcación la BERAKAH no estaba cumpliendo con las actividades por la cual contratado, tales como negarse a revisar las comidas, y las comidas que realiza en mal estado, mal trato a las personas en general , malas respuesta, no obedece a sus superiores y que se debía tomar acciones al respecto, se conversa con la dirigencia sindical de Guiria, y esta de acuerdo que sea sustituido por el trabajador cocinero Fran Silva cedula de identidad N.- 8.650.775 el cual fue postulado por estos mismo, fecha 19-12 del 2015 sin mas que hacer referencia, atentamente Oscar Viloria

Por último señaló que evidentemente PETROSUCRE, tiene que ver en esta causa, y por tal motivo tiene que ser llamada para poder llegar al fondo del problema y poder demostrar la verdad verdadera que es el norte de este proceso, por lo que solicitó muy respetuosamente al tribunal confirme la decisión dada por la recurrida por la cual acordó llamar como tercero a la causa a PETROSUCRE Sociedad Anónima.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Analizado el fundamento explanado en la Audiencia Oral, esta jurisdicente pasa pronunciarse sobre el caso de autos solo atendiendo al hecho controvertido denunciado ante esta alzada por la parte actora-recurrente, en cumplimiento del principio “tantum apellatum quantum devolutum”, significando ello que los jueces de alzada tienen la obligación de ceñirse rigurosamente al fuero del conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Así las cosas, se evidencia que la controversia se delimita en verificar la procedencia de la admisión del llamado del Tercero, propuesto por la representación Judicial de la empresa demandada GRUPO ACOSTA MARINE SERVICE C.A., tal como se desprende de la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Sucre, el 7 de junio de dos mil diecisiete (2017), por lo que es importante para quien suscribe establecer:

El procesalista patrio Arístides Rengel-Romberg, define la tercería como: “la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso; o bien para concurrir con él en el derecho alegado, fundándose en el mismo título”.

Es de resaltar que, en el proceso laboral se permite la tercería como una figura que admite que una persona distinta se involucre en el proceso por ser solidaria frente a las obligaciones laborales que pudiera tener el demandado para con el trabajador, y la cual se encuentra contemplado en la ley Orgánica Procesal del Trabajo, Capitulo II, artículos 52 al 56, y de cuyos artículos se desprende que el demandado puede llamar a terceros a juicio, siempre y cuando cumpla con ciertas condiciones, a saber:
1. Que el tercero sea garante.
2. Que la controversia le sea común al tercero.
3. Que la sentencia que se ha de dictar pudiera afectarlo.
4. Que el tercero tenga un interés legítimo de la cosa o derecho que se discute.
5. Que el tercero sea titular de un derecho o pretenda un reconocimiento de los mismos con preferencia al demandante o demandado o por lo menos concurrir con éstos en la solución de la controversia.

Así mismo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia que la admisión de tercería esta determinada al cumplimiento de ciertas circunstancias:
• Que el tercero sea un sujeto distinto al demandante y demandado que interviene en el proceso.
• Que quien proponga la tercería debe acompañar la prueba fundamental que la sustente.
• Los terceros tienen los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado teniendo éstos que responder por el objeto de la pretensión.
En este mismo contexto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias reiteradas ha establecido que el auto que admite la intervención de terceros, al igual que el de admisión de la demanda, es un auto decisorio cuya impugnación debe regirse por el principio de la concentración procesal, en caso de que el gravamen jurídico que cause no sea reparado en la sentencia definitiva. En ese sentido, la referida Sala en reciente fallo del 16 de diciembre de 2016, con ponencia del magistrado Edgar Gavidia, (caso: Luis Alexi Villarroel Torres, contra Productos Piscícolas Propisca, S.A.), estableció lo siguiente:
“(…Omissis)
En este caso, la sentencia recurrida declaró con lugar la apelación contra el auto que admitió la intervención de terceros, obviando que la posibilidad de revisión de esa providencia (admisión de terceros), no se produce de manera inmediata, sino que su revisión se difiere para el momento de producirse el recurso contra la decisión definitiva que no haya corregido el gravamen contra la interlocutoria, entendiéndose comprendido en ese recurso (contra la definitiva). De tal manera, el auto que admite la intervención de terceros (como el que admite la demanda) no puede ser revisado de manera inmediata y directa a través del recurso de apelación y, en consecuencia, tampoco en casación como efecto de la impugnación del recurso mal concedido.
Por tanto, en casos como el presente, al no tener recurso de apelación el auto de admisión de la intervención de terceros y ser un auto decisorio cuya impugnación debe regirse por el principio de la concentración procesal, la Sala considera procesalmente nula la decisión proferida en alzada, por ser dictada en virtud de un recurso no consagrado en el ordenamiento jurídico para decisiones de esa naturaleza.
(…)”
Por otra parte el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo autoriza la apelación únicamente del auto que niega la admisión, tipificando en su único aparte, textualmente, lo siguiente: “ De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal se Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente”.
Ahora bien, sincronizando el criterio jurisprudencial al caso de marras se colige que la representación judicial de la empresa demandada GRUPO ACOSTA MARINE SERVICE C.A., llamo a intervenir en el proceso por Cobro de Prestaciones Sociales que sigue el ciudadano DANIEL JOSE VELIZ CORDOVA, identificado en autos, a PETROSUCRE, S.A, por cuanto la demanda le es común, según sus alegatos, la cual fue admitida por el Tribunal A-quo, a traves de la sentencia recurrida, y siendo esta una decisión que no pone fin al juicio, y cuyo gravamen puede ser reparado en la sentencia definitiva, y no estando legalmente tutelado el mecanismo o recurso procesal propuesto por la parte demandante para revisar la admisibilidad de la demanda en el presente juicio, por lo que debe tenerse con plena eficacia jurídica la admisión de la demanda declarada por el tribunal A-quo. Por lo tanto, este Juzgado en apego a lo establecido por la doctrina dicta por la Sala de Casación Social, debe declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación, ejercido contra la sentencia del 7 de junio de 2017. por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Sucre, sede Cumana. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACION interpuesto por el ciudadano JULIO J. ARIAS C, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.981, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DANIEL JOSE VELIZ CORDOVA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V- 15.111.721, parte recurrente; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha siete (7) de junio de dos mil diecisiete 2017, dictado por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre; TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo; CUARTO: REMITASE la causa en su oportunidad al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre, a los fines legales consiguiente.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En Cumaná, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017), Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR

Abga. MIRTHA ELENA PALOMO

LA SECRETARIA

Abga. RUSBELYS CASTILLEJO

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dicto y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA


Abga. RUSBELYS CASTILLEJO