REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, once de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: RP31-R-2017-000048
SENTENCIA
PARTE ACTORA: GREGORI JOSE CHIRINOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula No. 19.345.542
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: YVAN JOSE SALAZAR, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No.91.756, representación que consta de Poder Apud Acta al folio 18.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA DE PROTECCION Y SEGURIDAD CARÚPANO (COPROYSECA), GUSTAVO DEL VALLE FERMIN MILLAN, OLIVER RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ y CRUZ JOSE SALAZAR.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se contrae el presente asunto Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano YVAN JOSE SALAZAR, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No.91.756, apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017), dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre, en el procedimiento que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue el ciudadano GREGORI JOSE CHIRINOS GONZALEZ, IDENTIFICADO Ut supra, en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA DE PROTECCION Y SEGURIDAD CARÚPANO (COPROYSECA), y los ciudadanos GUSTAVO DEL VALLE FERMIN MILLAN, OLIVER RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ y CRUZ JOSE SALAZAR.
Recibidas las actuaciones ante está Alzada el 06 de julio de 2017. Posteriormente el 13 del referido mes y año se fijó la celebración de la Audiencia Pública para el día 03 de agosto del 2017 a las 09:00 a.m. Llegado el día correspondiente tuvo lugar el llamado en voz alta a las partes a fin de su comparecencia, dejándose constancia de la presencia en la sala de la parte actora recurrente.
Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones y términos legales:
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANDA (RECURRENTE):
El apoderado judicial de la parte actora, alego en la Audiencia Oral y Pública, que el motivo de la apelación se debe a que el tribunal aquo, no otorgo la cancelación del pago del bono de alimentación, visto que el trabajador cumplía una jornada de trabajo comprendida de 48 x 48 horas, de las cuales el trabajador laboraba 4 jornadas, rotativas de un vigilante cada jornada serian 12 horas, cubriendo en el mes los 30 días, se demando en el escrito libelar el concepto de las cesta tickets de 30 días por cada mes, multiplicando por los 2 años y 6 meses de trabajo, se puede determinar fácilmente el valor de los días trabajados durante la relación laboral, reclamando treinta un meses (31), con el valor actual de la unidad tributaria de 177, con una base de calculo de 12%. Visto que el artículo 36 de la ley de alimentación establece la retroactividad de la cesta tickets, se pide que se aplique el valor actual y el porcentaje decretado por el presidente de la republica Bolivariana de Venezuela, el cual fue negado por el tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre.
Ante lo denunciado en la Audiencia Oral y Publica, la jueza realizo la aclaratoria que ciertamente, lo reclamado se encontraba en el escrito libelar, sin embargo no estaba claramente relacionado por días, tal como lo demandaba la Ley, toda vez que el beneficio del bono de alimentación se pagaba por días en el tiempo en que duro la relación laboral del trabajador.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Luego de estudiado los alegatos expuestos por la parte recurrente en la audiencia de apelación, esta sentenciadora advierte que el presente recurso se circunscribe a verificar si procede el pago por concepto de bono de alimentación tal como lo establece el Decreto Presidencial N° 2358 con Rango y Fuerza de Ley del Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, publicado en Gaceta Oficial N° 41.773 del 28 de octubre de 2016, toda vez que el recurrente manifiesta su inconformidad ya que ese concepto fue negado en la sentencia recurrida, por lo que se debe aplicar el valor actual de la Unidad Tributaria (177 UT) y el porcentaje 12%, establecido en el referido Decreto Ley. Por tal razón y a los fines de resolver sobre la apelación ejercida, este Tribunal de alzada lo pasa hacer conforme al único aspecto de apelación sometido ante este tribunal.
Ahora bien, para esclarecer el punto controvertido es preciso traer a colación lo establecido por la jueza a-quo en la sentencia dictada el 14 de junio de 2017, con respecto a la reclamación del Bono de alimentación, a saber:
“(…Omissis)
6.- CESTA TICKET RECLAMA LA CANTIDAD DE Bs. 1.975.320,00. ESTA OPERADORA DE JUSTICIA DECLARA IMPROCEDENTE ESTA RECLAMACION EN RAZON A QUE NO DETALLO LOS DIAS LABORADOS Y LA BASE DE CALCULO DEL CESTA TICKET PARA CADA PERIODO, en el escrito libelar señala que el decreto presidencial No. 2358 con rango y valor de fuerza de ley del cesta ticket socialista para los trabajadores y trabajadoras, publicada en la gaceta oficial No. 41.773 del 28 de octubre de 2016, establece que la cesta Ticket será calculada en base a un 12% del valor de la unidad tributaria por 30 días. se evidencia que reclama en base a un decreto que no estaba vigente para el momento de la terminación de la relación laboral que culmino en fecha 20/09/2016.
Esta operadora de justicia a manera de ilustración trae a colación el recorrido del valor histórico de la cesta ticket
Valor histórico del Cesta Ticket 2014-2016
19/02/2014
127,00 31,75 63,50 1.333,50 1.397,00 1.460,50
01/12/2014 127,00 63,50 (50%) 95,25 (75%) 2.000,25 2.095,50 2.190,75
01/02/2015
150,00 75,00 112,50 2.362,50 2.475,00 2.587,50
Valor histórico del Cesta Ticket 2015-2016 ***
Fecha Valor UT (Bs.) % UT Valor del Cesta Ticket (Bs.) Cesta ticket mensual (Bs.)
01/11/2015 150,00 1,5 UT 225,00 6.750,00
11/02/2016
177,00 1,5 UT 265,50 7.965,00
01/03/2016 177,00 2,5 UT 442,50 13.275,00
01/05/2016 177,00 3,5 UT 619,50 18.585,00
01/08/2016 177,00 8 UT 1.416,00 42.480,00
01/11/2016 177,00 12 UT 2.124,00 63.720,00
01/03/2017 300,00 12 UT 3.600,00 108.000,00
01/05/2017 300,00 15 UT 4.500,00 135.000,00
En consecuencia se declara improcedente por indeterminación la reclamación de este concepto, así lo ha señalado en varias decisiones la Sala de Casación Social del mas alto tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASI QUEDA ESTABLECIDO
(…)”.
De igual manera se desprenden de lo señalado por la parte recurrente en el escrito libelar sobre el reclamo del beneficio de alimentación, lo siguiente:
“ Adicionalmente el Decreto Presidencial N° 2358 con rango y fuerza de ley del cesta ticket socialista para los trabajadores y trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial N° 41.773 del 28 de octubre de 2016, establece que la cesta Ticket será calculada en base a un 12% del valor de la Unidad Tributaria por 30 días, independientemente si halla trabajado o no en esos días. Y dado al valror de retroactividad que tiene la mencionada ley procedo a calcular la cesta ticket de la siguiente forma: valor actual de la UT=117 multiplicado por 12% = Bs. 2.124 X30 días = Bs. 63.720,00 y en virtud de que la Asociación Cooperativa de Protección y Seguridad Carúpano (Coproyseca), me adeuda treinta un meses (31) de cesta ticket durante toda la relación laboral, en virtud que la empresa no canceló cesta ticket y para obtener lo que se me adeuda procedo a multiplicar Bs. 63.720,00 (valor actual de la cesta ticket) X 31 meses ( duración de toda la relación de trabajo) = Bs. 1.975.320,00”.
Así las cosas tenemos, que en el presente caso quedo sentado que la parte demandada no compareció a la Audiencia Primigenia lo que conllevo a la Jueza Tercera de Primera Instancia en fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, aplicar la consecuencia Jurídica tipificada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir la Admisión de los Hechos alegados por la parte accionante. En ese sentido, se desprende del fallo dictado por la A-quo, que ciertamente el concepto de Cesta Ticket reclamado por el trabajador GREGORI JOSE CHIRINOS GONZALEZ, fue declarado improcedente por ser indeterminado, criterio este que no comparte esta sentenciadora de alzada, toda vez que el artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, señala que ante la incomparecencia a la audiencia preliminar se presume la “admisión de los hechos alegados por el demandante” y, en consecuencia, “el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En ese sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dejo sentado en sentencia N° 1300 del 15 de octubre de 2004, que:
“1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)” (Resaltado de esta alzada)”.
Por lo que se tiene que la Admisión de Hecho es un instituto procesal tradicional en contra del demandado contumaz, y se inviste tal presunción, con la característica de iuris et de iure, es decir, no admitirá prueba en contrario, y solo el fallo dictado por el juez de sustanciación, mediación y ejecución, por orden de la confesión del demandado, podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho. Significando ello, que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene el deber de verificar la existencia de los otros dos extremos, es decir, si no es contraria a derecho la petición del demandante y si no probó nada que le favoreciere. Por tal motivo, esta jurisdicente al sincronizar la declaratoria contenida en el fallo sobre el reclamo de Cesta Ticket con la pretensión del trabajador, se colige que, el Bono de Alimentación es un beneficio que se introdujo en Venezuela desde el año 1998 y actualmente su marco legal se encuentra en el Decreto Nº 2066 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial Nª 40.773 del 23 de octubre de 2015, por lo tanto este concepto es procedente en derecho. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, en criterio de quien suscribe lo que no procede es el método de calculo que utilizo la parte accionante en su escrito de demanda en donde reclamo el concepto de Bono de Alimentación haciéndolo bajo el calculo de treinta y un (meses) a razón de la Unidad Tributaria de Bs. 177,00 por el 12% de porcentaje, hecho este que la jueza erró en interpretarlo como indeterminado, por cuanto lo procedente en derecho es que se debe tomar en consideración que el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación, dispone textualmente:
Artículo 36. Cumplimiento retroactivo
Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, Independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. (Resaltado de esta alzada).
En ese mismo contexto y consono con la anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 629 de fecha 16 de junio de 2005 dejo sentado el criterio que se debe tomar como base los días hábiles y efectivamente laborados y no pagados por la demandada, como efectivamente laborados y no pagados por la demandada.
De tal modo que, como se estableció en párrafos anteriores que la parte recurrente (demandante) solicita que sea cancelado el pago del beneficio de bono de alimentación con la base de calculo del 12% del valor de la unidad tributaria, tal como fue decretado por la ley del cesta ticket socialista para los trabajadores y trabajadoras, publicada en gaceta oficial N° 41.773 del 28 de octubre de 2016, el cual no es procedente visto que la relación laboral culmino el 20/09/2016, anterior a la vigencia de dicho Decreto. En consecuencia, se procede a la declaratoria del beneficio de alimentación, en los términos que se indican a continuación: se tomará como base los días hábiles y efectivamente laborados y no pagados por la demandada, como efectivamente laborados y no pagados por la demandada, en el período comprendido entre el 05 de marzo de 2014 al 20 de septiembre de 2016. Una vez computados los días efectivamente laborados, se calculará el valor de cada uno de ellos. Es por ello, que se condena el pago del valor de la unidad tributaria vigente durante el periodo 05/03/2014 al 30/10/2015 de cero coma cincuenta (0,50) y cero coma cincuenta (0,75), entre el 01/11/2015 al 28/02/2016 es de 1,50 unidades tributarias, del 01/03/2015 al 30/04/2016 es 2,50 U.T., del 01/05/2016 al 30/07/2016 es de 3,50 U.T. y al 01/08/2016 es al 20/09/2016 es de 8%U.T. Y ASI SE DECIDE.
En relación a todo lo antes mencionado se establece que el cálculo que le corresponde al trabajador por concepto de bonos de alimentación son los comprendidos por los días hábiles laborados por él, en toda la relación laboral, los cuales suman un total de 763 días, que si bien es cierto que se deben calcular a la unidad tributaria vigente al momento de la interposición de la demada, también es cierto que las normativas jurídicas establecidas para la aplicación del calculo entre los porcentajes de de cada periodo, del 05/03/2014 al 30/10/2015 de cero coma cincuenta (0,50) y cero coma cincuenta (0,75), entre el 01/11/2015 al 28/02/2016 es de 1,50 unidades tributarias, del 01/03/2015 al 30/04/2016 es 2,50 U.T., del 01/05/2016 al 30/07/2016 es de 3,50 U.T. y al 01/08/2016 es al 20/09/2016 es de 8%U.T Por lo tanto se condena cancelar a la parte demandada el ciudadano GREGORI JOSE CHIRINOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula No. 19.345.542, los porcentajes de los años y meses correspondientes para su pago en la unidad tributaria actual, los cuales de describen y se procede a condenar. Y ASI SE DECIDE.
Gregori José Chirinos Gonzalez
C.I: V- 19.345.542
Periodo 2014-2016
Ingreso: 05/03/2014
Egreso: 20/09/2016
Fecha Días H.L. Valor U.T. (Bs.) V. Cestaticket Cestaticket M.
05/03/2014 19 300 150 2850
30/04/2014 22 300 150 3300
31/05/2014 22 300 150 3300
30/06/2014 21 300 150 3150
31/07/2014 23 300 150 3450
31/08/2014 21 300 150 3150
30/09/2014 22 300 150 3300
31/10/2014 23 300 150 3450
30/11/2014 20 300 150 3000
31/12/2014 23 300 150 3450
31/01/2015 22 300 150 3300
28/02/2015 20 300 150 3000
31/03/2015 22 300 150 3300
30/04/2015 22 300 150 3300
31/05/2015 21 300 150 3150
30/06/2015 22 300 150 3300
31/07/2015 23 300 150 3450
31/08/2015 21 300 150 3150
30/09/2015 22 300 150 3300
31/10/2015 22 300 150 3300
30/11/2015 30 300 450 13500
31/12/2015 30 300 450 13500
31/01/2016 30 300 450 13500
29/02/2016 30 300 450 13500
31/03/2016 30 300 750 22500
30/04/2016 30 300 750 22500
31/05/2016 30 300 1050 31500
30/06/2016 30 300 1050 31500
31/07/2016 30 300 1050 31500
31/08/2016 30 300 2400 72000
20/09/2016 30 300 2400 72000
763 TOTAL 402.450
Siendo el objeto de la apelación del demandante únicamente la procedencia del beneficio de alimentación, se modifica el fallo sólo en lo que respecta a dicho beneficio, y el mismo queda cuantificado en la cantidad de CUATROSCIENTOS DOS MIL CUATROSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 402.450,00) quedando incólume el resto de la sentencia recurrida. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En consideración a los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO DE APELACION interpuesto por el ciudadano YVAN JOSE SALAZAR abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 91.756, apoderado judicial del ciudadano GREGORI JOSE CHIRINOS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº. V- 19.345.542, parte recurrente. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia de fecha catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017), dictado por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre TERCERO: No hay condenatoria en Costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo. CUARTO: REMITASE la causa en su oportunidad al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre, a los fines legales consiguiente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en Cumaná a los once (11) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
Abga. MIRTHA ELENA PALOMO
LA SECRETARIA
Abga. RUSBELYS CASTILLEJO
Nota. En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abga. RUSBELYS CASTILLEJO
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