JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, 07 de agosto de 2017
206° y 158
SENTENCIA Nº 65-2017-D

EXPEDIENTE No: 10234
MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO
PARTE DEMANDANTE: ARGENTINA JIMENEZ DE LUGO, ADELAIDA JIMENEZ DE CASTAÑEDA, LUIS BELTRAN JIMENEZ Y TOMAS DAVID JIMENEZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE ABOG. JESUS ALBERTO LARA FRAGACHÁN
PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN CRUZ MARÍA JIMENEZ
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: ABOG. MAURO MARTÍNEZ VICENTH

En fecha diecinueve de febrero del año dos mil dieciséis (19/02/2016), se recibe por Distribución Demanda de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO incoada por el ciudadano JESUS ALBERTO LARA FRAGACHÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.250.223, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 212.407, actuando como apoderado judicial de los hermanos ARGENTINA JIMENEZ DE LUGO, ADELAIDA JIMENES DE CASTAÑEDA, LUIS JIMENEZ y TOMAS DAVID JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, casadas y solteros, hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad números V-2.924.212, V-550.045, V-2.929.143 Y v-2.653.135, respectivamente, domiciliadas ellas en Cumanà, sector Sabilar, Calle Juventud, Casa Nº 10, parroquia Altagracia, del Municipio Sucre del Estado Sucre, y ellos en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, contra la sucesión CRUZ MARÍA JIMENEZ, integrada por los ciudadanos NELSON RAFAEL JIMENEZ COVA, FRANCISCO ANTONIO JIMENEZ COVA, CARMEN LUISA COVA DE JIMENEZ, MARÍA N. JIMENEZ COVA, CARMEN JOSEFINA JIMENEZ COVA, ENELLYS DEL VALLE JIMENEZ DE ASTUDILLO, CRUZ JOSÉ JIMENEZ COVA, MARÍA DEL VALLE JIMENEZ COVA, HECTOR LUIS JIMENEZ y JOSÉ LUIS JIMENEZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-10.945..805, V-10.945.806, V-3.870.923, V-5.703.891, V-5.703.892, V-8.437.420, V-8.635.065, V-8.649.772, V-11.830.823 y V-14.661.244, respectivamente.

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:
En fecha quince de Marzo del año dos mil dieciséis (15-/03/2016), se admitió la demanda y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada (folios 65 al 77).

Al folio noventa y siete (97), cursa diligencia de fecha tres de agosto del año dos mil dieciséis (03/08/2016), suscrita por el ciudadano Alguacil de este Despacho Judicial, Henry Ruiz, donde le da cuenta al ciudadano Secretario que los ciudadanos NELSON RAFAEL JIMENEZ COVA, CARMEN JOSEFINA JIMENEZ COVA, CARMEN LUISA COVA DE JIMENEZ, MARÍA DEL VALLE JIMENEZ COVA, parte demandada, no se dieron por citados, ya que se negaron a firmar.

Al folio ciento treinta y seis (36), cursa diligencia de fecha veintisiete de septiembre del año dos mil dieciséis (27/09/2016), suscrita por el ciudadano Alguacil de este Despacho Judicial, Henry Ruiz, donde le da cuenta al ciudadano Secretario que los ciudadanos CRUZ JOSÉ JIMENEZ COVA, FRANCISCO ANTONIO JIMENEZ COVA, HECTOR LUIS JIMENEZ, JOSÉ LUIS JIMENEZ GARCÍA, MARÍA JIMENEZ COVA y ENNELLYS DEL VALLE JIMENEZ DE ASTUDILLO, parte demandada, no se dieron por citados, ya que se negaron a firmar.

En fecha siete de octubre del dos mil dieciséis (07/10/2016), se dictó auto mediante el cual se dispuso que el secretario de este Despacho librara boletas de notificación a la parte demandada, por cuanto se negaron a firmar los recibos correspondientes a sus citaciones. Se libraron boletas. (folios 192 al 202).-

En fecha diecisiete de octubre del dos mil dieciséis (17/10/2016), se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos CARMEN LUISA COVA DIAZ, CARMEN JOSEFINA JIMENEZ COVA, NELSON RAFAEL JIMENEZ COVA, ENELLYS DEL VALLE JIMENEZ COVA, MARÍA NORELYS JIMENEZ COVA, FRANCISCO ANTONIO JIMENEZ COVA, CRUZ JOSÉ JIMENEZ COVA, JOSÉ LUIS JIMENEZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad números V-3.870.923, V-5.703.892, V-10.945.805, V-8.437.420, V-5.703.891, V- 10.945.806, V-8.635.065 y V-14.661.244, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio MAURO LUIS MARTÍNEZ VICENTH, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 75.616 e identificado con la Cédula de Identidad Nº V-5.884.521, mediante la cual le confieren poder apud acta al antes identificado abogado MAURO LUIS MARTÍNEZ VICENTH. (folios 2 y 3 de la segunda pieza del presente expediente).

En fecha primero de noviembre del dos mil dieciséis (01/11/2016) se recibió diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio MAURO MARTÍNEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 75.616, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARMEN LUISA COVA DIAZ, CARMEN JOSEFINA JIMENEZ COVA, ENELLYS DEL VALLE JIMENEZ DE ASTUDILLO, MARÍA NORELYS JIMENEZ COVA, FRANCISCO ANTONIO JIMENEZ COVA, CRUZ JOSÉ JIMENEZ COVA, JOSÉ LUIS JIMENEZ GARCÍA y MIRIAM DEL VALLE JIMENEZ COVA, representada por la ciudadana NORELYS JIMENEZ COVA, según poder otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera de Caracas de fecha 17 de Octubre de 2016, Nº 19, tomo 234, folios 77 hasta el 80, el cual consignó en esta oportunidad dándose por citado en la presente causa. (folios del 6 al 9 de la segunda pieza del presente expediente).

En fecha veintiuno de noviembre del año dos mil dieciséis (21/11/2016), el ciudadano secretario de este Tribunal Abg. JOSÉ ANTONIO SUCRE, dio cuenta al ciudadano Juez de este Despacho Judicial y dejo expresa constancia de que practicó la notificación por secretaría del ciudadano HECTOR LUIS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad número V-10.945.805, en la Gran Sabana, sector 1, casa Nº 3, de esta ciudad de Cumanà, Municipio Sucre del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha cinco de Diciembre del dos mil dieciséis (05/12/2016) se recibió diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio MAURO MARTÍNEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 75.616, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sucesión CRUZ MARÍA JIMENEZ, mediante la cual consigna poder otorgado por el ciudadano HECTOR LUIS JIMENEZ COVA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.830.823. (folios del 13 al 20 de la segunda pieza del presente expediente).

En fecha once de enero del año dos mil diecisiete (11/01/2017), el Abogado en ejercicio MAURO MARTÍNEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 75.616, actuando en su carácter de apoderado judicial de la SUCESIÓN CRUZ MARÍA JIMENEZ, parte demandada, consignó Escrito de Contestación (folios 25 al 27 y sus respectivos vtos. de la segunda pieza del presente expediente).

En fecha treinta de enero del año dos mil diecisiete (30/01/2017), la parte demandante consignó escrito de pruebas (folios 29 al 81).

En fecha treinta y uno de enero del año dos mil diecisiete (31/01/2017), la parte demandada consignó escrito de pruebas (folios 82 al 101).

En fecha tres de febrero del dos mil diecisiete (03/02/2017) el Secretario de este Juzgado, agregó los escritos de pruebas promovidos por ambas partes.

En fecha quince de febrero del año dos mil diecisiete (15/02/2017), este Tribunal admite los medios de pruebas promovidos por ambas partes (f. 117).

En fecha tres de abril del año dos mil diecisiete (03/04/2017) el Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y fijó el décimo quinto (15º) día de despacho para presentar informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.-
.
En fecha 02 de mayo de 2017, la parte actora presentó informe en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 03 de mayo de 2017, la parte demandada presentó informe en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.-
El Tribunal por auto de fecha 04 de Mayo de 2017, dejó constancia que el lapso para la presentación de informes feneció el 02 de mayo del 2017.-

El Tribunal por auto de fecha 16 de Mayo de 2017, dejó constancia del vencimiento del lapso para las observaciones a los informes, dijo “VISTOS” y se reservó el lapso para dicta sentencia.- (f. 132 segunda pieza).

El Tribunal por auto de fecha 11 de julio del año dos mil 2017, dejó constancia que el lapso de dictar sentencia venció el día de hoy, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió dicho acto por un lapso de treinta (30) días continuos.

PLANTEAMIENTO DE LA PARTE DEMANDANTE EN EL LIBELO DE LA DEMANDA:

En fecha mil novecientos cincuenta y ocho, la ciudadana CARMEN FLOTRENTINA JIMENEZ, (Q.E.P.D), … hoy causante en la sucesión que lleva su nombre …fue construyendo poco a poco, y a sus propias expensas, unas bienhechurias del tipo casa y actividad agrícola para ese tiempo, con las características siguientes:
Casa, está estructurada de la siguiente manera: cuenta con un área de construcción de noventa y un metros cuadrados (91 Mts2) con ambientes de tres dormitorios, un corredor, una cocina, una baño, estructuralmente con columnas de concreto armado y cerradas estas en su parte superior con una biga de corona y en su parte inferior con una biga de riostra que le dan forma de la casa, con techo de asbesto; piso de cemento rústico, paredes de bloques de cemento, en un lote de terreno, propiedad municipal, ejerciendo posición pacífica, pública e ininterrumpida, con ( animus domini) , ubicado en el caserío Sabilar, entrada, por la que en esos tiempos se denominaba la única carretera hacia Tres Picos, o carretera vieja de Tres Pícos, próxima entrada a la derecha sentido Urb San Miguel-Tres Picos, posterior a la entrada del barrio Malariología, frente a la que hoy es el barrio “ La Gran Sabana” y estación de bombeo de aguas servidas, cuyos linderos se explican a continuación: NORESTE: que es su frente con el de ese sector y canal de regadío; SUR: con terreno que es de Manuel Arredondo; Este con terreno que es del mencionado Manuel Arredondo y OESTE; con vía de mantenimiento del canal de regadío, con una extensión de un mil setenta y un metros con ochenta centímetros cuadrados ( 1.071,80 m2).
En dicho lote de terreno baldío, la madre de mis poderdantes, se dedicó inicialmente a la construcción de su casa, la misma a la que se refiere todo este escrito, y a la actividad agrícola en esa época,…

En esta coyuntura extraordinaria, el ciudadano, … , Cruz María Jiménez, aprovechándose de las circunstancias precarias de salud de su madre, acepta hacerse cargo de las bienhechurías que su madre levantó a sus propias expensas, trabajo y sacrificio, desde el año MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO…
Transcurrido un tiempo, y al ver éste desnaturalizado hijo, que su madre no mejoraba, y encontrarse su señora madre en el ocaso de su vida, impedida físicamente, pero con mucha claridad mental, en noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), el ciudadano CRUZ MARIA JIMENEZ, (su hijo) burlando la buena fe de la administración de justicia, en secreto y en contra de la voluntad de su madre y hermanos. Se hace de un apócrifo Titulo Supletorio.
Pero es el caso, ciudadano Juez, que la verdadera constructora y propietaria de esas bienhechurías, … solicitó la asistencia del Derecho, con la intención de proveerse ella también de un “Titulo Supletorio de esas bienhechurías, …y así ocurrió exactamente (4 ) meses después, en que el susodicho hijo lo obtuviera ese mismo año, …

De modo que en la debida oportunidad, y tal como lo establece el procedimiento civil en estos casos, demostraré…
Que la ciudadana CARMEN FLORENTINA JIMENEZ, fue la persona que en MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO (1958) ocupó por primera vez ese lote de terreno baldío para la fecha y hoy asiento de sus bienhechurías.

…demando como en efecto lo hago, … a la SUCESION CRUZ MARIA JIMENEZ, …por: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, …”.

DEFENSAS ESGRIMIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

“…Niego, rechazo y contradigo que mis mandantes no sean los legítimos propietarios de un terreno y sus bienhechurías ubicado en la Calle Principal la Gran Sabana, …porque lo cierto es que el ciudadano CRUZ MARIA JIMENMEZ, adquiere la propiedad según aprobación en sesión de Cámara Municipal de fecha …(26) de febrero de 2004,

Niego, rechazo y desconozco las bienhechurías que menciona el accionante en su libelo por cuanto no posee identidad con el terreno, y las bienhechurías que pertenecen propiedad de mis mandantes,

…Lo cierto es que desde el año 1975, CRUZ MARIA JIMENEZ, vivía en el terreno que posteriormente adquiere en el año 2013, legalizando la propiedad de las bienhechurías y terreno por ante la municipalidad, es por lo que rechazamos los argumentos esgrimidos en su escrito libelar.
Ciudadana Juez, es reiterada la opinión del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la validez de los titulos supletorios para probar la propiedad de un bien, así como la vía para su impugnación, …

Sin embargo, se observa a los autos, que la actora no intenta una acción merodeclarativa de declaratoria de propiedad, ni una acción de reivindicación, sino que intenta una nulidad de titulo supletorio fundamentado en que dicho bien sobre el cual recae el titulo , es de su propiedad; es decir que la nulidad del título supletorio no busca o puede pretender satisfacer su pretensión relativa a su derecho de propiedad, …
…Del análisis precedente, es evidente que la acción de nulidad de titulo supletorio en relación o con fundamento en el derecho de propiedad, no se encuentra amparada o tutelada en la ley, pues como ya se señaló con anterioridad que los títulos supletorios que surjan conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para asegurar la posesión , donde quedan en todo caso salvo los derechos de los terceros, ya que sin duda como se ha establecido reiteradamente, los títulos supletorios no constituyen un medio instrumental para asegurar la propiedad sobre bienes u otro derecho real …”.

Una vez analizado la pretensión del actor en el libelo de la demanda, las defensas esgrimidas por la demandada de autos y revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia de fondo hace las siguientes consideraciones:

Lo pretendido por la parte accionante en el escrito libelar es la nulidad del titulo supletorio expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 12 de enero de 1999, solicitado por el ciudadano Cruz María Jiménez (difunto), dicho titulo fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha 09 de julio de 2002, el cual riela en copia certificada del folio 55 al 64.

Siendo ello así, es necesario previo al pronunciamiento de fondo, analizar lo que significa el titulo supletorio; si este es capaz de transmitir la propiedad; y si la ley tutela el ejercicio de la acción de nulidad de titulo supletorio o con fundamento en el derecho de propiedad, en tal sentido tenemos que el Titulo Supletorio es un instrumento público que hace presumir la propiedad de bienes a favor de una persona; es un documento que otorga un juez, quien dejando a salvo los derechos adquiridos por terceros sobre el inmueble, declara titulo suficiente de propiedad de lo construido sobre el mismo. Se trata del derecho de superficie que tienen aquellos que con sus únicas expensas, han construido bienhechurias en el terreno que ocupan. Dicho titulo concede el derecho de poseer (posesión) a favor del beneficiario.

Así las cosas es importante para quien aquí decide señalar que la acción de nulidad de inscripción de título supletorio no se encuentra amparada o tutelada en la ley, pues es evidente de lo anteriormente planteado, que los títulos supletorios que surjan conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, de lo que se infiere que los títulos supletorios no constituyen un medio instrumental para asegurar la propiedad sobre bienes u otro derecho real, sin embargo, existen acciones que tutelan tales derechos como son: La acción reivindicatoria o las acciones declarativas de propiedad .

Sobre este punto en particular, resulta oportuno citar el criterio sostenido por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en sentencia de fecha 06 de octubre de 2014, dictada en el expediente Nº 14-4801, en tal sentido tenemos que:
“…Ahora bien este sentenciador trae a colación el criterio precedentemente señalado, por que sencillamente pretender la nulidad de una actuación no contenciosa a la que la ley expresamente priva de todo efecto contra terceros – Art. 937 del CPC – y cuya determinación emanada de la autoridad judicial no tiene fuerza de cosa juzgada y es desvirtuable por prueba en contrario – Art. 898 eiusdem - es a todas luces inadmisible. En efecto, de aquello que no es fuente de perjuicios para los terceros no puede nacer interés en esos terceros para demandar su nulidad; por consiguiente quien intenta la nulidad de un título supletorio lo hace sin el necesario interés jurídico, y por ende, procede en abierta violación de una norma legal expresa, el artículo 16 de la ley procesal, infracción que puede ser repelida ex oficio, por el Juez mediante la correspondiente declaratoria de inadmisibilidad o bien a instancia de la parte demandada si propone la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción.

El criterio expuesto en los párrafos procedentes encuentra sustento en la doctrina de nuestro Máximo Tribunal de Justicia. En efecto, la Sala Constitucional en una sentencia del 23 de octubre de 2001, reiterada en otra del 6/11/2003 censuró a los jueces de instancia que tramitaron un juicio de nulidad de un título supletorio señalando que ellos no requieren impugnación ya que quien se pudiere verse afectado por la declaración judicial que contiene, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que los títulos pudieran producir contra ellos.

Asimismo resulta pertinente indicar que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece por si solo de valor probatorio en juicio. (negrillas de este Tribunal)

Por lo que no le asiste la razón al solicitante cuando señaló que al haber sido registrado el referido título supletorio éste obtuvo carácter público ante terceras personas, “creando estado de propiedad inmobiliaria a favor de los titulares del instrumento público siendo necesario demandar su nulidad o impugnación por intermedio de LA ACCIÓN DE TACHA DE INSTRUMENTO PÚBLICO POR UNA DE LAS CAUSALES ESTABLECIDAS EN EL CÓDIGO CIVIL, contra el órgano que otorgó el acto testimonial mediante el cual se decretó en título supletorio”.

Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de Noviembre de 2.003, en el expediente Nº 03-26, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
“… el titulo supletorio es una actuación no contenciosa que forma parte de las justificaciones para perpetua contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurarle la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los titulos….”

En este mismo orden y dirección, a manera de abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de junio de 2007, Nº 00478, con ponenecia del Magistrado Luis Ortiz hernandez estableció lo siguiente: “… que la valoración del titulo supletorio, es decir, su validez, esta circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contadictorio, mediante la presenmtación de aquellos testigos que el el declararon, ratificando sus dichos y pudiendo la parte contraria ejercer el control de dicha prueba, pues, evidentemente, al ser justificativo una prueba pre-constituída, su valoración conformea la Doctrina de esta Sala, no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al del documento público, con efecto “erga omnes”, por lo cual, no puedeintentarse la cción de nulidad del registro de dicho titulo supletorio, fundamentado en que el mismo acredita como priopietario a quien no lo es, ya que, s erepite, el titulo supletorio no acredita propiedad.
Las acciones de nulidad registral están dirigidas a anular los documentos públicos que si transmiten propiedad, vale decir de los referidos en los artículos 1.920 y 1924 del Código Civil, y la impugnación está orientada a casos en que por ejemplo se registre un bien ejidal; cuando se registra un levantamiento y mesura de los ejios que forman parte de un municipio; cuando la existencia del documento puede ocasionar titularidades paralelas en relación al derecho de propiedad de determinado inmueble; sobre el establecimiento de linderos; o si el titulo de hipoteca no cumple los requisitos del artículo 1.913 y siguientes del Código Civil.

En relación a los requisitos de admisibilidad de la presente acción el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Asunto KP02-R-2016-000420, de fecha 01 de Noviembre de 2016, fundamentó su decisión en base a lo que a continuación se transcribe:
“…En el caso sub lite, la supuesta acción de nulidad está dirigida a anular un título supletorio porque el bien es parte de una comunidad conyugal que la actora sostiene con el ciudadano, ARCADIO DE JESÚS INFANTE por lo que, del análisis precedente, es evidente que la acción de nulidad de inscripción de título supletorio no se encuentra amparada o tutelada en la ley, pues es evidente, como ya se señaló con anterioridad, que los títulos supletorios que surjan conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, pues como se ha establecido reiteradamente en el presente fallo, los títulos supletorios no constituyen un medio instrumental para asegurar la propiedad sobre bienes u otro derecho real, por lo tanto, las únicas acciones que tutelan tales derechos son: La acción reivindicativa o las acciones declarativas de propiedad, llevando a esta Alzada a concluir que la acción intentada, se repite, de nulidad de título supletorio y su registro no se encuentra tutelada o amparada por la ley, por lo cual, simplemente no hay acción que tutelar o defender.
Ahora bien al hilo de lo expuesto y dentro de este marco debe destacarse el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.

Ahora bien, al hilo de lo antes expuesto y con base a los criterios supra transcritos se debe tomar en consideración el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”.

Sobre la base de lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil la presente acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que de no ser cumplidas conlleva a quien aquí decide a rechazarla, razón por la cual al no estar tutelada la presente acción por ser contraria a derecho, ya que no se encuentra amparada por la ley, la misma debe ser declarada inadmisisble, y en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho de la presente decisión, resulta inoficioso el análisis probatorio sobre las pruebas aportadas al proceso y así se establece.

DECISION
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, intentada por ciudadano JESUS ALBERTO LARA FRAGACHÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.250.223, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 212.407, actuando como apoderado judicial de los hermanos ARGENTINA JIMENEZ DE LUGO, ADELAIDA JIMENES DE CASTAÑEDA, LUIS JIMENEZ y TOMAS DAVID JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, casadas y solteros, hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad números V-2.924.212, V-550.045, V-2.929.143 y V-2.653.135, respectivamente, domiciliadas ellas en Cumanà, Sector Sabilar, Calle Juventud, Casa Nº 10, parroquia Altagracia, del Municipio Sucre del Estado Sucre, y ellos en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, contra la sucesión CRUZ MARÍA JIMENEZ, integrada por los ciudadanos NELSON RAFAEL JIMENEZ COVA, FRANCISCO ANTONIO JIMENEZ COVA, CARMEN LUISA COVA DE JIMENEZ, MARÍA N. JIMENEZ COVA, CARMEN JOSEFINA JIMENEZ COVA, ENELLYS DEL VALLE JIMENEZ DE ASTUDILLO, CRUZ JOSÉ JIMENEZ COVA, MARÍA DEL VALLE JIMENEZ COVA, HECTOR LUIS JIMENEZ y JOSÉ LUIS JIMENEZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-10.945..805, V-10.945.806, V-3.870.923, V-5.703.891, V-5.703.892, V-8.437.420, V-8.635.065, V-8.649.772, V-11.830.823 y V-14.661.244, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 16 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no existe tutela judicial sobre la referida pretensión de nulidad de titulo de supletorio. Así se decide.

No hay condenatoria en costas.

La presente decisión ha sido publicada en su lapso legal de diferimiento.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada, publíquese en la página Web.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- Cumaná 07 de agosto de 2.017.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
JUEZ
ABG. SERGIO ALEXANDER SANCHEZ DUQUE
SECRETARIO
ABG. JOSE ANTONIO SUCRE

Nota: En esta misma fecha, 07/08/2017, siendo las 3:30 pm, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

SECRETARIO
ABG. JOSE ANTONIO SUCRE

Expediente Nº 10234
Motivo: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO
SS/pcgp.-