JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 07 de Agosto del 2.017
207° y 157°
Exp. N°. 17.455
DEMANDANTE: ERNESTO LUIS PERALTA YANEZ,
titular de la Cédula de Identidad N° 3.559.050.
DOMICILIO PROCESAL: Av. Costanera, centro Comercial Altamira, Primer
piso, local 11, Barcelona Estado Anzoategui
APODERADO: JESUS DIAZ HERNANDEZ.
DEMANDADO: INDUSTRIAS PESQUERA ROJAS C.A., inscrita
por ante este Juzgado bajo el N° 17, Folios 70 al
78, Tomo N° 1, Segundo Trimestre del año 2004.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE PROMESA
BILATERAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
En fecha 14 de Junio del 2.016, compareció ante este Juzgado el ciudadano ERNESTO LUIS PERALTA YANEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, asistido del abogado en ejercicio JESUS DIAZ HERNANDEZ e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.414, contra la Empresa INDUSTRIAS PESQUERAS ROJAS, C.A. (INPEROCA), y en el libelo expuso: que para obtener por vía judicial la Resolución del contrato de Promesa Bilateral de compra venta suscribió con la empresa mercantil INDUSTRIAS PESQUERAS ROJAS, C.A. (INPEROCA), en fecha 24 de Octubre de 2006, mediante documento privada, teniendo por objeto unas maquinarias de su propiedad que aparecen identificadas en el texto de dicho documento, que por consiguiente la devolución de las maquinarias, que en razón de haber incumplido la referida sociedad mercantil, que denominaron en este escrito la promitente compradora, con la obligación de pagar el saldo restante del precio estipulado contractualmente.
Que consignó conjuntamente con el libelo el recaudo que cursa al folio del folio 5 al 09 del expediente.
Que en fecha 16 de Junio 2.016, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado.
Por cuanto no se logró la citación personal del demandado, a solicitud de la parte actora, en fecha 28 de Julio 2.016, se libró cartel de citación al demandado.
En fecha 24 de Noviembre del 2.016, fue designado el Abogado WOLFGHAN NOGUERA, como Defensor Judicial de la parte demandada, quien prestó el juramento de ley, tal como consta al folio 51 del expediente.
En fecha 01 de Marzo de 2.017, se dejo constancia por secretaría que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda.
En este estado este Tribunal para decidir lo hace en fundamento a las siguientes consideraciones:
En el presente caso se observa que a pesar de que en fecha 24 de Noviembre del 2.016, este Juzgado procedió a designar Defensor Judicial en la presente causa al ciudadano Abogado WOLFGHAN NOGUERA, quien fue debidamente notificado en fecha 30 de Noviembre del 2.016 y juramentado en fecha 02 de Diciembre del mismo año, sin embargo tal y como se evidencia del folio 56 del presente expediente, el defensor designado no compareció a contestar la demanda.
En este sentido, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado, que la designación de un defensor al litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido.
Igualmente ha señalado la Doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se pueda causar al demandado, cuando el defensor Ad Litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no produciendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del Juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, así, no basta entonces con la designación y posterior juramentación del defensor Ad Litem por parte del órgano jurisdiccional para garantizar el derecho a la defensa, ya que la función de este es en beneficio del demandado, es decir, defenderlo, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal por ello no es admisible que el defensor judicial no asista a contestar la demanda y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 907 de fecha 20 de Mayo de 2005 y 531 de fecha 14 de abril de 2.005 entre otras.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de citar nuevamente a la parte demandada. Así se decide.
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM-am.
Exp. N° 17.455
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