REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
Se inicia la presente causa a través de demanda de REIVINDICACIÓN interpuesta por el ciudadano DOMINGO ALBERTO MOYA LA ROSA, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante y titular de la cédula de identidad N° V-4.784.418 y con domicilio en la población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; debidamente asistido por el Abogado en ejercicio SANDY ROJAS FARIAS, inscrito en el IPSA bajo el N° 48.614; en contra del ciudadano MANUEL OLIVEIRA DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-6.270.233 domiciliado igualmente en la población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre. Dicha demanda correspondió a este Tribunal en virtud de la distribución de turno efectuada en fecha 16/06/2015.
Este Tribunal en fecha 30 de Septiembre de 2015, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento mediante boleta del demandado, ciudadano MANUEL OLIVEIRA DOS SANTOS, identificado con anterioridad. Se libró la boleta de citación respectiva (ver folios 52 y 53).
Cumplidos los tramites de la citación, en fecha 30 de Mayo de 2016, el demandado, ciudadano MANUEL OLIVEIRA DOS SANTOS, antes identificado, asistido por el Abogado CATALINO SANTIAGO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.784.196 e inscrito en el IPSA bajo el N° 45.432, procedió a dar contestación a la demanda.
Riela al folio 81, constancia de la Secretaria Titular del Tribunal, Abogada BOMNY MUÑOZ RENGEL, mediante la cual deja constancia que fueron agregados al expediente los ESCRITOS DE MEDIOS PROBATORIOS, presentados por los Apoderados Judiciales de ambas partes (Folios 82 al 86).
A los folios 103 al 107, cursa inspección judicial practicada en el inmueble objeto de este litigio, por este Despacho Judicial en fecha 29/07/2016.
Corren insertas a los autos las declaraciones de los ciudadanos CLARISA BELLORÍN DE ARIAS, ARISTIDES MANUEL CAMPOS y LEONEL ANTONIO MILLÁN VÁSQUEZ (Folios 111 y 112; 114 y 115; y 116 y 117, respectivamente).
Consta a los folios 127 al 162, las resultas emanadas del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño, Niñas y del Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, constante de treinta y cinco (35) folios útiles, con relación a la Apelación interpuesta por el Abogado CATALINO GONZÁLEZ, plenamente identificado en autos; en la que se declaró lo siguiente: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el Abg. CATALINO SANTIAGO GONZÁLEZ, Apoderado Judicial de la parte demandante. SEGUNDO: Revocado el Auto dictado por este Tribunal en fecha 13 de Julio de 2016. TERCERO: Se ordena al Tribunal admitir dichos medios probatorios y fijar oportunidad para su evacuación.
Al folio 195, corre inserto Oficio S/N° de fecha 08/03/2017, emanado de BANESCO, mediante el cual dan respuesta al oficio N° 039-2017 de fecha 31/01/2017 emitido por este Tribunal (Folios 196 y 197).
Este Tribunal en fecha 04/05/2017, mediante auto procedió a fijar el lapso para que las partes presenten sus respectivos informes (Folio 199).
Cursa al folio 200, escrito de informes presentado en fecha 30/05/2017, por el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado SANDY ROJAS FARIAS. En la fecha ut supra señalada, este Tribunal ordenó agregarlo a los autos, a fin de que surtiera sus efectos legales consiguientes.
El Tribunal en fecha 17/07/2017, mediante auto dijo “VISTOS” con INFORME DE LA PARTE ACTORA, y se reservó el lapso para dictar sentencia (Ver folio 202).
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA QUE:
La reivindicación es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, es por ello que para que proceda la pretensión reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma mediante justo título, y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador.
Guillermo Cabanellas define a la reivindicación como la “Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa...”.
Siendo que la acción reivindicatoria es aquella que permite que se le reconozca el derecho de propiedad al propietario actor, y que además se obtenga el reintegro en la posesión de la cual el propietario ha sido despojado, deben darse condiciones a fin de determinar su procedencia.
Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el Derecho de Propiedad, en el artículo 115 en el cual se señala que:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes...
El Código Civil Venezolano en su artículo 548 a su vez reseña que:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...”.
Por lo que en definitiva, es el accionante quien debe establecer su derecho de propiedad y demostrar a su vez, que el bien, que pretende reivindicar, es el mismo que posee el demandado.
Es por ello que, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla.
De tal manera, que la propiedad como derecho real sobre la cosa, “Ius In Re”, hace nacer en el propietario su derecho a perseguirla en manos de quien esté. Ese derecho corresponde, pues, al propietario de la cosa que se Reivindica, por lo cual el actor está en el deber de probar que la cosa sobre la cual ejerce su acción le pertenece en propiedad, para poder ejercer su oponibilidad “Erga Omnes” (Carácter Absoluto). De manera tal, que la acción Reivindicatoria supone la prueba del Derecho de Propiedad por parte del demandante; para que exista la “Legitimatio Activa”, el Reivindicante necesita tener Titulo de Dominio.
Como quiera que la llamada acción Reivindicatoria, constituye uno de los mecanismos procesales más eficaces para la defensa del derecho de propiedad, contemplado en el artículo 548 del Código Civil, para que el propietario de un bien, pueda rescatarlo de manos de quien lo posea o detente salvo las excepciones establecidas en las leyes.
Y, que el artículo 545 del Código Civil establece que la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de la cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley. Igualmente señala que la propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley, con fines de utilidad pública o de interés general, y que se puede expropiar la propiedad por causa de utilidad pública o interés social mediante un ajuste indemnización y una sentencia firme.
En materia de acción reivindicatoria el reivindicante debe demostrar determinados requisitos, tales como:
- El derecho de propiedad o dominio del actor.
- El hecho de encontrase el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
- La falta de derecho a poseer el demandado.
- En cuanto a la cosa reivindicada: Su identidad, es decir que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario, por lo que en tal sentido, en lo que respecta al accionante, en este tipo de querella, deberá cumplir con dichas exigencias de inderogable acatamiento, para no ver frustrada la aspiración de triunfar en su pretensión.
Es requisito para que proceda la pretensión reivindicatoria, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título. La doctrina y la jurisprudencia han señalado que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria.
La parte actora en su escrito libelar expuso que: Tal y como se evidencia de los Documentos debidamente protocolizados en el Registro Publico del Municipio Ribero del Estado Sucre, el Primero, en fecha 31 de Marzo del 2.0011, bajo el Nro. 45, folios del 311 al 331, Protocolo Primero, tomo 2 adicional 01, primer trimestre del año 2011, que anexo a este escrito, distinguido con la letra “A”, y el segundo, en fecha 08 de Julio del año 2011, bajo el Nro. 09, folio 46 al 45, protocolo primero tomo 01, tercer trimestre del año 2011, anexo a este escrito, distinguido con la letra “B”, es propietario de un inmueble de dos (2) plantas o niveles. La primera planta está constituida por dos locales comerciales y un apartamento. El local comercial primero es de las características siguientes: mide de construcción cuatro metros con veinte centímetros (4,20mts) de ancho, por dieciséis metros (16mts) de largo, es decir, un área total de sesenta y siete metros cuadrados con dos centímetros (67,2mts2), tiene un (1) baño con todas sus instalaciones, pocetas, lavamanos y duchas. El referido local es de paredes de bloques y columnas de concreto, techo de platabanda y piso de cemento y cerámica y tiene una puerta de entrada de hierro Santa María. El local comercial segundo es de las características siguientes: mide de construcción cuatro metros con veinte centímetros (4,20mts) de ancho, por dieciséis metros (16mts) de largo, es decir, un área total de sesenta y siete metros cuadrados con dos centímetros (67,2mts2), tiene un (1) baño con todas sus instalaciones, pocetas, lavamanos y duchas. El referido local es de paredes de bloques y columnas de concreto, techo de platabanda y piso de cemento y cerámica y tiene una puerta de entrada de hierro Santa María. El apartamento está ubicado detrás de los locales comerciarles y es de características siguientes: paredes de bloques, piso de cemento y techo de platabanda. Tiene (3) habitaciones, dos (2) baños, una (1) cocina, una (1) sala- comedor y una (1) lavandero, mide construcción diez metros (10mts) de ancho, por dieciocho metros (18mts) de largo, es decir, un área total de ciento ochenta metros cuadrados (180mts2). La construcción total tiene un pasillo lateral de entrada piso de cemento, paredes de bloques y techo de platabanda. La segunda planta está construida encima de la primera planta y esta constituida por unas bienhechurias consistentes en diecinueve (19) habitaciones un (1) pasillo central, un (1) balcón, un (1) lavadero y una taquilla de recepción. Cuyas características generales son las siguientes: paredes de bloques, piso de cerámica y techo de machihembrado. Cada habitación mide cuatro metros con veinte centímetros (4,20mts) de ancho, por dos metros con noventas y cinco centímetros (2,95mts) de largo, es decir, un área total de construcción de doce metros cuadrados con treinta y nueve centímetros (12,39mts2). Cada habitación tiene un (1) baño, piso de cerámica, poceta, lavamanos y ducha. El inmueble en su totalidad mide de construcción diez metros (10mts) de ancho, por treinta y cuatro metros (34mts) de largo, con un área total de construcción de trecientos cuarenta metros cuadrados (340mts). El inmueble de dos (2) plantas supra señalado, esta enclavado en un terreno municipal, ubicado en la calle Colombia de la populación de Casanay, Municipio Andres Eloy Blanco del Estado Sucre, que mide Diez Metros (10mts)de ancho, por Treinta y cuatro Metros (340mts) de Largo es decir, un área total de trescientos metros cuadrados (340Mts2) y esta comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: con propiedad que es o fue de Giuseppe Gigante; SUR: con calle Colombia; ESTE: con propiedad que es o fue de Jesús Español y OESTE: con propiedad que es o fue de Ángel Girot
Que, desde el mes de Agosto del 2012 aproximadamente, el ciudadano: MANUEL OLIVEIRA DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.270.233 y domiciliado en la calle Colombia, local S/N, a veinte (20) metros de la plaza Bolívar de la población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, de una manera violenta, clandestina, sorpresiva, sin mi consentimiento, ni autorización y sin ninguna causa legal que justifique, se metió y tomo posesión arbitraria de la bienhechurias que integran la segunda planta del inmueble señalado en esta demanda y cuyas características reproduzco en este acto de la manera siguiente: (omissis); y hasta la presente fecha han sido inútiles los requerimientos amistosos que le he hecho al referido ciudadano para que me devuelva o restituya la posesión de la segunda planta o segundo nivel del inmueble que arbitrariamente detenta desde la fecha anteriormente señalada en esta demanda. Razón por la cual he decidido acudir al Órgano de administración de Justicia mediante la presente acción reivindicatoria.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada, en su escrito adujo lo siguiente:
Impugnó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, los documentos que el demandante acompañó al libelo de la demanda, distinguidos con las letras “A” y “B”. Dicha impugnación la hizo debido a que los referidos documentos son falsos de toda falsedad, ya que el demandante no construyó el referido inmueble y como consecuencia de este hecho no es su propietario aunado al hecho que los mismos son unos simples justificativos de testigos para perpetua memoria y donde se dejan a salvo derechos de terceros.
En ese sentido, negó, rechazó y contradijo que el demandante sea el propietario de las descritas bienhechurías. Así como que sea el propietario del inmueble de dos (2) plantas o niveles que describe en el texto del libelo de demanda, y que según su decir, está enclavado en un terreno municipal, ubicado en la Calle Colombia de la población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre que mide diez metros (10 mts) de ancho, por treinta y cuatro metros (34 mts) de largo, es decir, un área total de Trescientos cuarenta metros cuadrados.
Que no es cierto que desde el mes de Agosto del año 2012, aproximadamente de una manera violenta, clandestina, sorpresiva y sin ninguna causa legal que lo justifique, se haya metido y tomado posesión arbitraria de las bienhechurías que integran la segunda planta o nivel del inmueble que el actor ha señalado en el texto de la demanda.
Que tampoco es cierto que alguien le haya hecho requerimiento para que devuelva o restituya la posesión de la segunda planta o segundo nivel del inmueble referido, ni que arbitrariamente detente el referido inmueble, ni que sea poseedor indebido o sin causa de algún bien inmueble.
Asimismo, manifestó que a mediados del mes de septiembre del año Dos Mil Nueve (2009) el demandante y su persona entablaron una relación amistosa por motivos familiares, ya que se había trasladado de Caracas a residenciarse en la zona, y para la época él, había iniciado la construcción del local comercial que hoy es objeto de esta acción. Encontrándose construido solo la parte baja conformada por un solo espacio o salón con sus paredes y puertas, manifestándole en esa oportunidad que su intención era construir una edificación de dos niveles destinada al uso comercial; pero que su situación económica no era buena para lograr ese objetivo, le sugirió que podía hallar financiamiento a través de la banca comercial y le manifestó que le era difícil, pues los terrenos donde se construía la edificación eran de propiedad Municipal. Luego de varias conversaciones sobre el tema, le propuso asociarse para construir el referido Edificio, el cual estaría conformado por un local destinado al uso comercial en la planta baja y en la planta alta destinado a un hospedaje, que aportó a la Sociedad la suma de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo), Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 75.000,oo), mediante tres (3) depósitos bancarios que efectuó en la Cuenta Corriente N° 0134-0403-81-4033001997 a nombre del ciudadano DOMINGO MOYA LA ROSA, el primer depósito (omissis), y los veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo) restantes se los entregó en forma personal al demandante en dinero en efectivo el día 20 de l mes de diciembre del año 2009. Dichas sumas de dinero fueron empleadas para hacer las mejoras en la planta baja del edificio en construcción, convirtiéndolo de un local en dos locales. Luego de ese primer aporte y de acuerdo a lo convenido entre el demandante y su persona para la construcción del Edificio continúo él, Manuel Oliveira Dos Santos ejecutando la construcción del referido inmueble, construyendo en la planta baja (omissis). Aportando él para la ejecución de esta obra en forma única y exclusiva todo el material utilizado en la construcción de la segunda planta que conforma el edificio, así como el pago de la obra de mano (omissis).
Que después de construido el Edificio surgieron diferencias entre ellos, motivado a que él puso y mantiene en funcionamiento la posada; hecho este que llevó al demandante a plantearle la disolución de la sociedad existente entre ellos, proponiéndole que le comprara la planta baja del edificio, ofreciéndosela en esa oportunidad por la suma de Ochocientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 890.000,oo), debido a que según su criterio, él había incumplido el acuerdo de sociedad que originariamente habían pactado…(omissis).
Del análisis y valoración del material probatorio aportados al proceso:
LA PARTE ACTORA, promovió lo siguiente:
Conjuntamente con el libelo de demanda:
- Documentos debidamente protocolizados por ante el Registro Público del Municipio Ribero del Estado Sucre, el primero en fecha 31 de Marzo de 2011, bajo el N° 45, Folios del 311 al 331, Protocolo Primero, Tomo 02, Adicional 01, Primer Trimestre del año 2011 y el segundo en fecha 08 de Julio del año 2011, bajo el N° 09, Folios 46 al 65, Protocolo Primero, Tomo 01, Tercer Trimestre del año 2011, marcados con las letras “A” y “B”, cursantes a los folios 5 al 28 y 29 al 50, respectivamente. a dicha instrumental este juzgado le otorga pleno y eficaz valor probatorio, por ser instrumentos públicos que son fundamentales a la demanda de reivindicación, ya que de los mismos dimana la propiedad del inmueble a reivindicar a favor del ciudadano Domingo Alberto Moya La Rosa. Así se establece.-
En la oportunidad de promoción de Pruebas:
Testimoniales: solo rindieron su declaración los ciudadanos CLARISA BELLORIN DE ARIAS, ARISTIDES MANUEL CAMPOS y LEONEL MILLÁN VÁSQUEZ.
- CLARISA MARGARITA BELLORIN DE ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.785.537, de profesión oficios del hogar, de 61 años de edad y domiciliada en Casanay, calle La Florida, sin número, quien ratificó el testimonio rendido en el Título Supletorio anexado a la demanda, distinguido con la letra “A”, que riela a los folios del 5 al 28 del expediente y que fue evacuado en el Tribunal del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, el día 16 de marzo del dos mil once (2011), signado con el N° 11-28. Respecto a las repreguntas: dijo que el propietario de las bienhechurías que dice conocer es El Señor JULIO MOYA; que tiene conociendo a ese señor alrededor de diez (10) años; que no tiene amistad con ese señor Moya, pero si lo conoce y a él fue a quien vio en ese terreno dándole órdenes a los señores para su construcción; que la cantidad que está estipulada en el documento del valor de las bienhechurías es de Setecientos Mil Bolívares; que sabe que la suma de dinero de setecientos mil bolívares emanó del señor Moya, de su trabajo porque ese es un señor trabajador.
- Por su parte el ciudadano ARISTIDES MANUEL CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.667.905, de profesión electricista, de 56 años de edad y domiciliado en Casanay, calle Ayacucho, sin número; quien ratificó el testimonio rendido en el Título Supletorio anexado a la demanda, distinguido con la letra “B”, que riela a los folios del 29 al 50 del expediente y que fue evacuado en el Tribunal del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, el día 09 de junio del dos mil once (2011), signado con el N° 11-67; Seguidamente, el Apoderado judicial de la parte demandada pasa a formularle a la testigo las siguientes repreguntas: que el propietario de las bienhechurías es el señor DOMINGO MOYA LA ROSA; que tiene Más de veinte (20) años conociéndolo; que tiene más de veinte (20) años de amistad con el señor Moya; quien adquirió los materiales para realizar la construcción fue DOMINGO MOYA, en diferentes ferretería; que Domingo Moya en la construcción de las bienhechurías invirtió Ochocientos mil bolívares; que albañiles que levantaron o construyeron las bienhechurías fueron Adolfo Moya y Octavio Ramón Campos.
- Y el ciudadano LEONEL ANTONIO MILLÁN VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.216.764, de profesión obrero de Malariologia, de 47 años de edad y domiciliado en la calle Perú, N° 4, Casanay; quien al interrogatorio, ratificó el testimonio rendido en el Título Supletorio anexado a la demanda, distinguido con la letra “B”, que riela a los folios del 29 al 50 del expediente y que fue evacuado en el Tribunal del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, el día 09 de junio del dos mil once (2011), signado con el N° 11-67. Respecto a las repreguntas indicó: que el propietario de las bienhechurías es el ciudadano Domingo Moya; que no tiene amistad con el propietario de las bienhechurías, solo lo conoce, en Casanay todo el mundo se conoce, es conocido; que la suma o cantidad de dinero que se invirtió en la construcción de las bienhechurías de arriba se invertirían de acuerdo a los documento como unos ochocientos mil bolívares.
A dichas testimoniales este juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 508 le otorga valor probatorio, aplicando la psicología testifical a los testigos, merecen plena fe por la certeza de contenido, y por la afirmaciones que hicieran estos las cuales concuerdan con el contenido de los instrumentos fundamentales a la pretensión, al indicar que fueron quienes participaron en la evacuación de los títulos supletorios que sirven de soporte a la propiedad del inmueble objeto de reivindicación. Así se establece.-
- Inspección Judicial, para que el Tribunal se trasladara y constituyera en el inmueble objeto del presente litigio, ubicado en la calle Colombia, S/N° de la población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; se le otorga pleno valor probatorio, debido a que en fecha 29/07/2016 siendo las 10:00 a.m., este juzgado se trasladó y constituyó en la planta alta del inmueble ubicado en la calle Colombia, S/N° de la población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, el cual posee los siguientes linderos: Sur: Calle Colombia que es su frente y da hacia el Supermercado El Gran Éxito (negocio Piedra Linda); Este: propiedad de la señora Jovita Guzmán; Oeste: propiedad del señor Ángel Girot; Norte: Norte: con propiedad de la señora Carmen de Gigante y Giuseppe Gigante, verificándose en la entrada del inmueble en su parte superior un letrero que lo identificaba como Posada, y quien dio entrada a dicha planta alta del inmueble fue el demandado de autos, una vez dentro del inmueble se observó que el mismo está compuesto por una recepción, 19 habitaciones con baños, que todas están amobladas, y un lavandero, que por afirmación del demandado esta sirve de posada, que él no vive en ese inmueble, pues solo lo usa como establecimiento comercial, evidenciándose en la inspección judicial que quien posee esa parte alta del inmueble es el demandado de autos ciudadano MANUEL OLIVEIRA DOS SANTOS, al ser adminiculada esta inspección judicial con el documento anexado a la demanda e identificado con la letra “B”, se comprueba que es el mismo inmueble demandado en reivindicación. Así se establece.-
EL DEMANDADO, promovió lo siguiente:
Conjuntamente con su escrito de contestación a la demanda, promovió:
- Deposito Bancarios efectuados en la Cuenta Corriente N° 0134-0403-81-4033001997 a nombre del ciudadano DOMINGO MOYA LA ROSA (demandante), signados con los Nros: 455242120, 458497931, 512380644, de fechas: 19/10/2009, 28/11/2009 y 18/02/2010, por las cantidades de Bs. 40.000, Bs. 10.000 y 25.000 y rielan a los folios 73, 74 y 75; este juzgado le otorga valor probatorio a los descritos depósitos bancarios, por ser equiparables a las tarjas, siendo que ellos solo prueban los depósitos efectuados por el demandado a nombre del demandante, sin embargo ellos no prueban nada respecto a la propiedad del inmueble que se discute en este proceso de reivindicación, por tanto desecha su contenido por ser evidentemente inconducente con los hechos alegados, pues no prueban nada sobre la propiedad del inmueble objeto de reivindicación a favor del demandado. Así se establece.-
- Comunicación remitida por el demandante Domingo Moya La Rosa al demandado Manuel Oliveira Dos Santos, riela al folio 76; se le otorga valor probatorio, por haber sido suscrita por una de las partes de este proceso y dirigida a la otra parte de esta causa, sin embargo de la descrita instrumental privada se desprende que el ciudadano Domingo Moya reconoce una deuda que tenia con el demandado Manuel Oliveira, lo cual es irrelevante para este juzgado, pues no estamos ante un cobro de bolívares, sino ante un procedimiento de reivindicación de inmueble (posada), así mismo le ofreció en venta el inmueble de su propiedad constituido por una planta baja del un inmueble que no fue identificado, entre otros aspectos que menciona dicha misiva, al analizar el contenido de la indicada misiva se verifica que esta no aporta elementos probatorios para la reivindicación propuesta, en consecuencia de4secha su contenido por ser inconducente. Así se establece.-
En la oportunidad de promoción de pruebas:
- Prueba de Informes, a la Sociedad Mercantil BANESCO, Banco Universal, a fin de que informara a este Juzgado, respecto a los depósitos bancarios números: 455242120; 458497931 y 512380644, lo siguiente: a.- Si fueron efectuados en fechas: 19 del mes octubre del año 2009; 28 del mes de Noviembre del año 2009 y 18 del mes de febrero del año 2010, por las siguientes sumas de dinero: Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,oo); Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo) y Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,oo), respectivamente; b.- Si los referidos depósitos fueron hechos en la Cuenta Corriente N° 0134-0403-81-4033001997 de dicha institución bancaria, la cual se encuentra a nombre del ciudadano DOMINGO ALBERTO MOYA LA ROSA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.784.48 y c.- Si dichos depósitos son auténticos en su contenido y si fueron emitidos por dicha institución bancaria; en fecha 26/04/2017 fue recibido oficio que riela de los folios 195 al 197, donde la descrita entidad bancaria informó que en la cuenta N° 0134-0403-81-4033001997 de dicha institución bancaria, a nombre del ciudadano DOMINGO ALBERTO MOYA LA ROSA, se evidencian los depósitos bancarios con referencia Nº 455242120 de fecha 19/10/2009 por 40.000 Bs., Nº 458497931 de fecha 30/11/2009 por 10.000 Bs., y Nº 512380644, este juzgado le otorga valor probatorio, ya que los mismos prueban los depósitos efectuados a nombre del demandante, sin embargo ellos no prueban quien fue el depositante ni mucho menos prueban algo respecto a la propiedad del inmueble que se discute en este proceso de reivindicación, por tanto desecha su contenido por ser inconducente. Así se establece.-
- TESTIMONIALES, sólo rindieron su declaración los ciudadanos:
- JORGE CRISTÓBAL PÉREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.363.896 y domiciliado en el estado Anzoátegui, av. Américo Vespucio, conjunto residencial Doral Beach, de profesión Técnico Mecánico; quien manifestó conocer al ciudadano Manuel Oliveira Dos Santos desde hace 23 años; que prestó sus servicios como técnico al ciudadano Manuel Oliveira Dos Santos con el Montaje de sistema Hidroneumático, en el Estado Sucre, Casanay, calle Colombia, de 30 a 40 metros de la Plaza Bolívar, en una obra que se hizo en Casanay de unos locales comerciales y una posada; que sabe que el dueño o propietario de la obra donde instaló el servicio de Hidroneumáticos es el señor Manuel Oliveira Dos Santos, que fue en el año 2010 y quien le pagó el trabajo ejecutado fue el contratista Joaquín Da Silva.
- JOAQUIN DA SILVA FERREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.316.521 y domiciliado en el estado Anzoátegui, sector La Caraqueña, calle Miranda, casa Nº 08, Municipio Sotillo; de profesión Constructor, quien testificó: conocer al ciudadano Manuel Oliveira Dos Santos desde hace 27 años, que le presto sus servicios profesionales como constructor al ciudadano Manuel Oliveira Dos Santos, y construyó 19 habitaciones siendo una doble, en la Calle Colombia, Municipio Andrés Eloy Blanco, Casanay, Estado Sucre, A 30 metros de la Plaza Bolívar de Casanay, frente al Supermercado Éxito, que además de las 19 habitaciones que ha mencionado haber construido, ejecutó la construcción de un tanque de agua de 15 mililitros con su sistema hidroneumáticos para el servicio de agua de la posada y la construcción de ampliación del frente del local parte baja, parte alta y los servicios de aguas servidas al empotramiento de cloacas, que el dueño o propietario de la obra a la cual dice le instaló el servicio de Hidroneumáticos es Manuel Oliveira Dos Santos, que la ejecución de la obra que ha venido mencionando fue en el año 2010, que el trabajo que ejecutó le fue pagado por el ciudadano Manuel Oliveira Dos Santos.
A estas testimoniales este juzgado les otorga valor probatorio, por cuanto los testigos afirmaron conocer el inmueble al cual se refiere la presente acción reivindicatoria, que ellos trabajaron en la construcción del inmueble, y que según la relación laboral que los unió conocen como propietario al demandado de autos, por cuanto él fue quien les pagó, respecto a esto, al tribunal no le cabe la menor duda que ambos testigos pudieron haber trabajado en la ejecución de los trabajos de construcción de todo el inmueble (planta baja y planta alta), pero ello no quiere decir que la persona que los haya contratado sea el propietario del inmueble por el simple hecho de haberles pagado, pues ya se ha verificado por las instrumentales aportadas como prueba de la propiedad de las bienhechurias, que el propietario del inmueble es el ciudadano Domingo Alberto Moya La Rosa, dichas instrumentales tienen en el presente caso plena prueba de la propiedad sobre las descritas bienhechurias, pues, es oportuno recordar que estamos en presencia de un procedimiento de reivindicación, y que la parte actora aportó sendos títulos supletorios que fueron ratificados en juicio por sus testigos, con el fin de probar la propiedad sobre el bien reclamado, por lo que la simple deposición de estos testigos en su carácter de constructores no pueden desvirtuar el contenido de las instrumentales debidamente ratificadas, por tanto este juzgado considera que las testimóniales aquí apreciadas no prueban nada respecto a la propiedad de la posada que se pretende reivindicar, en consecuencia desecha las testimoniales por ser irrelevantes para la definitiva. Así se establece.-
Ha de referirse esta operadora de justicia como PRIMER PUNTO, sobre las impugnaciones a las instrumentales fundamentales que hiciera el apoderado de la parte demandad en su contestación.
Respecto a ello considera, oportuno esta jurisdiscente aclarar que de nada sirve realizar una impugnación oportunamente pero que haya sido alegada de forma genérica, sin especificar qué es lo que se pretende impugnar y porque, más, si la norma establece un medio impugnativo distinto según sea la instrumental, observándose que el demandado realizó una impugnación genérica contra las instrumentales aportadas como fundamentales, alegando que las mismas eran falsas y que por ser justificativos de testigos y dejar a salvo derechos de terceros carecen de validez, y por cuanto a su parecer el demandante no realizó las construcciones de las bienhechurias invocadas como de su propiedad.
Pese a ello, emerge el deber para esta operadora de justicia aclarar el tema respecto al valor que poseen los títulos supletorios y la tarifa probatoria que ellos tienen, así pues, tenemos que el instrumento público o autentico se impugna mediante la tacha de falsedad, por las causales previstas en el artículo 1.380 del Código Civil; en tanto que en materia de instrumentos autenticados, la tacha solo puede versar sobre el reconocimiento del mismo. Los instrumentos públicos de carácter negocial y no administrativos, si bien se trata de instrumentos con el mismo pleno valor probatorio tarifado, tienen formas de impugnación diferentes, uno mediante la tacha o simulación –publico negocial- y otro mediante la prueba en contrario que desvirtué su legalidad –administrativo-.
Las impugnaciones que hiciera el demandado versan sobre instrumentos públicos, calificación ésta dada a los títulos supletorios por la más calificada jurisprudencia patria, según sentencia ratificada Nº RC- 0463 de la Sala de Casación Civil de fecha 13/08/2009, en la que estableció que “la fe publica que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y la existencia de un decreto judicial”.
En efecto “el contenido” del documento, según los artículos 1.360 y 1.363 de Código Civil, se ataca ya por “por simulación” ya mediante prueba en contrario, según que el instrumento sea público o privado, si es que el mismo no se ajusta a la verdad; mientras que, por su parte, para la falsedad del “acto de documentación” el Código de Procedimiento Civil prevé las impugnaciones por “tacha de falsedad instrumental” o por “desconocimiento”, además, contra dicho acto opera la “nulidad del documento”, por omisión de alguna formalidad esencial impuesta por la ley en el otorgamiento, o por no cumplir las formalidades que insuflan valor probatorio especial al documento, en la forma preceptuada por la ley.<>.
Ya para finalizar el tema de las impugnaciones sobre instrumentales, vemos que el procesalista Dr. Arístides Rengel Romberg, en su tratado afirma: “...El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1.365 Código Civil); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). “…en estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo,... (art.445 Código de Procedimiento Civil). El cotejo es pues, el medio probatorio previsto por la Ley para verificar la autenticidad del documento desconocido,..., carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento...”.Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo IV, segunda edición, Caracas 1999, Pág. 173.
En razón de las consideraciones supra expuestas, y en vista de la fe publica que dimana de las declaraciones contenidas en el título supletorio presentado como anexo “B”, como soporte a la propiedad de las bienhechurias del cual se pide reivindicación, siendo debidamente ratificado en autos por los testigos que figuraron en dicho título supletorio ciudadanos ARÍSTIDES CAMPOS y LEONEL MILLAN, según se desprende de los folios 114 al 117, se tiene como cierto su contendido como aval de propiedad de las bienhechurias a favor del ciudadano DOMINGO ALBERTO MOYA, ya que habiendo sido opuesto a terceros y al ser ratificados en este juicio se aseguró el derecho al contradictorio que establece la norma para su plena validez dentro del juicio, es por lo que se declara sin lugar las impugnaciones efectuadas por el demandado a las instrumentales presentadas por el demandante como soporte de su pretensión, y se tiene como cierto y eficaz el contenido de los títulos supletorios presentados como acreditación de propiedad de las bienhechurias objeto de reivindicación. Así se decide.-
Ahora bien, haciendo el análisis total del material probatorio así como de las defensas opuestas por ambas partes, se logró verificar por instrumental aportada a los autos que el actor ciudadano DOMINGO ALBERTO MOYA LA ROSA, titular de la cedula de identidad Nº 4.784.418, ciertamente es el propietario del inmueble del cual se pide la reivindicación, de acuerdo a la documentación de fecha 08/07/2011, registrado bajo el Numero 09, folios 56 al 75, Protocolo Primero, Tomo 01, esto es, la planta alta del inmueble ubicado en la calle Colombia de la población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, que mide Diez Metros (10mts) de ancho, por Treinta y cuatro Metros (34 mts) de Largo, loo que indica un área total de trescientos metros cuadrados (340Mts2) y está comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: con propiedad que es o fue de Giuseppe Gigante; SUR: con calle Colombia; ESTE: con propiedad que es o fue de Jesús Español y OESTE: con propiedad que es o fue de Ángel Girot, quedando igualmente demostrado por la inspección judicial así como de la contestación de la demanda que el demandado ocupa la planta alta del inmueble y que es el mismo del que se pide reivindicación, el cual lo usa como posada turística, en consecuencia a criterio de esta operadora de justicia ha quedado demostrado que el propietario del bien inmueble a reivindicar es el actor en la presente causa, existiendo así total identificación entre el que pretende reivindicación y el bien objeto a reivindicar, pues ya las partes han sido contestes en su afirmación. Así se decide.
Igualmente, de acuerdo a las deposiciones de los testigos y por la inspección judicial que realizara esta operadora de justicia en el inmueble supra identificado, objeto de reivindicación, se logró comprobar que el ciudadano Manuel Oliveira Dos Santos usa y posee la planta alta del inmueble en su totalidad, siendo el que se pretende reivindicar, comprobándose que utiliza dicho inmueble para posada turística, y que es él quien presta ese servicio al publico, así como es él quien tiene las llaves de acceso a esa parte del inmueble, denotando ello actos de posesión, configurándose de esta manera otro de los elementos de procedencia para la reivindicación del inmueble pretendido, como lo es que, quien posea sea el demandado. Así se decide.-
Bastaría ahora definir si el detentador del inmueble tiene derecho alguno para poseerlo, pudiéndose observar de la argumentación en la contestación que el demandado afirmó haber edificado conjuntamente con el actor las bienhechurias objeto de reivindicación, y que mantenían una sociedad comercial para ello, sin que constara en autos documentación alguna que compruebe tales afirmaciones, es decir, no consta que existiese una sociedad comercial donde estuviese involucrado el inmueble, esto, a los fines de que pudiese configurarse algún derecho de poseer en su favor, por lo que indiscutiblemente habrá de declararse que al demandado de autos no le asiste ni le ha asistido derecho alguno para poseer el inmueble objeto de reivindicación, configurándose así otro elemento de procedencia de la reivindicación, como lo es que, el que posea no tenga derecho a ello. Así se decide.-
Sentado como ha quedado, que para que proceda la reivindicación, esta debe ser efectuada contra un detentador que no posea titulo suficiente o propietario del inmueble a reivindicar y que no tenga derecho a poseer la cosa reivindicada, así como la identificación entre la cosa a reivindicar y el propietario; Vistas igualmente las pruebas y deposiciones de los testigos y las argumentaciones de las partes en litigio, ha quedado categóricamente probado que el propietario del inmueble es quien demanda en reivindicación, que el demandado posee el inmueble y lo usa como posada turística, dejándose expresa constancia que el descrito inmueble es de exclusivo uso comercial, pues en él funciona una posada turística; que sobre el bien objeto de reivindicación el demandado no posee derecho alguno, en razón de ello este juzgado determina que están llenos los extremos legales para que prospere La Acción Reivindicatoria propuesta por el ciudadano DOMINGO ALBERTO MOYA LA ROSA, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante y titular de la cédula de identidad N° V-4.784.418 y con domicilio en la población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; debidamente asistido por el Abogado en ejercicio SANDY ROJAS FARIAS, inscrito en el IPSA bajo el N° 48.614; en contra del ciudadano MANUEL OLIVEIRA DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-6.270.233 domiciliado igualmente en la población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de REIVINDICACION, intentada por el ciudadano DOMINGO ALBERTO MOYA LA ROSA, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-4.784.418, con domicilio en la población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; debidamente representado por el Abogado en ejercicio SANDY ROJAS FARIAS, inscrito en el IPSA bajo el N° 48.614; en contra del ciudadano MANUEL OLIVEIRA DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-6.270.233 domiciliado igualmente en la población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, debidamente representado por el Abogado en ejercicio CATALINO SANTIAGO GONZALEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 45.432; SEGUNDO: se le ORDENA al demandado de autos ciudadano MANUEL OLIVEIRA DOS SANTOS, supra identificado, hacer entrega material de la planta alta del inmueble ubicado en la calle Colombia de la población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, que mide Diez Metros (10mts) de ancho, por Treinta y cuatro Metros (34 mts) de Largo es decir, un área total de trescientos metros cuadrados (340Mts2) y esta comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: con propiedad que es o fue de Giuseppe Gigante; SUR: con calle Colombia; ESTE: con propiedad que es o fue de Jesús Español y OESTE: con propiedad que es o fue de Ángel Girot, al ciudadano DOMINGO ALBERTO MOYA LA ROSA, titular de la cédula de identidad N° V-4.784.418, quien es su propietario de acuerdo a documentación de fecha 08/07/2011, registrado bajo el Numero 09, folios 56 al 75, Protocolo Primero, Tomo 01;
Se condena en costas y costos, a la parte totalmente vencida, el demandado de autos ciudadano MANUEL OLIVEIRA DOS SANTOS.
La presente decisión ha sido publicada dentro de su lapso legal. Que Conste.
Publíquese, incluso en la página WEB de este tribunal, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los ocho (08) días del mes de Agosto de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. RAQUEL RIVERO MATA.
Nota: En esta misma fecha, siendo las Dos de la Tarde (02:00 p.m.), se publicó la presente decisión, previo el anuncio de Ley y a las puertas del Despacho.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. RAQUEL RIVERO MATA
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
Exp. Nº 7385-15
MDLAA/MDLAA
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