REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA ESPECIAL ACCIDENTAL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Corte de Apelaciones Penal Sección Adolescentes
Cumaná, 22 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2017-000029
ASUNTO : RP01-R-2017-000316

JUEZ PONENTE: Dr. PEDRO CORASPE BOADA

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, actuando en su carácter de Defensora Pública en Materia de Responsabilidad Penal de la Adolescente G. Y. B. G., (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en contra la decisión dictada por el Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 16 de Junio de 2017, mediante la cual declaró SIN LUGAR EL RECURSO DE REVOCACIÓN interpuesto por la defensa CONTRA LA DECLARATORIA SIN LUGAR DEL REQUERIMIENTO DE TRASLADO DE LA ADOLESCENTE ANTES MENCIONADA A UN CENTRO ASISTENCIAL POR NO ENCONTRARSE FUNDAMENTADO en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGITIMA LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS; esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidir acerca de su admisibilidad, tal como lo exige el primer párrafo del articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas estas actuaciones, se dio cuenta de ello a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior Cecilia Yaselli Figueredo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, procediéndose antes de decidir, a hacer las consideraciones siguientes:


DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Leído y analizado el escrito contentivo de la fundamentación del presente recurso de apelación, tenemos que lo hace la recurrente en el contenido del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y de los artículos 7, 8, 41, 90 y 608, Literal “G” ejusden. De igual manera, se evidencia, al folio cuarenta y tres (43) de las actuaciones recibidas en esta Alzada, la certificación expedida por la secretaria del Tribunal A Quo, a los fines de poder determinar que ciertamente dicho recurso se interpuso dentro del lapso legal establecido de conformidad al artículo 440 ejusdem.

Por otra parte, de conformidad al artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos y por cuanto el presente recurso tal y como ha sido expuesto, no se encuadra dentro de los literales establecidos en el artículo 428 Ibidem, considera esta Corte de Apelaciones, que lo procedente es declarar su Admisión.

Considera esta Corte de Apelaciones que del contenido mismo de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de la audiencia oral, de las contempladas en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, actuando en su carácter de Defensora Pública en Materia de Responsabilidad Penal de la Adolescente G. Y. B. G., (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en contra la decisión dictada por el Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 16 de Junio de 2017, mediante la cual declaró SIN LUGAR EL RECURSO DE REVOCACIÓN interpuesto por la defensa CONTRA LA DECLARATORIA SIN LUGAR DEL REQUERIMIENTO DE TRASLADO DE LA ADOLESCENTE ANTES MENCIONADA A UN CENTRO ASISTENCIAL POR NO ENCONTRARSE FUNDAMENTADO en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGITIMA LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS.

Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.
El Juez Presidente, Ponente,


Abg. PEDRO CORASPE BOADA
El Juez Superior,


Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
La Jueza Superior,


Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA
El Secretario,


Abg. LUÌS A. BELLORÌN MATA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,


Abg. LUÌS A. BELLORÌN MATA.


CYF/lem.