REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, catorce de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : RP31-R-2017-000056


SENTENCIA


PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL REYES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.582.984.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSALIA FERNANDEZ ARTAVIA, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 2.294.300.


PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA SEGURIMAX 281 RL Y CARLOS EDUARDO GOMEZ NOYA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.850.623.


APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: FERNANDO JOSÉ LÓPEZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.754.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA

Se contrae el presente RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el apoderado judicial la parte demandada FERNANDO JOSÉ LÓPEZ, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el N° 91.754, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA SEGURIMAX 281 RL, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Sucre, dictada el 7 de julio de 2017, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoara la aboagada ROSALIA FERNANDEZ ARTAVIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.452, en su carácter de apoderada del ciudadano JOSE RAFAEL REYES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.582.984.
El día 20/ 7/2017, se recibe ante esta alzada, y por auto del 28/7/2017 se fijo la Audiencia Oral para el 20/9/2017.
No obstante, en razón de que el diez (10) de agosto del 2017, comparecieron por ante este Juzgado Superior el ciudadano FERNANDO JOSÉ LÓPEZ, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el N° 91.754, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA SEGURIMAX 281 RL parte demandada, y la parte demandante ciudadana ROSALIA FERNANDEZ ARTAVIA, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.452, apoderada del ciudadano JOSE RAFAEL REYES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.582.984, mediante la cual el primero renuncio al recurso de apelación, y asimismo manifestaron acuerdo transaccional por lo cual convinieron de común acuerdo lo siguiente: La parte demandada entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA 281 RL y por intermedio de su apoderado judicial el ciudadano ofreció la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (400.000,00), en un (1) cheque de la entidad bancaria BICENTENARIO signado con el Nº 73480079 a nombre del ciudadano JOSE REYES, como pago de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales a favor del referido trabajador y la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (150.000,00), en un (1) cheque de la entidad bancaria BICENTENARIO signado con el Nº 83510080 a nombre de la ciudadana ROSALIA FERNANDEZ ARTAVIA, como pago de honorarios profesionales, quien acepto las condiciones planteadas en el acta que corre inserto en el presente expediente, de igual modo declararon dar por terminado la presente causa. En tal sentido, la ciudadana Jueza en virtud del acuerdo que llegaron las partes y por cuanto el mismo es producto de la voluntad, libre, consciente y espontánea expresada por las partes y dicho acuerdo tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refieren los procesos y reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes. Por consiguiente este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente transacción y le da fuerza de Cosa Juzgada, ya que es ley entre la partes, en consecuencia se ordena remitir el expediente al Tribunal de origen con el fin que se de por terminada la causa y por consiguiente sea remitido al ARCHIVO JUDICIAL. Cúmplase.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017), Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA


Abg. MIRTHA ELENA PALOMO


LA SECRETARIA


Abg. RUSBELYS CASTILLEJO

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA


Abg. RUSBELYS CASTILLEJO