REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
Se inicia el presente procedimiento de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA DE HIPOTECA LEGAL, mediante demanda interpuesta por la Abogada AMALIA BLANCO CARMONA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-3.871.018, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.467, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil LICORERIA LA FLORIDA C.A (LIFLORCA), Rif N° J-0800-26160, empresa domiciliada en Cumaná e inscrita en el Registro de Comercio antes llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 13 de enero de 1972, bajo el N° 03, folios 15 al 20, del libro respectivo; reformada en general por asientos hechos en este mismo Registro de Comercio en fecha 28 de Agosto de 1979, bajo el N° 434, tomo 4, folios 118 al 125, posteriormente el 22 de Marzo de 1990, bajo el N° 28, tomo I, libro VII, en fecha 17 de Noviembre de 2009, bajo el N° 07, tomo A-16 (4to trimestre), y en fecha 16 de Noviembre de 2011, bajo el N° 21, Tomo 36-A RM424, representada estatutariamente por su presidente, Licenciado RAFAEL JOSE YAÑEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 4.184.081, tal como consta en los respectivos estatutos que acompañó a la demanda marcado “A”; y la representación judicial de la Abogada antes identificada, acreditada mediante instrumento autenticado en la Notaria Pública de Cumaná, el 13 de Julio de año 2016, bajo el N° 46, tomo 179, folios 153 al 155 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, el cual acompañó en original marcado con la letra “B”.
En fecha 04/08/2016, este Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento mediante Edicto de todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y legítimo en la presente acción para que expusieran todo lo que creyeran respecto a la demanda incoada; ello conforme a lo dispuesto en el artículo 692 en concordancia con el artículo 231 ambos del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libró edicto respectivo (Folios 65 al 68).
Corre inserta al folio 71, diligencia de fecha 19/09/2016, estampada por la Apoderada Judicial de la parte demandante, antes identificada, mediante la cual consigna diez (10) publicaciones del Edicto librado en esta causa, dichas publicaciones fueron efectuadas en los diarios “Región” y “Últimas Noticias”, tal y como fuere ordenado por este Juzgado. En esta misma fecha el Tribunal ordenó agregarlos a los autos, a fin de que surtieran sus efectos legales consiguientes (Ver folios 72 al 96).
La secretaria de este Tribunal, en fecha 13/10/2016, dejó constancia de haber fijado en esa misma fecha, en la cartelera de este Tribunal, el Edicto librado por este Despacho Judicial, dando con ello cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil (Folio 97).
Corre inserta diligencia fechada 14/11/2016, suscrita por la Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual solicita al Tribunal se designe defensor Ad-litem en la presente causa. En fecha 16/11/2016, el Tribunal procedió a designar como defensora Ad-litem en esta causa, a la Abogada LUISA HERMINIA BASTRADO RUIZ, identificada ampliamente en autos, a quien ordenó notificar mediante boleta, quien dio su aceptación al cargo recaído en su persona, practicándose su citación (Folios 99 y 108).
Cursa a los folios 109 al 116, escrito de contestación de la demanda, suscrita por la Defensora Ad-litem designada, Abogada LUISA HERMINIA BASTARDO RUIZ, ampliamente identificada en autos. En fecha 27/01/2017, el cual fue agregado a fin de que surtiera sus efectos legales consiguientes (Folio 117).
A los folios 119 al 121 y 122 al 123 de esta causa, corren insertos escritos de medios probatorios presentados, respectivamente, por la Apoderada Judicial de la parte actora y la defensora Ad-litem designada.
En fecha 07/03/2017, este Tribunal mediante auto procedió a admitir los medios de pruebas presentados por ambas partes, por no ser estas ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva (Folio 124).
Este Despacho Judicial en fecha 24/05/2017, procedió a fijar el lapso para que las partes presentaran sus respectivos Informes (Folio 130).
Corre inserto al folio 131, auto del Tribunal mediante el cual se dijo “Vistos” sin informes de las partes.
EL TRIBUNAL PARA SENTENCIAR, LO HACE ATENDIENDO LAS SIGUIENTE CONSIDERACIONES:
La parte actora en su libelo de la demanda adujo entre otras cosas, lo que seguidamente se permite transcribir esta sentenciadora:
“…consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Sucre (hoy oficina inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre), inscrito el 17 de agosto de 1979, bajo el N° 30, folios 100 al 103, protocolo primero, tomo 1, tercer trimestre, que mi representada LICORERIA LA FLORIDA C.A (LIFLORCA), es propietaria de un inmueble ubicado en la llamada ZONA INDUSTRIAL DE CUMANA, Jurisdicción del Municipio Valentín Valiente (hoy parroquia Valentín Valiente), Distrito Sucre (hoy municipio sucre) del Estado Sucre, constante dicho terreno de Diez mil metros cuadrados (10.000 m2) cuyas medidas y linderos se especifican en el documento antes identificado, los cuales damos aquí por reproducido. (ANEXO “C”).
consta igualmente del anexo “C”, que el mencionado inmueble lo hubo mi representada por compra que de él hizo a la COMPAÑÍA ANÓNIMA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE CUMANÁ, C.A. (ZOICA), Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio (omissis), anexo “D”.
En el citado documento de venta las partes acordaron el precio del terreno en la suma de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,oo), de los cuales, la vendedora recibió la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo), en el acto de protocolización del mismo, quedando un saldo deudor de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo), por lo que ambas partes acordaron que el mencionado saldo deudor sería pagado por la compradora LIFLORCA, en diez (10) cuotas mensuales y consecutivas; y para facilitar el pago de las mensualidades se libraron diez (10) letras de cambio a partir del día treinta y uno (31) de Agosto de mil novecientos setenta y nueve (1979), letras de cambio, que mi representada pagó puntualmente en aquella oportunidad a la entera y cabal satisfacción de la empresa vendedora, dicha obligación estuvo garantizada por HIPOTECA LEGAL, a favor de ZOICCA, y que una vez pagada la obligación como en efecto ocurrió, se extinguió la hipoteca de conformidad con lo previsto en el ord. 1° del artículo 1907 del Código Civil, no obstante, se hacia imperativo que el acreedor hipotecario, documentalmente liberara la hipoteca, a los efectos de que esta no figurara registralmente como un inmueble hipotecado; sin embargo, la vendedora ZOICCA no liberó la Hipoteca Legal cuando mi representada pagó la totalidad del crédito, por lo que el identificado terreno propiedad de LICORERÍA LA FLORIDA C.A., a la presente fecha, y cuando han transcurrido treinta y seis (36) años desde la cancelación del crédito, figura hipotecado registralmente (Anexo “E”).
Es el caso, que mediante Asamblea de Socios, realizada en fecha 14 de Diciembre de 1994, los accionistas de ZOICCA acordaron por unanimidad, la disolución y consecuencialmente la liquidación de la Sociedad Mercantil, COMPAÑÍA ANÓNIMA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE CUMANÁ C.A. (ZOICCA), tal como consta en copia certificada de dicha acta de asamblea de socios debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 24 de enero de 1995, bajo el Nº 01, Tomo 34-A, Primer Trimestre … (omissis), legajo marcado “F”.
A tales efectos, fue designado como Liquidador de ZOICCA el Ing. OCTAVIANO HERNANDEZ PATIÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 2.655.220, quien participó al ciudadano Registrador Mercantil la Liquidación Final de la Compañía la cual fue debidamente registrada en fecha 22 de Abril de 1996, bajo el Nº 73, Tomo A-52, Segundo Trimestre (omissis). A dicha participación legal se agregó como Anexo ante el mencionado Registro Mercantll, el “Informe Final sobre la Liquidación de la Empresa Zona Industrial de Cumaná, C.A. ZOOICA, el cual consta de diez (10) folios útiles, incluidos todo en las copias certificadas marcadas como anexo “F”.
Del informe final sobre la Liquidación de la Empresa, el cual constituye una prueba documental de la distribución de los activos y pasivos que tenía la empresa liquidada, se evidencia que ninguna persona natural o jurídica, adquiriente de Parcelas compradas a ZOICCA, era deudora de dicha empresa. Lógicamente LICORERÍA LA FLORIDA, C.A. (LIFLORCA), no le adeudaba nada a ZOICCA para la fecha de su liquidación (14-12-1994) de acuerdo al contenido de dicho informe, porque había pagado totalmente su deuda original por la compra del terreno.
Desde ese punto de vista y dado el hecho plenamente comprobable (Anexo “F”) de que la empresa ZOICCA, quedó definitivamente liquidada e inexistente jurídicamente, lo que a todas luces hace imposible que dicha empresa al no tener personalidad jurídica obviamente no puede ser demandada, habida cuenta que una vez que el Liquidador ha registrado en el Registro Mercantil el Informe Final de Liquidación, desaparece de la vida jurídica la Sociedad y con ella los Órganos a través de los cuales actúa como persona jurídica; es por ello, por lo que hemos decidido demandar, como en efecto lo hacemos, por vía Mero Declarativa, la existencia…
…. (omissis)…
…sobre la base de los hechos narrados y argumentados legalmente en la presente demanda MERO DECLARATIVA DE PRESCRIPCION LIBERATORIA…
DECLARE LA PRESCRIPCION DE LA OBLIGACION PRINCIPAL Y LA EXTINCION DE LA HIPOTECA LEGAL…
Que la sentencia que se dicte en este juicio valga como titulo suficiente para liberar la hipoteca legal que pesa sobre el inmueble propiedad de mi representada…
Que se ordene al registro de la sentencia definitiva y consecuencialmente se oficie a la oficina inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Sucre, a los fines de que sea estampada la nota marginal en el libro donde está asentado el documento de venta protocolizado… declarándose extinguida o preescrita la HIPOTECA LEGAL que pesa sobre el inmueble propiedad de DISTRIBUIDORA LA FLORIDA C.A. (LIFLORIENTE)…”
La defensora Ad-litem designada, en la oportunidad de su contestación, argumentó:
“…Corresponde a esta Defensoría designada, la cual tiene un carácter Sui generis, dado las características de este proceso especialísimo de Acción Mero Declarativa de Prescripción Liberatoria, con la particularidad de no existir expresamente la figura procesal de la parte demandada, formalizar su análisis y consideración orientadas a puntualizar sin en el caso Sub Judice se han cumplido las formalidades regulatorias de la normativa adjetiva en la tramitación respectiva y así mismo si en el sustrato de la acción intentada se aprecia una fundamentación legal suficientemente sustentada, en base a los medios probatorios que se han consignado en autos.
En tal sentido, como cuestión previa, también es importante poner en relevancia toda la secuencia de este proceso desde su inicio con la admisión de la demanda y la tramitación general realizada, en especial en cuanto a los medios probatorios que la parte actora ha traído a los autos y a la vez dejar determinado o esclarecido si se ha dado estricto cumplimiento al debido proceso y correlativamente se han salvaguardado los derechos de terceros que puedan tener interés directo y legítimo en el asunto, a los fines de la tutela judicial efectiva.
“…(omissis).
5) En cuanto al tema decidendum quedó evidenciado el carácter de propietaria del terreno adquirido por la accionante, LICORERÍA LA FLORIDA C.A. mediante compra hecha a la empresa Compañía Anónima PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE CUMANA (ZOICCA), así como la forma de pago mediante cuotas, circunstancia que dio origen a la Hipoteca Legal en relación a la obligación contraída. Todo según documento protocolizado traído a los autos en copia certificada de documento público contentivo de la compra-venta.
6) Consideramos y así dejamos constancia que han sido aportados elementos de prueba fehacientes que permiten establecer: a) que la empresa vendedora ZOICCA fue legalmente liquidada ante el Registro Mercantil competente del Municipio Sucre del Estado Sucre, terminando así su vida jurídica. b) En esa manifestación de voluntad de la representación legal de ZOICCA, por intermedio de su liquidador, puede apreciarse que se dejó constancia expresa que ninguna persona jurídica o natural compradora de parcelas de dicha empresa tenían deuda alguna con ella para la fecha de su liquidación. Todo lo cual está debidamente sustentado en copias Certificadas de documentos públicos reseñados ampliamente en este escrito como integrante del acervo probatorio existente en autos.
7) De allí que resulta obvio y ajustado a derecho que la accionante LICORERÍA LA FLORIDA C.A. haya intentado la Acción Mero Declarativa de Prescripción Liberatoria de esa obligación hipotecaría contraída, hace más de Treinta (30) años, con fundamento en: A) Haber pagado la deuda a la Sociedad Mercantil ZOICCA. B) Por el indicado señalamiento expreso que dicha empresa hizo en la oportunidad de su liquidación, en cuanto a no existir tal deuda. C) Que la vida jurídica de la misma había concluido inexorablemente con dicha liquidación. (omissis)…”
De acuerdo a la petición libelar, considera esta operadora de justicia perfectamente posible que a través de una pretensión mero declarativa se satisfaga la liberación hipotecaria por prescripción extintiva, considerando el relevante hecho de que la acreedora fue liquidada hace mas de 20 años, extinguiendo su vida jurídica y por tal motivo no puede ser demandada.
Es así pues que, en Sentencia del 8 de Marzo de 2001 la Sala de Casación Social, de manera precisa estableció en qué consisten las acciones mero declarativas, así como cuál es el objeto de esta clase de acción y sus principales efectos. Asimismo el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Venezolano, nos señala: “La Pretensión de la mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica. Aquí no se trata del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre del derecho”. (Subrayado del tribunal)
Y de más reciente data, la Sala Constitucional de nuestro máximo Juzgado, bajo sentencia número 650 del 29 de julio del año 2016, emanada de la misma Sala Constitucional, indicó:
“La literatura procesal ha dejado claro, al establecer cuáles son las pretensiones que pueden presentarse en la realidad jurídica de un proceso, en qué consisten las acciones denominadas declarativas o mero declarativas. Así, sobre este punto Jaime Guasp, en su obra Derecho Procesal Civil consideró, “La Pretensión de cognición, es por lo tanto, aquella en que se solicita del órgano jurisdiccional la emisión de una declaración de voluntad. Esta declaración de voluntad que, recogiendo el contenido de la pretensión, la actúa o rechaza su actuación, satisfaciéndola en todo caso, recibe el nombre de sentencia. Ahora bien, dentro del género de las pretensiones de cognición, existen diversas especies según que la declaración de voluntad que se pide del órgano jurisdiccional recaiga sobre la declaración, la constitución o la imposición de una situación jurídica frente a la parte que figura como sujeto pasivo de la pretensión.
Cuando lo que se solicita del órgano jurisdiccional es la simple declaración de una situación jurídica, que existía con anterioridad a la decisión, buscando su sola certeza, la pretensión recibe el nombre de declarativa. Este tipo de pretensiones, una de las nociones que más han contribuido a la formación del concepto autónomo de acción, tiene como característica esencial la de que la petición de la parte que la constituye tiende a la mera constatación, fijación o expresión juridicial de una situación ya existente, no a su imposición a persona distinta ni a la producción de una nueva.” (Guasp, Jaime; Derecho Procesal Civil; Editorial Civitas; 4ta Edición; 1998; Madrid; Tomo I; 768 páginas; página 207) (Omissis)
Y conforme al artículo 1.952 del Código Civil, se establece que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley. Tradicionalmente se distinguen dos (2) tipos de prescripciones: adquisitiva y extintiva. La primera, tiene por objeto hacer adquirir un derecho sobre una cosa. Es un medio de adquisición de derechos reales, bajo determinadas circunstancias. La segunda, es un medio o recurso por el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un lapso determinado. Supone la inercia, inacción, negligencia o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante un tiempo determinado.
Como un modo de extinguir las obligaciones, la prescripción liberatoria o extintiva tiene su fundamento en que toda obligación en una relación jurídico-temporal y sería contrario al orden público permitir que los deudores y sus descendientes estuviesen sujetos a una obligación perpetua y que el derecho del acreedor para exigir al deudor su cumplimiento no es indefinido, eterno, sino que pasado cierto tiempo, ese derecho se pierde. Además existe una presunción de pago, cuando pasado determinado tiempo el acreedor no ha dirigido ninguna reclamación de pago al deudor.
En el Curso de Obligaciones de ELOY MADURO LUYANDO, Derecho Civil III, se define la prescripción extintiva o liberatoria en los siguientes términos: “Es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley”.
En cuanto a su naturaleza el mismo autor comenta que no se trata propiamente de un modo de extinción de las obligaciones, sino que sancionan aquella obligación, pues ésta no se extingue, sino que continúa existiendo bajo la forma de obligación natural. Lo que se extingue es la acción para obtener el cumplimiento coactivo de esa obligación.
Siguiendo los mismos lineamientos del citado autor ELOY MADURO LUYANDO, en su Obra citada, tenemos que la doctrina ha estructurado como caracteres de la prescripción extintiva los siguientes:
1°) No opera de pleno derecho por disposición del juez ó de la ley, lo que significa que debe ser alegada por la parte que se beneficie de ella. Así lo consagra el artículo 1.956 del Código Civil. Sin embargo, existen excepciones en lo que respecta a los procedimientos de ejecución de hipoteca y prenda, en los cuales sí es posible para el juez proceder de oficio, si observare prescritos los créditos cuya ejecución ha sido demandada.
2°) La prescripción es irrenunciable de antemano, hasta que no ocurra, la parte que pueda favorecerse de ella no puede renunciarla. Así lo consagra el artículo 1.954 del Código Civil.
3°) No requiere de la buena fe, el transcurso del tiempo y el cumplimiento de las condiciones hace operar la prescripción, independientemente de la buena ó de la mala fe; y
4°) Comporta una excepción o medio de defensa, no pudiendo deducirse por vía de acción. Sólo puede ser alegada por el interesado, cuando es demandado o le es exigido el cumplimiento de una obligación, pero el deudor no puede demandar al acreedor para que éste le reconozca la prescripción ocurrida en su beneficio.
DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO AL PROCESO
POR LA PARTE ACTORA:
- Copia Certificada de los Estatutos de la Sociedad Mercantil “LICORERÍA LA FLORIDA C.A. (LIFLORCA), marcada con la letra “A”, de fecha 13/01/1972, RM 424, bajo el Nº 3; se le otorga pleno valor probatorio a la descrita instrumental, por desprenderse del mismo la cualidad de la persona jurídica como accionante que posee LICORERIA LA FLORIDA C.A. Así se establece.-
- Instrumento Poder, marcado con la letra “B”, autenticado en la Notaria Pública de Cumaná, el 13 de Julio de año 2016, bajo el N° 46, tomo 179, folios 153 al 155 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; se le otorga pleno valor probatorio por dimanar del mismo la representación judicial de la persona jurídica LICORERIA LA FLORIDA C.A., que ejerce la abogada AMALIA BLANCO CARMONA, la cual fue conferida por su actual presidente ciudadano RAFAEL YAÑEZ MARTINEZ. Así se establece.-
- Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Sucre, marcado con la letra “C”, de fecha 17/08/1979, bajo el Nº 30, folios 100 al 103; se le otorga pleno valor probatorio por ser el instrumento fundamental de la pretensión mero declarativa de prescripción liberatoria de hipoteca, toda vez que en él consta que ZOICCA dio en venta a LIFLORCA C.A., un lote de terreno de su legitima propiedad de diez mil metros cuadrados (10.000 mt2), por la cantidad de setecientos mil bolívares (700.000,00 bs) en el cual se establecieron las formas y lapso de pago, siendo que en dicho instrumento se estableció la hipoteca legal que pesa sobre el lote de terreno a favor de ZOICCA, y de la que se quiere liberar LIFLORCA C.A. Así se establece.-
- Documento Acta Constitutiva de la Compañía Anónima PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE CUMANA (ZOICCA), consignada marcada como anexo “D”, de fecha 07/03/1977, anotado en el libro de comercio Nº 2, bajo el Nº 74, folios 8 al 17; se le otorga pleno valor probatorio a la descrita instrumental, por desprenderse del mismo la personería jurídica de la empresa que dio en venta el lote de terreno de su legitima propiedad y que constaba de diez mil metros cuadrados (10.000 mt2), a la accionante LICORERIA LA FLORIDA C.A. Así se establece.-
- Certificación de Gravamen del Inmueble, objeto de esta causa, de fecha 04/07/2016, marcado como anexo “E”; se le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se desprende que desde el año 1979 la única propietaria del inmueble del tipo lote de terreno ubicado en la zona industrial de Cumana, parroquia Valentín valiente, Municipio Sucre del estado Sucre, es LICORERIA LA FLORIDA C.A., identificada en autos, y que sobre el mismo pesa una hipoteca legal a favor de ZOICCA, que el lote de terreno tiene un área de diez mil metros cuadrados (10.000,00 mts2) y que posee los siguientes linderos; NORTE: Línea recta que partiendo del punto P-6 con coordenadas norte 1.156.878,83 Y ESTE: 377.118,58 llega al punto V-48, con coordenadas norte 1.156.927,63 y este 377, 207, 29, linda con terrenos propiedad de desiautos, C.A, SUR: línea recta que parte del punto P-5 con coordenadas norte 1.156.799,80 y este 377.161.38 llega al punto V-48” con coordenadas norte 1.156.857,15 y este 377.267,25 linda con calle M1; ESTE: línea recta que partiendo del punto P-6 con coordenadas norte 1.156.878,83 y este 377.118,58 llega al punto P-5 con coordenadas norte 1.156.790,80 y este 377.161,38 que linda con terrenos propiedad de la zona industrial; y OESTE: línea recta que parte del punto V-48” con coordenadas norte 1.156.857,15 y este 377.267,25 llega al punto V-48 con coordenadas norte 1.156.927,63 y este 377.207,29 linda con la Avenida E, existiendo total identidad con el documento registrado donde pesa la hipoteca legal, quedando con ello verificado que se trata del mismo inmueble demandado en prescripción liberatoria o extintiva. así se establece.-
- Acta Asamblea de liquidación de la empresa ZOICCA, de fecha 14/12/1994, registrada el 24/01/1995, registro de comercio 01, tomo A-34, 1er Trimestre, del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, anexó marcado con la letra “F”, y riela de los folios 45 al 64; se le otorga pleno valor probatorio a esta instrumental, por verificarse en ella que ZOICCA fue liquidada en el año 1994, nombradose liquidador al ciudadano OCTAVIANO HERNANDEZ, quien a su vez presentó informe de liquidación en el que indicó los únicos bienes que para esa fecha eran propiedad de la empresa ZOICCA, verificándose que en el descrito informe de liquidación no se hizo mención al lote de terreno que le dieron en venta a LIFLORCA y que se encontraba hipotecado a favor de ZOICCA legalmente, lo que es indiciario que al no incluir ZOICCA ese lote de terreno en sus bienes, es por que estaban conscientes de que ya LIFLORCA había pagado la hipoteca legal. Así se establece.-
POR su parte LA DEFENSORA AD-LITEM, en la oportunidad probatoria se ratificó los medios de prueba aportados por la actora, donde se evidencia el carácter de propietaria del terreno adquirido por la accionante, “LICORERÍA LA FLORIDA C.A., mediante compra hecha a la empresa Compañía Anónima PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE CUMANA (ZOICCA), así como la forma de pago mediante cuotas, circunstancia que dio origen a la Hipoteca Legal en relación a la obligación contraída. Todo según documento protocolizado traído a los autos en copia certificada de documento público contentivo de la compra-venta, y todas aquellas pruebas fehacientes que permiten establecer que la empresa vendedora ZOICCA fue legalmente liquidada ante el Registro Mercantil competente del Municipio Sucre del Estado Sucre, terminando así su vida jurídica.
Visto y analizado el material probatorio traído al proceso por la parte actora LIFLORCA C.A., ha quedado demostrado para este juzgado que han transcurrido mas de 37 años desde que LIFLORCA C.A., constituyó hipoteca legal en favor de ZOICCA sobre el descrito lote de terreno, sin que conste la liberación hipotecaria del lote de terreno, aun cuando la demandante alegó haber pagado oportunamente en las formas y tiempo en que fue pactado, pero que por la pronta liquidación de la empresa hipotecaria ZOICCA no le fue otorgado el finiquito del pago a LIFLORCA.
Por todas las anteriores consideraciones y como único medio para dar satisfacción a sus derechos, dada la liquidación legal de la acreedora ZOICCA y presumido como está el pago total de la deuda por el transcurso del tiempo, es que conoce este tribunal la pretensión mero declarativa de prescripción extintiva de hipoteca interpuesta por LIFLORCA C.A.,
En tanto que, está perfectamente autorizado por la norma que la parte que busque satisfacción a un derecho que ya le exista pueda obtenerlo a través de la declaración judicial, de todo cuanto se ha dicho podemos concluir que en materia hipotecaria, puede presentarse el caso, como el que nos ocupa, que sea el propio deudor el que aspire la liberación del inmueble gravado, cuando haya prescrito para el acreedor el tiempo legal para su reclamo. Así tenemos que habiéndose liquidado legalmente la empresa acreedora de la hipoteca legal ZOICCA, tiene el derecho LIFLORCA de requerir la liberación de esa hipoteca legal por medio de una declaración judicial de prescripción extintiva, por cuanto ya han trascurrido mas de 37 años desde que se constituyó la hipoteca legal en favor de ZOICCA, según documento registrado en la Oficina de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha 17/08/1979, bajo el Nº 30, folios 100 al 103, y en tal razón la extinción de tal hipoteca por prescripción, requiere la consumación del lapso ininterrumpido de veinte años (20) desde que se registró, por ser su naturaleza, la de una garantía real, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil. Así se establece.-
Siguiendo los planteamientos anteriores, es condición sine qua non, para la procedencia de la prescripción extintiva, que exista una invocación de la parte interesada, es decir, que la misma no opera de pleno derecho, sino que tiene que ser alegada por la parte interesada. En consecuencia, una vez delimitadas las condiciones para la procedencia de la declaración de prescripción extintiva, procede esta juzgadora analizar el cumplimiento de los mismos, en la presente causa. Analizadas las actas procesales esta jurisdicente no encuentra prueba alguna, que acredite que la parte demandada ZOICCA, identificada en autos, haya realizado gestiones tendientes a solicitar la ejecución de la obligación, demostrándose que en efecto ha tenido la posibilidad de hacerlo, por no resultar de las actas prueba alguna de la interrupción del lapso de prescripción. Asimismo, del documento de constitución de hipoteca legal se evidencia que la misma fue constituida en fecha 17/08/1979, lo que arroja que desde esa fecha han transcurrido más de treinta y siete (37) años hasta la fecha en que es dictada esta sentencia, y a sabiendas de que la ejecución de la hipoteca es una acción real que prescribe a los veinte (20) años, constatándose en efecto que han transcurrido más de dicho lapso, desde la constitución de la hipoteca lo que genera que, en el caso de autos, se ha excedido por más de diecisiete (17) años el lapso de prescripción establecido en la ley, evidenciándose en consecuencia el cumplimiento del segundo requisito.
Del mismo modo, en lo que se refiere al tercer y último requisito, esta Juzgadora observa que la interesada LIFLORCA C.A., solicitó la declaratoria judicial de la prescripción extintiva; por lo que en consecuencia esta servidora considera que en el presente caso se han cumplido las condiciones de procedencia para la declaración judicial de la prescripción extintiva de la hipoteca legal intentada en autos y en consecuencia, debe declararse procedente en derecho, la demanda incoada como en efecto quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DECISION
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la PRETENSION MERO DECLARATIVA DE PRESCRIPCION EXTINTIVA DE HIPOTECA LEGAL, intentada por la Sociedad Mercantil LICORERIA LA FLORIDA C.A (LIFLORCA), Rif N° J-0800-26160, identificada en autos, representada por su presidente Licenciado RAFAEL JOSE YAÑEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 4.184.081; SEGUNDO: PRESCRITA LA OBLIGACION PRINCIPAL Y LA EXTINCION DE LA HIPOTECA LEGAL que se constituyó sobre el lote de terreno que tiene un área de Diez Mil Metros cuadrados (10.000,00 mts2), ubicado en la llamada ZONA INDUSTRIAL DE CUMANA, parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que posee los siguientes linderos; NORTE: Línea recta que partiendo del punto P-6 con coordenadas norte 1.156.878,83 Y ESTE: 377.118,58 llega al punto V-48, con coordenadas norte 1.156.927,63 y este 377, 207, 29, linda con terrenos propiedad de desiautos, C.A, SUR: línea recta que parte del punto P-5 con coordenadas norte 1.156.799,80 y este 377.161.38 llega al punto V-48” con coordenadas norte 1.156.857,15 y este 377.267,25 linda con calle M1; ESTE: línea recta que partiendo del punto P-6 con coordenadas norte 1.156.878,83 y este 377.118,58 llega al punto P-5 con coordenadas norte 1.156.790,80 y este 377.161,38 que linda con terrenos propiedad de la zona industrial; y OESTE: línea recta que parte del punto V-48” con coordenadas norte 1.156.857,15 y este 377.267,25 llega al punto V-48 con coordenadas norte 1.156.927,63 y este 377.207,29 linda con la Avenida E, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, marcado con la letra “C”, de fecha 17/08/1979, bajo el Nº 30, folios 100 al 103; TERCERO: Ofíciese en su oportunidad al Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, remitiéndose copia certificada de la presente decisión, a los efectos que se estampe la nota marginal correspondiente, dejándose expresa constancia que este juzgado declaró la prescripción de la obligación principal y la extinción de la Hipoteca Legal sobre el lote de terreno supra identificado, y que a partir de la publicación del presente fallo no pesa ninguna hipoteca legal sobre el descrito lote de terreno, de conformidad con lo previsto en el artículo 1922 del Código Civil y 43 de la Ley de Registro Público Notaria. Líbrese oficio. CUARTO: Vista la naturaleza del fallo el Tribunal exime del pago de costos y costas.
La parte actora estuvo representada por su apoderada Judicial Abogada AMALIA BLANCO CARMONA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-3.871.018, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.467, y los terceros interesados estuvieron representados por la defensora ad-litem Abogada LUISA HERMINIA BASTRADO RUIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-8.441.875, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.177. Que conste.
La presente decisión se dicta dentro de su lapso legal. Que conste.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los ONCE (11) días del mes de AGOSTO de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 1587° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA.,
LA SECRETARIA TITULAR.,
ABG. RAQUEL RIVERO MATA.
NOTA: La presente decisión ha sido publicada dentro de su lapso legal, en la Sala del Despacho, siendo las 10:00 A.M.-
LA SECRETARIA TITULAR.,
ABG. RAQUEL RIVERO MATA.
SENT DEFINITIVA: MERO DECLARATIVA DE PREESCRIPCION EXTINTIVA DE HIPOTECA LEGAL.-
MATERIA: CIVIL BIENES
EXP- N° 7434-16.-
MDLAA/MA.-
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