LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 17.523.-

DEMANDANTE: NEUDYS DEL VALLE MOYA AGREDA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.864.289.

APODERADO: CARLOS ENRIQUE MENESES CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.874.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYÓ.

DEMANDADO: ENMANUEL DEL JESUS LOPEZ ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.880.847.

APODERADO: NO OTORGÓ.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA (Dentro del Lapso)

Visto, sin Informes de las partes.
Se inicia la presente causa por libelo presentado en fecha 25 de Noviembre de 2.016, por la ciudadana NEUDYS DEL VALLE MOYA AGREDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.864.289, domiciliada en Canchunchu Viejo, Urbanización La Marina, casa S/N, Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida del abogado CARLOS ENRIQUE MENESES CARABALLO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.874, donde presentó formar demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, en contra del ciudadano ENMANUEL DEL JESUS LOPEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.880.847, domiciliado en la calle La Marina, casa s/n, Canchunchú Viejo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y en su libelo expone:
Que a mediados del mes de Mayo de 1.982, inició una unión concubinaria con el Ciudadano ENMANUEL DEL JESÚS LOPEZ ROMERO, unión concubinaria que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de la comunidad de Canchunchú Viejo durante 33 años, en los cuales ambos se dedicaron a trabajar en sus diferentes puesto de trabajo asistiéndose mutuamente en una convivencia similar o mejor que la una unión matrimonial.
Que de esa unión concubinaria procrearon una (1) hija que lleva por nombre YNGRID CAROLINA LÓPEZ MOYA, quien nació en el Hospital General de Carúpano el día 23 de Marzo de 1.985, tal como se evidencia de la respectiva Partida de Nacimiento, la cual anexó marcado “A”.
Que por lo narrado, queda establecido el estado de Concubina que tuvo con el ciudadano ENMANUEL DEL JESÚS LÓPEZ ROMERO, como también queda establecido la presunción a que se contrae el artículo 767 del Código Civil, y la última parte del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para todos los efectos legales.
Que por todo lo antes expuesto en el presente libelo, dado el interés inmediato en presentar esta demanda, conforme al artículo 16 del citado Código de Procedimiento Civil, es por lo que compareció por ante este Tribuna para demandar, como en efecto demandó en Acción Mero Declarativa, al ciudadano ENMANUEL DEL JESÚS LÓPEZ ROMERO; para que convenga en que fue la concubina del ciudadano ENMANUEL DEL JESUS LOPEZ ROMERO, desde el año 1.982, hasta el 13 de Enero de 2.015 fecha esta ultima cuando abandono el hogar común, o se declare oficialmente el concubinato que comenzó el 1.982.
Fundamentó la demanda en los artículos 16, 77, 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil; en el artículo 767 del Código Civil y la última parte del artículo 77 Constitucional.
Consignó conjuntamente con el libelo de la demanda los recaudos que corren inserto a los folios 03 al 06 del expediente.
Por auto de fecha 28 de Noviembre de 2.016, se admitió la demanda y se ordenó la publicación de un Edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, y que una vez conste en autos la publicación ordenada, se procediera a la citación del demandado, publicación que fue consignada en fecha 17 de Enero de 2017.
En fecha 24 de Enero de 2.016, este Tribunal a solicitud de la parte demandante ordenó la citación del demandado y se libró la Boleta de Citación correspondiente en esa misma fecha; citación que fue practicada por el alguacil titular de este Tribunal, tal como consta a los folios 15 y 16 de expediente.
Que en fecha 20 de Marzo de 2.017, siendo la oportunidad para que la parte demandada comparecieran por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda en el presente juicio, no comparecieron hacer uso de ese derecho, ni por si ni por medio de apoderado legal alguno, de lo cual se dejo expresa constancia.
Abierto el Juicio a pruebas en el presente juicio, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho. (Folio 20 al 51 del expediente).
Vencido el lapso probatorio en el presente juicio, el Tribunal fijó la causa para los Informes.
Siendo la oportunidad para que presentaran los Informes las partes no hicieron uso de ese derecho y el Tribunal fijó la causa para Sentencia.
En este estado el Tribunal para decidir previamente pasa a analizar las pruebas traídas a los autos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Acta de Nacimiento inserta bajo el N° 1.488, de los Libros de Registros Civil llevados por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, correspondientes al año 1.985, donde hacen constar que en fecha 13 de Noviembre de 1.985, fue presentada una niña por la ciudadana NEUDYS DEL VALLE MOYA AGREDA, y expuso que la niña que presenta nació el 23 de Marzo de 1.985, tiene por nombre YNGRID CAROLINA MOYA AGREDA, y que es su hija, obtenida en unión no matrimonial, y una nota que a quien corresponde la partida fue reconocida por su padre ENMANUEL DEL JESUS LOPEZ ROMERO, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quedando registrado en fecha 26 de Junio de 1.989, bajo el N° 38. (Folio 08).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.
2) Copia simple de Documento Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 03 de Diciembre de 2.007, bajo el N° 43, folios 227 al 230, Protocolo Primero Tomo 12, Cuarto Trimestre del año 2.007, donde el ciudadano JESÚS RIVERA, titular de la Cédula de Identidad N° 18.415.935, declaró que por orden del ciudadano ENMANUEL LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.880.847, realizo una construcción por el sistema de techo de platabanda, piso de cemento y paredes de bloques, integrada por una planta baja que consta de locales comerciales y una escalera de acceso a la planta alta con fundaciones para una futura construcción, con un área de 94 mts.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En este estado, este Tribunal para decidir previamente observa:
Establece el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Para promover la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho y de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

La norma transcrita se refiere a las llamadas acciones mero-declarativas o acciones de mero certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda e incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho.
El Autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala: “La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
Con relación a la figura del concubinato, establece el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos del matrimonio”.

En la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela antes mencionado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.682, de fecha 15 de Julio de 2.005, expediente N° 04-3301, con Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, dejándose sentado que el Concubinato puede ser reconocido como tal, siempre y cuando reúna los requisitos previstos en el Artículo 767 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

En virtud de ello, para declarar judicialmente la unión estable o el concubinato, se debe demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, por lo que debe el accionante traer a los autos todas aquellas pruebas que reflejen el hecho que pretende sea probado, puesto que la sentencia declarativa del concubinato, tal y como lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso.
Con relación a lo anterior, corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todos las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal, por cuanto es él quien alega la configuración de este tipo de relación, por lo que debe soportar la carga de la prueba, aún cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria.
De este modo, del análisis de la presente acción mero-declarativa se observa que la accionante pretende se declare el concubinato que sostuvo con el ciudadano ENMANUEL DEL JESUS LOPEZ ROMERO, señalando en su demanda que desde el año 1.982, inició la relación con el prenombrado ciudadano, y durante 33 años.
En este sentido, el concubinato se presenta como la unión de hecho estable entre un hombre y una mujer que en forma espontánea y libre comparten una comunidad de vida sin estar casados o unidos en matrimonio.
Se trata así, de una relación o situación fáctica o de hecho, porque surge en forma espontánea, entre una pareja de diversos sexo, con una proyección de vida conjunta, tanto en el ámbito personal como patrimonial.
De la noción de concubinato se evidencia la concurrencia de varios elementos o requisitos necesarios a los fines de considerar la existencia del concubinato o unión de hecho estable:
1) Unión entre en un solo hombre y una sola mujer, lo que significa que debe tratarse de una relación monogámica, y supone la unión de personas de diverso sexo.
2) Estabilidad, es decir que tales uniones deben ser estables o permanentes, es decir con miras a perdurar en el tiempo, pero con una proyección de vida conjunta o común, es decir que debe descartarse las uniones circunstanciales, pasajeras o temporales.
3) Tratamiento recíproco de marido y mujer, es necesario y de allí la similitud con el matrimonio, que la pareja se propicie el trato recíproco de marido y mujer, de tal suerte que aunque no se presenten como cónyuges, se ofrezcan entre si un trato equivalente.
4) Que ninguno de los concubinos este casado, este requisito se deriva de la parte final del artículo 767 del Código Civil.
5) Por último que se trate de una unión espontánea y libre, ya que la coacción ejercida respecto de uno de los miembros de la pareja a los fines de propiciar la relación descarta la existencia de la unión de hecho estable.
Así las cosas observa quien suscribe, que la actora ciudadana NEUDYS DEL VALLE MOYA AGREDA, no trajo a los autos elementos de convicción que permitan a esta Instancia dar por probado los requisitos necesarios antes señalados con la finalidad de demostrar la unión concubinaria alegada, ya que no trajo a los autos elementos de convicción alguno respecto de estos. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA intentara la ciudadana NEUDYS DEL VALLE MOYA AGREDA contra el ciudadano ENMANUEL DEL JESUS LOPEZ ROMERO, ambas partes plenamente identificadas en autos.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Tres (03) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria.,

Abg. Francis Vargas Campos.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:30 de la mañana.
La Secretaria.,

Abg. Francis Vargas Campos.

SGDM/Fvc/ecm.-
Exp. N° 17.523.-