LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 02 de Agosto del 2.017.
207° y 157°
Exp. N° 17.550.

DEMANDANTE: EULOGIA SUBERO FARÍAS, titular de la Cédula de Identidad N° 1.495.845.

APODERADO JUDICIAL: Abogadas: AZUCENA MATA y DULCE BERMÚDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 26.759 y 267.471, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Independencia, Edificio Rental Funda Bermúdez, primer piso, oficina N° 06, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

DEMANDADO: IVÁN JOSÉ GONZÁLEZ SUBERO, titular de la Cédula de Identidad N° 12.531.853.

APODERADO JUDICIAL: Abogados JUAN MANUEL TORCAT y JOSÉ LUIS MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 166.056 y 65.360, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Independencia N° 17, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA (INCIDENCIA DE TACHA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

En fecha 07 de Julio del 2.017, estando dentro de la oportunidad legal para Contestar la Demanda compareció por ante este Tribunal el abogado JOSÉ LUIS MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano IVÁN JOSÉ GONZÁLEZ SUBERO, plenamente identificado en autos, y procedió a impugnar el documento contentivo del juicio de Divorcio de la accionante realizado en el año 1984, el cuál fue la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 13 de Febrero de 1.984, que de acuerdo al artículo 162 del Código de Procedimiento Civil derogado, en la sentencia no se identifica a las partes, es decir, que solo a una de las partes se identificó con su nombre y apellido y numero de Cédula, que fue a la parte demandante y que en cambio la demandada no esta plenamente identificada, lo que a su entender la hace susceptible de ser anulado, que igualmente en el referido juicio procedieron a citar por carteles sin dejar constancia por Secretaria de haber agotado la citación personal como lo prevé el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil derogado, con lo que según señala a la demandada se le violentó su derecho a la defensa, que igualmente en esa sentencia no se menciona el auto de admisión así como el informe social del Instituto Nacional del Menor, ya que según señala que para ese momento tenían hijos menores, señaló igualmente un presunto error en la sentencia en cuanto a la aparición de los testigos, y que igualmente no se cumplió con la consulta obligatoria que contemplaba el artículo 557 del Código de Procedimiento Civil derogado, quien debía confirmar la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, que igualmente la sentencia a que ha hecho referencia fue dictada fuera de lapso a su entender y que por ello se debió notificar a la parte demandante para que ejerciera los recursos que la Ley establece, y que al no producirse se le cercenó a la parte su derecho a la defensa, que igualmente en los folios que conforman dicha sentencia aparecen visados por la abogada MARÍA APARICIO, Inpreabogado N° 10.383 y PETRA GÓMEZ ALFARO, Inpreabogado N° 9.700, que igualmente la referida sentencia no indica el número del expediente, que la misma tiene el sello húmedo de la Rectoría de ese Circuito Judicial, y que tampoco consta el auto solicitando la copia certificada ni el auto que acuerda, así como la certificación de que son traslados fieles y exactos de su original.
Que por esas razones considera que el referido documento es forjado.
En fecha 21 de Julio del 2.017, al quinto (5°) día de despacho siguiente a la Formalización de la Tacha propuesta, compareció por ante este Tribunal la abogada AZUCENA MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.756, y procedió a contestar la Tacha propuesta, señalando que insiste en hacer valer el Documento Tachado, que dicha sentencia fue dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el expediente signado con el N° 9100, que el demandado ciudadano IVAN JOSÉ GONZÁLEZ, hijo de su representada, quiere hacer ver que ésta nunca estuvo divorciada, situación que es falsa, que el Documento Tachado es una Sentencia de muchos años atrás, que no fue objeto de Nulidad y por lo cual insiste en hacerla valer, que anteriormente se transcribían las copias certificadas y que se trata de un error humano que cometió el funcionario al momento de su elaboración, y solicitó que se oficiara a la Rectoría del Estado Monagas a los fines de que remita a este Tribunal copia certificada de la Sentencia en referencia, lo que fue acordado en fecha 26 de Julio del 2.017, con oficio N° 1020-319.
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, señala a las partes que a los fines de proseguir con la presente incidencia, se observaran las reglas contenidas en el mismo.
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda oficiar a la Rectoría del Estado Monagas, a los fines de que remita a este Despacho copia certificada del expediente signado con el N° 9100, de la nomenclatura interna del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contentivo del juicio que por DIVORCIO intentara el ciudadano INOCENTE CORDERO GUERRA contra la ciudadana EULOGIA SUBERO, a costa del presentante del documento, abogada AZUCENA MATA, quien actúa con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana EULOGIA SUBERO. Así se decide. Notifíquese a las partes.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé. La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.

En esta misma fecha se libró oficio N° 1020-329, a la Rectoría del Estado Monagas.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.

SGDM/Fvc/dr.
Exp. N° 17.550.