REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
Se inicia el presente procedimiento de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, mediante demanda interpuesta por la ciudadana CARMEN DE LOURDES MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. V-8.428.148, domiciliada en la Calle Principal, Casa S/N, de la Población de Araya, Municipio Cruz Salieron Acosta del Estado Sucre, debidamente asistida por el abogado en ejercicio PEDRO JOSE ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.779; contra los ciudadanos CARMEN ROSA SALAZAR MARTINEZ, ANA EMELINA SALAZAR MARTINEZ, YANETT DEL CARMEN SALAZAR MARTINEZ y FRANCISCO RAFAEL SALAZAR MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-8.438.353, V- 9.273.131, V- 8.643.416 y V-11.381.291, respectivamente.
Admitida la presente demanda, mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 23 de Noviembre de 2016, se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos: CARMEN ROSA SALAZAR MARTINEZ, ANA EMELINA SALAZAR MARTINEZ, YANETT DEL CARMEN SALAZAR MARTINEZ y FRANCISCO RAFAEL SALAZAR MARTINEZ, anteriormente identificados; así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial. Se libraron las boletas de citación y notificación correspondiente. (Ver folios 19 al 23).
En fecha de 15 de Diciembre de 2016, comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal, y presenta diligencias mediante la cual consigna recibos de citación, debidamente firmados por los demandados, ciudadanos: CARMEN ROSA SALAZAR MARTINEZ, FRANCISCO RAFAEL SALAZAR MARTINEZ y YANETT DEL CARMEN SALAZAR MARTINEZ (Ver folios 24 al 29).
En fecha de 09 de Enero de 2017, comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal, y presenta diligencia mediante la cual consigna recibo de citación, debidamente firmado por la demandada ANA EMELINA SALAZAR MARTINEZ (Ver folios 30 al 31).
Corre inserta al folio 32 diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, de fecha 18 de Enero de 2017, mediante la cual consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE FAMILIA DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL (Ver Folio 33).
Corre inserta al folio 34, diligencia de fecha 10 de Febrero de 2017, suscrita por la ciudadana CARMEN DE LOURDES MARTINEZ, plenamente identificada en autos, mediante la cual confiere y otorga poder Apud Acta a la Abogada MARIANGEL DEL CARMEN MARVAL RAUSEO, inscrita en el Inpreabogados bajo el N° 208,172, el cual fue debidamente certificado por la Secretaria del Tribunal (Ver Folio 35).
Corre inserta al folio 36, escrito de medios probatorios, presentado en fecha 07 de Marzo de 2017 por la Abogada MARIANGEL DEL CARMEN MARVAL RAUSEO, identificada en autos, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la demandante.
En fecha 15 de Marzo de 2017, se admitió la prueba testimonial promovida por la parte actora, en tal sentido, fijó el TERCER (3er) día de despacho siguiente a la fecha antes señalada, para que los testigos promovidos rindan sus testimoniales (Ver folio 38).
En fecha 20 de Marzo de 2017 siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para los testigos, rindieron sus testimoniales las ciudadanas MARIA ALEJANDRA PATIÑO LEON y SUGEI MARGARITA NORIEGA NARVAEZ, identificadas en autos, quien al interrogatorio que se le hiciera.
Se dicto auto de avocamiento al conocimiento de la presente causa del Juez Temporal, Abogado FRANCISCO JOSE TOVAR y se libraron boletas de notificación (Ver folios 43 al 48).
En fecha 07 de Junio de 2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal fijó el lapso para que las partes presentaran sus INFORMES (Ver folio 49).
En fecha 27 de Junio de 2017, Se dicto nuevamente auto de avocamiento al conocimiento de la presente causa del Juez Temporal, Abogado FRANCISCO JOSE TOVAR y se libraron boletas de notificación (Ver folios 50 al 55).
En fecha de 06 de Julio de 2017, comparece la ciudadana Cecilia Marval, Alguacil Accidental de este Tribunal y presenta diligencias mediante la cual consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Apoderada Judicial de la parte actora Abogada MARIANGEL DEL CARMEN MARVAL RAUSEO (Ver folios 56 y 57).
En fecha de 07 de Julio de 2017, comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal, y presenta diligencias mediante la cual consigna Boletas de Notificación, debidamente firmados por los demandados, ciudadanos: FRANCISCO RAFAEL SALAZAR MARTINEZ, YANETT DEL CARMEN SALAZAR MARTINEZ, CARMEN ROSA SALAZAR MARTINEZ y ANA EMILIANA SALAZAR MARTINEZ (Ver folios 58 al 65).
En fecha 09 de Agosto de 2017, el Tribunal dicta auto, mediante el cual dice “VISTOS”, SIN INFORMES de las partes y se reserva el lapso para dictar Sentencia. (Ver folio 66).
EL TRIBUNAL PARA SENTENCIAR, LO HACE ATENDIENDO LAS SIGUIENTE CONSIDERACIONES:
La unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de dicha unión debe ser cierta.
Al respecto, El Tribunal Supremo de Justicia, en fallo proferido por la Sala Constitucional en fecha 15 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dejó establecido lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.
Con relación a lo expuesto es necesario citar al referido artículo 767 del Código Civil el cual señala lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos de otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ello esta casado”. (resaltado del Tribunal)
De lo que se contempla, es evidente que para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria, debe cumplirse con determinados elementos de carácter esencial, como: la cohabitación, la permanencia, la notoriedad, y la singularidad, entendiéndose esta última, como el estado civil de soltería necesario para declarar la comunidad concubinaria.
Además de ello, considera este Tribunal que para que la unión estable produzca plenos efectos jurídicos equiparables al matrimonio, no debe coexistir conjuntamente con otras relaciones en igual plano, es decir, una unión estable y al mismo tiempo la institución del matrimonio, ya que las uniones estables de hecho sólo producen efectos si la pareja es soltera, porque al estar uno de ellos casado, tal extensión de los efectos matrimoniales sería inaplicable a las uniones estables, en virtud, de que las uniones no matrimoniales o uniones estables están protegidas a la luz de la Constitución en la misma dimensión en que protege la Constitución a la institución de la familia fundamentada en el matrimonio, por ser esa su esencia.
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
La parte actora alegó en su escrito libelar lo siguiente:
- Que un día 20 de Octubre de 1960, inició una Unión Concubinaria con el hoy occiso, ARTURO RAFAEL SALAZAR MAGO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 538.501, domiciliado en la calle Principal, casa s/n de la población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre.
- Que mantuvieron dicha unión en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos del sitio donde vivieron todos estos años, que ambos se encontraban solteros por todo el tiempo que convivieron juntos.
- Que su concubino falleció en Cumaná, Municipio Sucre del Estado sucre, el día Diecinueve (19) de Agosto de Dos Mil Quince (2015) a consecuencia de una Falla Multiorgánica, Shock Séptico, según consta en el Certificado de Defunción y Acta de defunción emanada del Registro Civil del Estado Sucre.
-Que de esa relación procrearon cuatro (04) hijos de nombres: CARMEN ROSA SALAZAR MARTINEZ, ANA EMILIANA SALAZAR MARTINEZ, YANETT DEL CARMEN SALAZAR MARTINEZ y FRANCISCO RAFAEL SALAZAR MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-8.438.353, V- 9.273.131, V- 9.643.416 y V-11.381.291, respectivamente, a quienes demanda como así lo hizo para que reconozcan la unión Estable de hecho que mantuvo con ARTURO RAFAEL SALAZAR MAGO, quien fue su padre.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES
La PARTE ACTORA promovió conjuntamente con el libelo de demanda
Documentales:
- Certificado de defunción y Acta de defunción, marcado con la letra “A”, cursantes a las folio 6 y 7 de este expediente. Se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto considera esta Juzgadora que el mismo demuestra que el presunto concubino está fallecido, y por desprenderse del mismo, que los demandados, ciudadanos CARMEN ROSA SALAZAR MARTINEZ, ANA EMILIANA SALAZAR MARTINEZ, YANETT DEL CARMEN SALAZAR MARTINEZ y FRANCISCO RAFAEL SALAZAR MARTINEZ, mencionados en el referido certificado son hijos del fallecido. Así se decide.
- Partidas de Nacimientos, marcada con las letra “B” cursantes a los folios 8 al 11. A dichas instrumentales esta juzgadora las considera pertinentes solo a los fines de demostrar la filiación existente entre los demandados CARMEN ROSA SALAZAR MARTINEZ, ANA EMILIANA SALAZAR MARTINEZ, YANETT DEL CARMEN SALAZAR MARTINEZ y FRANCISCO RAFAEL SALAZAR MARTINEZ, y el decujus ARTURO RAFAEL SALAZAR MAGO, quienes al ser sus legítimos hijos están perfectamente provistos de interés para sostener la pretensión instaurada en su contra. En consecuencia, le otorga valor probatorio. Así se decide.-
- Constancia de Concubinato, marcada con la letra “C”, cursante a los folio 14 al 16 de esta causa. Esta Juzgadora considera dicha instrumental impertinente por cuanto la misma no aporta hechos que lleven a comprobar el concubinato que existía entre las partes contendientes en autos. En consecuencia, le niega valor probatorio. Así se decide.-
En la oportunidad de promoción de Pruebas.
Promovió las Testimoniales de las ciudadanas MARIA ALEJANDRA PATIÑO LEON y SUGEI MARGARITA NORIEGA NARVAEZ,
En la oportunidad de evacuación de está Prueba, rindieron su declaración las ciudadanas MARIA ALEJANDRA PATIÑO LEON y SUGEI MARGARITA NORIEGA NARVAEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.945.023 y V-12.659.738 respectivamente, quien al interrogatorio que se le hiciere contestaron:
MARIA ALEJANDRA PATIÑO LEON respondió de la siguiente manera “…PRIMERA: Diga la testigo su nombre y su apellido? Contesto: Maria Alejandra Patiño León; SEGUNDA: Diga la testigo si conocía al ciudadano Arturo Salazar? Contesto: si; TERCERA: Diga la testigo por su conocimiento sabe y le consta que el ciudadano ARTURO SALAZAR, mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana CARMEN DE LOURDES MARTINEZ? Contesto: si por muchos años; CUARTA: Diga la testigo si le consta que de dicha unión concubinaria entre el ciudadano ARTURO SALAZAR y la ciudadana CARMEN MARTINEZ procrearon cuatro (04) hijos? Contesto: si tuvieron cuatro hijos tres hembras y un varón. …” (Ver folios 39 y 40).
SUGEI MARGARITA NORIEGA NARVAEZ respondió de la siguiente manera: “…PRIMERA: Diga la testigo su nombre y su apellido? Contesto: SUGEI NORIEGA; SEGUNDA: Diga la testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano ARTURO SALAZAR mantuvo una unión concubinaria con la ciudadana CARMEN DE LOURDES MARTINEZ? Contesto: si, desde que los conocí vivían; TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta donde fijaron su domicilio conyugal los ciudadanos ARTURO SALAZAR y CARMEN MARTINEZ? Contesto: en la calle principal de Araya, esas casas son sin numero; CUARTA: Diga la testigo si tiene conocimiento que de dicha unión concubinaria procrearon 04 hijos? Contesto: si de nombres CARMEN ROSA SALAZAR, ANA MELINA SALAZAR, YANET DEL CARMEN SALAZAR y FRANCISCO RAFAEL SALAZAR MARTINEZ…” (Ver folios 41 y 42).
Los testimonios que anteceden, este Tribunal tiene como cierto todo su contenido, ello de conformidad a las reglas de la sana critica establecida en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto le merece confianza a esta operadora de justicia, y da certeza sobre su conocimiento de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se establece.-
Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora es la declaración de la existencia de la unión concubinaria que hubo entre ella, ciudadana CARMEN DE LOURDES MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. V-8.428.148 y con el hoy occiso, ciudadano ARTURO RAFAEL SALAZAR MAGO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 538.501; quien al decir de la actora mantuvieron una unión estable de hecho, la cual y según la manifestación de la misma, se inició el día Veinte (20) de Octubre de 1960 hasta el día Diecinueve (19) de Agosto de Dos Mil Quince (2015), fecha ésta en la que el ciudadano ARTURO RAFAEL SALAZAR MAGO, falleció. Basando su pretensión en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 767 del Código Civil Venezolano.
Asimismo, de la contestación de la demanda, se constata que la demandante, ratifica la pruebas consignadas en su escrito libelar Certificado de defunción y Acta de defunción, Partidas de Nacimientos y Constancia de Concubinato.
La Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia de fecha 15 de Junio de 2005, ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nacen de los mismos, entre ellos, los patrimoniales, y los efectos que ocasionan. Así la unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común y cuya fecha de inicio de dicha relación debe ser cierta.
Para que sea procedente la “unión estable” se hace necesaria la sentencia declarativa por parte del Tribunal correspondiente, donde se reconozca la filiación entre los concubinos, generando así como consecuencia la inmediatez de los efectos posibles referidos al matrimonio, en atención al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo así, el concubinato es reconocido en derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos en cuanto sea aplicable. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postulan en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia.
Tales presupuestos son: 1.- Notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, los concubinos deben vivir como marido y mujer; 2.- Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad; 3.- El concubinato esta conformado por individuos de diferente género, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4.- Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, esta determinado por la intención de los concubinos en forma una unión estable y perseverante; 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos.
Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales y testimoniales incorporadas a las actas procésales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, y a los fines de pronunciarse sobre el merito de la litis. De los autos surge que no fue un hecho controvertido la unión estable de hecho alegada por la demandante, ya que no hubo renuencia por parte de los demandados sobre la existencia de la unión y el tiempo de duración de la misma, pues por el contrario, su no contestación a pesar de haber sido citados hace tenerlos como confesos en lo pretendido por la accionante. Y así se establece.
Con vista al criterio jurisprudencial tantas veces invocado, el cual por compartirlo lo hace suyo esta Juzgadora, y en armonía con la máxima romana “incubit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1354 del Código Civil, se juzga ante el hecho alegado por la parte actora que evidentemente ésta demostró la fecha en que inició la unión estable de hecho alegada, así como la fecha en que concluyó la misma, lo cual no fue en ningún momento desvirtuado por los demandados, pues si bien es cierto que no hubo contradicción por parte de todas aquellas personas que se creyeran asistidas de algún derecho, en la presente causa, no es menos que la parte accionante con los documentos fundamentales consignados con el libelo de la demanda, así como con la testimonial rendida, trajo a los autos los medios probatorios idóneos, y al no haber refutación en lo alegado y probado en autos; la acción mero declarativa que origina estas actuaciones debe prosperar en derecho. Y así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículo 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar procedente la Acción Mero Declarativa de existencia de Unión Concubinaria, planteada. Así se decide.-
DECISION
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA que existió entre la ciudadana CARMEN DE LOURDES MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N. V-8.428.148 y ciudadano ARTURO RAFAEL SALAZAR MAGO, quien fuera venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-538.501. SEGUNDO: Que la unión concubinaria declarada por este Juzgado, se estableció desde el se inició el día Veinte (20) de Octubre de 1960 hasta el día Diecinueve (19) de Agosto de Dos Mil Quince (2015), fecha en la cual culminó por fallecimiento del ciudadano ARTURO RAFAEL SALAZAR MAGO, plenamente identificado supra. TERCERO: Que la Unión Concubinaria declarada por este Tribunal surte los mismos efectos que el matrimonio, de conformidad a lo establecido en el articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Remítanse copias certificadas de la presente decisión al Registro Civil del Municipio Sucre, a los fines de que quede asentado, que este tribunal declaró plenamente a la ciudadana CARMEN DE LOURDES MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N. V-8.428.148 concubina del ciudadano ARTURO RAFAEL SALAZAR MAGO, quien fuera venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-538.501; ello de conformidad a lo establecido en el articulo 506 y 507 del Código Civil venezolano.
La parte actora estuvo representada en autos por su Apoderado Judicial Abogada MARIANGEL DEL CARMEN MARVAL RAUSEO, identificada con anterioridad en el cuerpo de esta sentencia.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso ventilado.
La presente decisión ha sido publicada dentro su lapso legal establecido.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los Once (11) días del mes de Agosto de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° y 158°.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. RAQUEL RIVERO MATA
NOTA: La presente decisión ha sido publicada dentro de su lapso legal, en la Sala de Despacho, siendo las 3:00 p.m.-
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. RAQUEL RIVERO MATA
SENT: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
Exp. N° 7456-16
MDLAA/rrm/bh.-
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