REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Corte de Apelaciones Penal Sección Adolescentes
Cumaná, 24 de Agosto de 2017
207º y 158°


ASUNTO: RP01-R-2016-000108

JUEZ PONENTE: Abg. Pedro Coraspe Boada

Admitido; como ha sido, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada BEATRIZ E. PLÁNEZ DE LA CRUZ, actuando en su carácter de Defensora Pública del Adolescente L. R. R. C., (se omite el nombre; de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 14 de Febrero de 2016, mediante la cual decretó LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del adolescente antes mencionado; en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 del Código Penal; 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 10, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; 174, (415 concatenado con el artículo 424 del Código Penal) y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos JOHANNY ANTHONY ZAMBRANO GARCÍA, DIOMARIA MARGARITA CEDEÑO y EL ESTADO VENEZOLANO; esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo de la manera siguiente:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LA RECURRENTE:

La abogada BEATRIZ E. PLÁNEZ DE LA CRUZ, en su carácter de autos, expone; entre otras cosas, lo siguiente:
“OMISSIS”:

Estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), en concordancia con el Artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en lo sucesivo LOPNNA), INTERPONGO FORMALMENTE RECURSO DE APELACIÓN, CONTRA la decisión de fecha 14-02-2016, mediante la cual el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes decretó la DETENCIÓN PREVENTIVA de mi Auspiciado, de conformidad con el Artículo 559 de la LOPNNA.

El Artículo 559 de la LOPNNA…

(…)

Así mismo, el Artículo 582 de la LOPNNA…

(…)

Ahora bien, la recurrida incurre en FALTA DE APLICACIÓN del Artículo 582 de la LOPNNA. Toda vez que de su lectura se desprende que los Tribunales de Control pueden imponerles a los Adolescentes sometidos a una investigación penal una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad menos gravosa, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, lo cual es procedente en la causa que nos ocupa, máxime cuando la misma LOPNNA establece en sus Artículos 37 y 548 el Principio de la Excepcionalidad de la Privación de la Libertad, el cual también tiene rango constitucional, toda vez que está previsto en el Artículo 44 Numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 37 Letra B de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño. De conformidad con el Principio de Excepcionalidad de privación de Libertad, la regla es que un Adolescente debe ser juzgado en libertad y excepcionalmente puede ser privado de ella.

Igualmente, la recurrida incurre en FALTA DE MOTIVACIÓN, en virtud que no fundamenta por qué considera que “existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría del adolescente de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público”.

PETITORIO
En virtud de lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente, se admita el presente Recurso de apelación, y en definitiva sea declarado con lugar.”

CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL:

Emplazada como fue la FISCAL SEXTA del Ministerio Público, esta NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.

CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

En fecha 14 de Febrero de 2016, el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dictó decisión, y; entre otras cosas, expuso:

“OMISSIS”:

(…) El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, pasó a emitir su pronunciamiento, en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 14-02-2016, siendo las 5:00 a.m., cuando funcionarios del IAPES se encontraban de servicio y recibieron una llamada de la central de radio del IAPES, donde les informaban que se trasladaran hacia la Urb. Brisas del Golfo de esta ciudad, específicamente hacia los tetras, donde al parecer tenían a una familia secuestrada. Una vez en el sector, varios vecinos les señalaron una vivienda de color amarillo, se bajaron de la unidad y se acercaron a la misma; en ese instante salió una pareja, quienes les indicaron que tenían amordazado a un ciudadano en el interior de la vivienda, ya que era uno de los que los quisieron secuestrar y ellos se defendieron, logrando despojarlo del arma de fuego tipo escopeta que éste portaba, agrediéndolo físicamente. De inmediato, los funcionarios ingresaron a la vivienda, observando a un ciudadano de sexo masculino tirado en el suelo, amordazado y cubierto de presunta sangre, le realizaron un chequeo corporal, no encontrándole objeto alguno de interés criminalístico adherido a su cuerpo; pero luego, las víctimas, le entregaron a los funcionarios un arma de fuego tipo escopeta que portaba el adolescente, quien quedó detenido y colocado a la orden de la representación Fiscal. Igualmente, las víctimas manifestaron que los hechos se suscitaron aproximadamente a las 2:00 a.m., del día 14-02-2016, cuando ellos iban saliendo de su vivienda y que el adolescente se encontraba tirado en el suelo, en ese instante, cuatro ciudadanos adultos que estaban encapuchados, los despojaron de una moto bajo amenaza de muerte, despojándolos de sus pertenencias, huyendo del lugar. Posteriormente, el adolescente los metió para una maleza, les dijo a las víctimas que se desvistieran y se lanzaran al suelo, golpeándolos, amenazándolos y en un descuido, cuando el adolescente se percató que sus compañeros lo habían dejado solo, el ciudadano JOHANNY ANTONY ZAMBRANO GARCÍA logró despojarlo del arma de fuego que portaba el adolescente, procediendo a amordazarlo, para entregarlo a los funcionarios policiales.
SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del adolescente de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son: a los folios 2 y 3, cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen al procedimiento y la detención del imputado de autos. Al folio 4 y su vto., cursa denuncia interpuesta por el ciudadano JOHANNY ANTONY ZAMBRANO GARCÍA, quien es víctima de la presente causa, el cual manifiesta la manera cómo ocurrieron los hechos. Al folio 5 y su vto., cursa acta de entrevista suscrita por la ciudadana DIOMARÍA MARGARITA CEDEÑO CEDEÑO, quien es víctima de la presente causa, el cual manifiesta la manera cómo ocurrieron los hechos. Al folio 12, cursa informe médico, a nombre del imputado de autos. A los folios 13 y 14, cursa constancia médica, a nombre de las víctimas de autos. Así mismo constan las medicaturas forenses practicadas a las víctimas de autos, en las cuales se establece como conclusión: asistencia médica por un día, curación e incapacidad por 15 días, secuelas sin poderse precisar y Memorandum N° 9700-174-100, emanado del CICPC, donde se refleja que el adolescente de autos no presenta registros policiales, los cuales fueron consignados en Sala por la representante del Ministerio Público y se ordena agregar al expediente, para que surtan los efectos de Ley.
TERCERO: Que el hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: A criterio de esta juzgadora, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría del adolescente de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la detención, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público; además, considera esta juzgadora, que pudiera existir riesgo que el adolescente pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegarse a imponer; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y en consecuencia, decretar la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del adolescente L. R. R..C., para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño causado, dado que se le investiga por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal; LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 415 concatenado con el artículo 424, ambos, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOHANNY ANTONY ZAMBRANO GARCÍA y DIOMARÍA MARGARITA CEDEÑO CEDEÑO; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa, en cuanto a que se imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al adolescente de autos, toda vez, que considera esta juzgadora, que existen elementos suficientes para decretar la detención del adolescente de autos.
QUINTO: En cuanto a la solicitud Fiscal, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que continúe con las investigaciones.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, y decreta la Detención Judicial Preventiva de libertad, en contra del adolescente L. R. R. C., de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná; nacido en fecha 04-09-99, de 16 años de edad, indocumentado, Soltero, de oficio definido, hijo de …. residenciado en …, Cumaná, Estado Sucre; teléfono … (teléfono de su hermana de nombre ..); por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal; LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 415 concatenado con el artículo 424, ambos, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOHANNY ANTONY ZAMBRANO GARCÍA y DIOMARÍA MARGARITA CEDEÑO CEDEÑO; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar; de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y analizado el contenido del escrito recursivo interpuesto; así como el contenido de las actas procesales que conforman la presente causa, esta Alzada, para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:

Refiere la apelante, que la decisión recurrida habría incurrido en falta de aplicación del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debido a que el Tribunal A Quo no acogió su solicitud de otorgar a su representado una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad; y con ello habría incurrido en falta de motivación; no existían en las actas, suficientes elementos para presumir la participación de su representado en los hechos imputados por el Ministerio Público.

En relación a la falta de aplicación del artículo 582 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Tribunal A Quo denunciada por la impugnante, quienes aquí deciden consideran que es necesario tener en cuenta, que para la procedencia del otorgamiento de alguna de las medidas de cautelares sustitutivas a la privación de libertad, en primer lugar tienen que cumplirse las condiciones que autorizan la detención preventiva; y el hecho de que el Tribunal A Quo no haya optado por la aplicación de una de dichas medidas, no implica falta de aplicación de la referida norma; pues, la privación judicial preventiva de libertad en estos casos de juzgamiento de los menores de edad, tiene su fundamento en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el artículo 628 ejusdem. Así mismo, se puede aplicar dicha medida para asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar; de acuerdo a lo que contempla el artículo 559 ejusdem, ya que el juez debe considerar los diversos alegatos y elementos presentados por las partes, a los fines de determinar la medida idónea para garantizar la finalidad del proceso. Es el Juez; quien posterior al análisis de los elementos y extremos legales exigidos, determinará la idoneidad de la medida que será aplicada, considerando siempre la excepcionalidad de la privación judicial preventiva de libertad; en el entendido de que, sí pueden ser satisfechos los supuestos que motivan la privación preventiva de libertad con la aplicación de una medida menos gravosa, debe ser aplicada esta última; con preferencia.

En este orden de ideas, debemos precisar que nuestro proceso penal, comporta como finalidad esencial, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho. En este sentido, se puede decir que la etapa preparatoria comprende un proceso investigativo, en el que el Ministerio Público; a través de los órganos de policía, realiza el trabajo de campo pertinente, a los fines de recabar los elementos de convicción necesarios para la continuidad del proceso. Posteriormente, materializa el acto conclusivo, y un posible traspaso a la fase de juicio. Es así, que para asegurar la obtención de éste fin; así como de todas y cada una de las etapas del proceso, existen las medidas de coerción personal (cautelares sustitutivas de la privación de libertad y la medida de privación judicial preventiva de libertad personal). Se ha dicho que la limitación de libertad personal la cual es de carácter excepcional y de aplicación proporcional a la pena o medida de seguridad a ser impuesta; y por las causas que él establece, pertenece a un sistema gradual que se ajusta con la prohibición de excesos. La restricción de la libertad llegará hasta donde sea necesario en el proceso, atendiendo solo los fines de aseguramiento y del normal desenvolvimiento de aquel, lo cual dependerá de la comparación entre éstos y las circunstancias particulares del caso. La medida de coerción personal no merece considerarse como una pena anticipada; toda vez que, de su naturaleza provisional, se infiere que la misma se aplica durante un determinado periodo antes de la condena; en este caso, para asegurar la presencia del imputado en la audiencia preliminar.

Así las cosas, es propia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, de fecha seis (6) de febrero de dos mil siete (2007), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, mediante la cual se analiza el contenido de los (ya extintos) artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente artículos 236 y 237), donde se estableció lo siguiente:

Se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…

La sala advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal internacional.

Igualmente, arguye la impugnante falta de motivación del fallo interlocutorio, por cuanto la recurrida no habría fundamentado adecuadamente las razones por las que consideró que existían en actas elementos suficientes para presumir la participación del adolescente de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público.

Esta Corte de Apelaciones, estima necesario; a los fines de abordar dicha denuncia de infracción, explicar previamente que aun la falta de motivación no aparece como causal de impugnación ordinaria en el artículo 39 del COPP, el concepto y la importancia de tal presupuesto procesal. Ella consiste en la exteriorización; y su correspondiente justificación, de la conclusión a la cual ha arribado el juzgador. En pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explicito del sentenciador. En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión.

Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico en cuanto a los elementos de convicción en las etapas de investigación, y preliminar; y la evacuación de las pruebas en la fase de juicio; dado que, solo a través de ese raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, y el derecho aplicable al caso en concreto; verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

La motivación de los fallos consiste en la exteriorización; por parte del juzgador, de lo decidido; y su correspondiente justificación con respecto a la conclusión a la cual se arribe en determinado proceso. En pocas palabras, la sentencia se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explicito del sentenciador. Es decir, el fallo se debe identificar con la exposición del razonamiento; bajo el entendido que todo juzgador; al momento de motivar su sentencia, debe argumentar y fundamentar sus alegatos; tomando como base las siguientes premisas metodológicas; a saber: a) La motivación debe ser EXPRESA; de manera que el deber de argumentar los fallos exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho; conjuntamente con su propio razonamiento, que le permitió llegar a una conclusión. Ello determinara el fallo como condenatorio o absolutorio. b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico debe expresarse con claro lenguaje; que permita entenderlo de una manera clara e inteligible; en virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Cuando hablamos de términos, nos referimos a aquellos con los cuales se pretende fijar los hechos o las conclusiones; lo cual, en caso de duda imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del juez o, en una mera sospecha o suposición. c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos los puntos fundamentales objetos de la litis, y las cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo; para lo cual, cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en falta de motivación por omisión de su pronunciamiento. Ello no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios; pues si, éstos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar es extensible a ellos. La motivación debe ser completa; refiriéndose a los hechos, y al derecho; debiéndose valorar las pruebas y proporciona las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio. d) La motivación debe ser LEGÍTIMA; en el sentido que debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Seria ilegítima, cuando se base en pruebas inexistentes, o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado. e) La motivación debe ser LÓGICA; para lo cual, el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Para cumplir con esta obligación, la motivación deberá tener y ser: Coherencia: Elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (identidad, no contradicción y tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca. Derivada: Su razonamiento debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de los elementos de convicción y/o pruebas.

Toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado por las partes en el proceso que se ventila. A través de este raciocinio, se instituyen los verdaderos elementos que le sirven de fundamento al fallo; así como el derecho aplicable al caso en concreto.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión N° 241, dictada el 25 de abril de 2000 (caso Gladys Rodríguez de Bello), señalando:

“El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones”.

No obstante la afirmación de inmotivación por parte de quien recurre, se puede leer; en el contenido de la decisión recurrida, que el Juez A Quo analizó las actas procesales, y con ellas las circunstancias concomitantes al hecho punible investigado; para así arribar a la convicción con vista en los plurales elementos de convicción existentes en las actas procesales. La procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ello se determino para garantizar la comparecencia del reo a la Audiencia Preliminar, tomando para ello en consideración el daño causado. Los delitos precalificados son ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Tales precalificaciones consideró la juzgadora, y la aplicación de los principios fumus bonis iuris y el periculum in mora, privaron para la aplicación de la medida cautelar, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación el artículo 628, primer aparte, literal “b”, ejusdem.
En este orden de ideas, el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, En su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano” (Año 2007, Pág. 47 y 48), ha expresado respecto a los elementos de convicción, lo siguiente:

“En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor el autor o participe en la comisión del hecho punible en cuestión en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razonad o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…”

Observa este Tribunal Superior, que la Juzgadora de instancia tomó en consideración, entre otros elementos, la existencia de un hecho punible, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el mismo ocurrió en fecha 14-02-2016. De igual manera, el Tribunal A Quo consideró; como elementos de convicción los hechos investigados por el Ministerio Público a los folios 2 y 3, cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, que dieron origen al procedimiento, y a la detención del imputado de autos. Al folio 4 y su vto., cursa denuncia interpuesta por el ciudadano JOHANNY ANTONY ZAMBRANO GARCÍA, quien es víctima en la presente causa, donde narra como ocurrieron los hechos. Al folio 5 y su vto., cursa acta de entrevista suscrita por la ciudadana DIOMARIA MARGARITA CEDEÑO CEDEÑO (víctima) donde manifiestan como ocurrieron los hechos. Al folio 12, cursa informe médico, a nombre del imputado de autos. A los folios 13 y 14, cursa constancia médica, a nombre de las víctimas de autos, así como constan exámenes forenses practicados a las mismas, en las cuales se establece asistencia médica por un día, curación e incapacidad por 15 días, con secuelas imprecisas, y Memorandum N° 9700-174-100, emanado del CICPC, donde se refleja que el adolescente de autos no presentaba registros policiales.

Asimismo, se observa en la recurrida, que la Jueza A Quo fundamenta las razones por las cuales se debe imponer en el presente caso la medida de privación judicial preventiva de libertad. Consideró que existían suficientes elementos para presumir la participación del adolescente de autos en el hecho investigado, siendo que el mismo se encuentra dentro de la gama de delitos que claramente señala el legislador como ameritable de sanción la privación de libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el artículo 559 ejusdem. La decisión estuvo ajustada a derecho, como se evidencia de autos, la cual riela a los folios 16 al 22 de la presente causa, y que fue remitida a este tribunal Colegiado.

Es así que, con fundamento en las consideraciones que han quedado expuestas, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es el declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, siendo la consecuencia de ello, el CONFIRMAR la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO V
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada BEATRIZ E. PLÁNEZ DE LA CRUZ, actuando en su carácter de Defensora Pública del Adolescente L. R. R. C., (se omite el nombre; de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 14 de Febrero de 2016, mediante la cual decretó LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del adolescente antes mencionado; en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 del Código Penal; 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 10, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; 174, (415 concatenado con el artículo 424 del Código Penal) y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos JOHANNY ANTHONY ZAMBRANO GARCÍA, DIOMARIA MARGARITA CEDEÑO y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida. Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes. Cúmplase lo antes ordenado.
El Juez Presidente (Ponente)

Abg. PEDRO CORASPE BOADA
El Juez Superior

Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
La Jueza Superior

Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA


El Secretario
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA