REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumana, cuatro (04) de agosto de 2017
206° Y 158°

SENTENCIA NRO 63 -2017-D
EXPEDIENTE No: 10.236
MATERIA: CIVIL
PARTE DEMANDANTE: JOVITO FAUSTINO TOVAR
APODERADOS JUDICIALES ABGS. JUAN CARLOS RODRIGUEZ AVILA Y
HECTOR JOSE GOMEZ DELGADO
PARTE DEMANDADA RAMON JOSE GONZALEZ MATA Y RAMON BERNARDINO GONZALEZ MATA
APODERADOS JUDICIALES ABGS. AZUCENA DEL CARMEN MATA GARCIA, CARMEN DEL VALLE GUERRA SANCHEZ Y DULCE MARIA BERMUDEZ MATA
MOTIVO: DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO


“VISTOS SIN CONCLUSIONES DE LAS PARTES .”

En fecha diez de marzo del año dos mil dieciseis (10/03/2016) se recibe por Distribución demanda de DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO incoada por el abogado HECTOR JOSE GOMEZ DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 223.926, actuando en representación del ciudadano JOVITO FAUSTINO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.866.534, según poder autenticado por ante la Notaría Pública de Carúpano, Estado Sucre, quedando registrado bajo el Número 5, Tomo 19, Folios 14 hasta el 16, marcado con la letra “A”, contra los ciudadanos RAMON JOSE GONZALEZ MATA y RAMON BERNARDINO GONZALEZ MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-25.415.927 y V-5.873.401, respectivamente, y ambos domiciliados en el Sector Juan Sánchez de Río Casanay, Calle Las Brisas, Casa Sin Número, Municipio Andrés Mata, Parroquia Tavera Acosta, Estado Sucre, el primero en su carácter de Conductor y el segundo en su carácter de Propietario del vehículo. Se le dio entrada en fecha 16 de marzo de 2016, y se formó expediente bajo el N° 10.236.

Ahora bien, pasa este Sentenciador a realizar un recuento de lo más importante acontecido en el presente juicio.
I
NARRATIVA

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE EN SU ESCRITO DE DEMANDA:

“… En fecha diecinueve (19) de Julio del 2015, siendo las 8:20 PM aproximadamente, el ciudadano JOVITO FAUSTINO TOVAR, se desplazaba … por la vía Casanay-Carúpano, Sector El Mayar de Casanay, jurisdicción del Municipio Andrés Eloy Blanco, en sentido a la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a bordo del vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA 1.6 A/T, PLACA: AB776CI, AÑO: 2001, COLOR: BEIGE, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53AEB112011742, SERIAL DEL MOTOR: 4AM608357, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, el cual le pertenece,,…JOVITO FAUSTINO TOVAR se percato que en la vía se encontraban unas vacas, …, se detuvo a fin de que los animales atravesaran la vía y así posteriormente continuar su camino;… observa que en sentido contrario apareció una camioneta impactando con uno de los animales y posteriormente , sin nada que él pudiera para evitarlo, dicha camioneta colisionó con su vehículo causándole graves daños: la camioneta, … características: MARCA: JEEP, MODELO: GRAND CHEROKEE, PLACA: FAI-14C, AÑO: 1998, COLOR: NEGRO, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4GX584EW1712865, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, …le pertenece al ciudadano RAMON BERNARDINO GONZALEZ MATA, …, titular de la Cédula de identidad Nro. V-5.873.401,…conducida por el ciudadano RAMON JOSE GONZALEZ MATA, …, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-25.415.927,… mi vehículo sufrió graves daños materiales…de que el conductor RAMON JOSE GONZALEZ MATA, … identificado ut supra, no guardaba una velocidad prudente,….
La ilegitimidad de JOVITO FAUSTINO TOVAR propietario y conductor del vehículo colisionado se evidencia,… en atención a lo que disponen los artículos 1.185, 1.191 y 1.121 del Código Civil Venezolano,…los daños materiales ocasionados a su vehículo, … en Avalúo realizado por el Perito Evaluador WILLIAM JOSE MARIN VILLARROEL,… El Acta de Avalúo…, más los posibles daños ocultos y gastos de reparación o mano de obra.
En virtud de la ocupación del ciudadano JOVITO FAUSTINO TOVAR, … como chofer haciendo viajes diarios Carúpano-Maturín y Maturín-Carúpano,…como medio de transporte su vehículo , debidamente identificado ut supra, … inhabilitado por los daños materiales causados, se vio en la necesidad de solicitar un avalúo privado a fin de determinar detalladamente los daños causados incluyendo los daños ocultos, el cual se solicitó en el TALLER HERMANOS MOYA, …, en fecha ocho (08) de octubre de 2015, …y reporta lo siguiente: …reparación del vehículo valorados para ese momento en DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.594.480,00), y la mano de obra … valorada para ese momento en CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 448.000,00)…un total para ese momento de TRES MILLONES CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.042.480,00).
…con la frecuencia de un (01) viaje diario de ida (Carúpano-Maturín) y un (01) viaje diario de vuelta (Maturín-Carúpano), de lunes a viernes, en su vehículo trasportaba cuatro (04) pasajeros por viaje, a un costo por pasajero de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), por viaje para el momento del accidente, costo que posteriormente aumento y actualmente se ubica en MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.700,00),… al no poder usar su vehículo …se ha ocasionado al ciudadano JOVITO FAUSTINO TOVAR, un lucro cesante,…,no han permitido al demandante generar lucro….desde el diecinueve (19) de julio de 2015, fecha de ocurrencia del accidente hasta la fecha han transcurrido treinta y un (31) semanas, a cuatro (04) puestos por viaje a un costo de MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.700,00) cada uno, equivalen a SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.800,00) por viaje, multiplicado por dos (02) viajes diarios (ida y vuelta) equivale a TRECE MIL SEISCIENTOS BOLIAVRES (Bs.13.600,00) diarios, por cinco (05) días a la semana ( de lunes a viernes)… de SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 68.000,00), semanales, por treinta y un (31) semanas transcurridas desde el momento del accidente hasta la fecha … un total de DOS MILLONES OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 2.080.000,00),…, sin perjuicio de lo que pudiera causarse hasta la fecha cierta del pago.
…Fundamento esta acción…de los artículos 1185 del Código Civil, ……primer aparte del artículo 1193 ejusdem, … en el primer aparte del artículo 1196 ejusdem, …192 de la ley de Transporte terrestre, 112 ejusdem, …254 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre…
…para que convengan en pagar o en su defecto sean condenados por este Juzgado al pago de las siguientes cantidades: PRIMERO: Por los daños materiales causados la cantidad de TRES MILLONES CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.042.4890,00). SEGUNDO: Por el Lucro Cesante causado, ….la cantidad de DOS MILLONES OCHENTA MIL BOLIVARES CON CEROC ENTIMOS (Bs. 2.080.000,00), TERCERO: Las Costas Procesales y CUARTO: …les demando subsidiariamente, para que la suma que en definitiva deban pagar se incremente en proporción a la tasa de inflación que determine el Banco Central de Venezuela, … en la sentencia definitiva se condene a los demandados a pagar la cantidad resultante de aplicar al valor principal de la demanda, el Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) ,.. el Banco Central de Venezuela, para el período comprendido entre la fecha de intentada esta demanda y el momento en que definitivamente cancelen la totalidad de la suma reclamada, …mediante una experticia complementaria del fallo.
…estimo la cuantía, … en la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.122.480,00), equivalentes a VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 28.941), calculados en base a 1 UT=Bs. 177,00), más las costas procesales más la indexación monetaria.1 …”.

Por auto de fecha diecisiete (17) de Marzo de 2016, se admitió la demanda, se ordenó las citaciones de los demandados, y se libró comisión bajo el N° 073-2016. (Ver folios 24 al 28). Por auto de fecha cinco (05) de Abril de 2016, se designó correo especial a los abogados JUAN C. RODRIGUEZ AVILA y HECTOR J. GOMEZ DELGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 223.280 y 223.926, respectivamente, y en fecha seis (06) de abril de 2016, tuvo lugar el acto de juramentación (Ver f. 30 al 32). En fecha dos (02) de mayo de 2016, se recibió comisión (Ver f. 33 al 52).En fecha tres (03) de mayo de 2016, el apoderado de la parte actora, solicito copias certificadas (Ver f. 54). En fecha tres (03) de mayo de 2016, el apoderado de la parte actora solicito que se designe a los abogados JUAN C. RODRIGUEZ AVILA y HECTOR J. GOMEZ DELGADO, como correo especial y copias certificadas.(Ver f. 55).

Por auto de fecha diecisiete (17) de Mayo de 2016, la ciudadana Juez Suplente de este Juzgado Abg. NEIDA MATA SE ABOCO al conocimiento de la presente causa. (Ver f. 57 y 58). Por auto de fecha siete (07) de junio de 2016, se libró comisión y oficio bajo el N° 112-2016. En fecha veinticinco (25) de octubre de 2016, compareció la parte actora y consignó comisión bajo oficio N° 143-2016. (Ver f. 69 al 95). Por auto de fecha veintiséis (26) de octubre de 2016, el secretario dejo constancia el lapso para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda. (Ver f. 96). En fecha primero (01) de noviembre de 2016, compareció la Apoderada de la parte demandada, consignó Poder y se dio por citada. (Ver f. 98 y 101). En fecha seis (06) de diciembre de 2016, se recibió escrito de contestación a la demanda constante de catorce (14) folios, presentado por la abogada en ejercicio AZUCENA DEL CARMEN MATA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.759, en su carácter de apoderada de los demandados (ver f. 102 al 115).

DEFENSAS ASUMIDAS POR LA REPRESENTACION DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACION.

“Es cierto, … que en fecha 19 de julio del año 2015, aproximadamente a las ocho y veinte de la noche (8:20 p.m.), mi representado Ciudadano RAMON JOSE GONZALEZ MATA, …, se desplazaba por el tramo carretero Carúpano-Casanay, Sector El Mayar, Jurisdicción del Municipio Andrés Eloy Blanco (Casanay) del estado Sucre, conduciendo el vehículo automotor: MARCA: Jeep, CLASE: Camioneta, TIPO: SPORT, WAGON, MODELO: Grand Cherokee, AÑO: 1.998. COLOR: Negro, USO: Particular, PLACAS: FAJ14C, SERIAL CARROCERIA: 8Y4GX58YEW172865, PUESROS: 5 Tara: 1836, perteneciente al co-demandado,…arriba identificado,…, Venia conduciendo a una velocidad de Cincuenta Kilómetros por hora (50 K/H), …, cuando en una curva de manera intempestiva y sorpresiva salieron del monte unas decenas de vacas que invadieron el canal de circulación, por donde transitaba el vehículo conducido por mi mandante,…colisionando con los semovientes (vacas) y debido a ese impacto el vehículo fue arrastrado al canal contrario produciéndose el choque contra el vehículo, propiedad del demandante, identificado con N.-2 ,…expediente N° (TT)069-15 19.07.2015-Cariaco, …de que mi mandante conductor del vehículo N.-1, …fue algo inevitable, …identificado con el N.-2,…venia entrando a la curva, ha exceso de velocidad, sin tomar en cuenta las mas mínimas precauciones para circular de manera moderada a esas horas de la noche, …El Oficial agregado Daniel José Dorante Manifiesta,…Que el accidente ocurre, motivado a que en la vía se encontraba unos animales (vacas), la cual se procedió a visualizar y no se le observaban ningún tipo de señalización ni hierros de propietario y posterior a que el conductor del vehículo 1 impactara con una vaca, posteriormente impacta al conductor del vehículo2”,… lo cierto y verdadero es que el conductor del vehículo identificado con el N.2 lo conducía era un adolescente, quien venía en compañía de una señora, que estaba sentada en el puesto del acompañante, y no como dice el demandante,…en este libelo, él no estaba conduciendo el vehículo N.-2, …aunado a ello como se explica que el en plena curva sin poder visualizar el vehículo N.1, diviso las vacas que atravesaban la vía, parándose para que los animales atravesaran y no se ahorrillo,… también es cierto que no hubo lesionado, … mi mandante posteriormente regresa al sitio de los hechos es cuando hace acto de presencia un ciudadano, quien dice ser el propietario del Vehículo N.-2,…,llego al sitio del accidente en un vehículo corolla blanco,…lo cierto es ciudadano juez, que ambos conductores manifestaron ante los funcionarios de Transito Cariaco y en presencia de testigos que cada propietario de los respectivos vehículos involucrados en el siniestro, repararían los daños ocasionados a sus propios vehículos, …y luego de una llamada del Instructor que levanto el accidente de Apellido Dorantes, llamo para el estacionamiento, manifestando que se le entregaran a cada uno de los propietarios los vehículos,…no se realizo, oficio, sino una llamada. Todo esto se produce al otro día de ocurrido el accidente, De esto no se dejo constancia. En vista de este acuerdo realizado de manera verbal y voluntaria delante de testigos,…, fue sorprendido el día 18 de julio de este año 2016 un día antes de cumplirse un (01) año del accidente, es cuando se le cita al propietario del Vehículo N.-1 identificado en autos, …reclamando daños y perjuicios,…niego, rechazo y contradigo todo y cada una de las peticiones solicitadas en el libelo de la demanda. Impugno el valuó realizado por el Taller Hermanos Moya …Niego, contradigo y rechazo, que el ciudadano JOVITO FAUSTINO TOVAR, …se ganara la vida como chofer realizando viajes diarios Carúpano-Maturín y Maturín-Carúpano y un Viaje diario de vuelta Maturín Carúpano de lunes a viernes, transportando cuatro (04) pasajeros,…de ochocientos Bolívares (Bs. 800,oo), …y actualmente se ubica en Mil Setecientos Bolívares (Bs.1.700,oo), …un Lucro cesante De Dos Millones Ochenta Mil Bolívares (Bs. 2.080.000,oo) desde el 19 de julio de 2015 hasta la fecha de interposición de la demanda, reitero que Niego, Rechazo y Contradigo este petitorio,…, no consigna con su demanda, la acreditación de pertenecer a una asociación, cooperativa de transporte ni tampoco estar afiliado a las rutas que prestan es servicio publico y privado del Terminal de Carúpano-Maturín, … y en este caso el vehículo del demandante tiene placa particular no de servicios de alquiler y transporte publico ni privado,…,Rechazo, niego y contradigo, los daños materiales y el lucro cesante aquí pretendido,…, por cuanto nunca se consiguió al propietario o Guardián de las vacas,…, asimismo niego, rechazo y contradigo que tenga que convenir a cancelarle al demandante la cantidad de Cinco Millones cientos Veintidós Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares (Bs. 5.122.180,oo), por los daños materiales Lucro cesante…., el hecho fue consecuencia de una causa extraña no imputable a mis mandantes, sino de el hecho de un tercero, por tal motivo hay una excepción de responsabilidad civil.”.

Por auto de fecha ocho (08) de diciembre de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijó la audiencia preliminar. (Ver f. 118). En fecha veinte (20) de diciembre de 2016, compareció el Apoderado de la parte demandante y Asocio al Poder a la Abg. Elisa Vásquez Vizcaíno, inscrita en el IPSA bajo el N° 29.596. (Ver f. 120 y su vto.). En fecha veinte (20) de diciembre de 2016, tuvo lugar el acto de la Audiencia Preliminar. (Ver f. 121 al 127 y sus vtos). Por auto de fecha diez (10) de enero de 2017, se fijaron los hechos y los límites de la controversia (Ver f. 128 al 132). Por auto de fecha dieciocho (18) de enero de 2017, el secretario dejó constancia que ambas partes promovieron pruebas (Ver f. 134 al 148).

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Promovió el mérito favorable de los autos invocado en beneficio de sus representados el beneficio de comunidad o adquisición de la prueba; la cual no constituye un medio de prueba de los contemplados en la Ley, por lo tanto, no se le otorga ningún valor probatorio. Así se establece.-

Ratificó todos y cada uno de los medios de pruebas promovidas en el libelo de la demanda. Pruebas Documentales:
1. Marcado “B”. Copia certificada de Certificado de Registro de Vehiculo Nº 3318117, Nº de Autorización 106EXY523051, de fecha 06 de diciembre de 2012, a favor del ciudadano Jovito Faustino Tovar; que conforme lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio, con el cual se prueba la propiedad del vehículo del demandante a nombre del ciudadano Jovito Faustino Tovar, titular de la cédula de identidad Nº 5.866.534; con las siguientes características: Placa: AB776CI; Marca: TOYOTA; Modelo: COROLLA 1.6 A/T; Serial de Carrocería: 8XA53AEB112011742; Serial del Motor: 4AM608357; Año: 2.001, Color: BEIGE; Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR. Así se decide.-
2. Marcado “C”, Copia certificada de Expediente de Tránsito Nº 069-1519.07.2015, de fecha 07 de marzo de 2016, suscrito por el oficial (CPNB) José Rafael Bermúdez; de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se valora como documento público administrativo que se asemeja en sus efectos al documento público, en que se constata lugar, fecha, vehículos involucrados, conductores en el accidente de tránsito objeto de discusión en el presente juicio, hechos en los que las partes están contestes. En consecuencia esas circunstancias, quedaron excluidas del debate probatorio. Así se decide.-
3. Marcado “D”, Factura Pro-forma, relación de repuestos, de fecha 08 de octubre de 2015, emanada del Taller Hermanos Moya. Siendo un documento privado emanado de un tercero de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil el mismo fue ratificada en juicio por el ciudadano José Gregorio Moya Larez, titular de la cédula de identidad Nº 13.731.493 a través de su declaración en calidad de Sub-Gerente del Taller Hermanos Moya; por lo tanto se le concede valor probatorio a la respectiva documental, con lo cual se prueba la cantidad de repuestos que deben ser reemplazados del vehículo Toyota Corolla propiedad del ciudadano Jovito Tovar; no obstante este Tribunal considera que la misma no aporta nada al proceso, ya que no es un hecho controvertido la cantidad de repuestos que deban ser reemplazados del vehiculo Toyota Corolla en razón del siniestro ocurrido; por lo tanto se desecha mencionada prueba documental. Así se decide.-
4. Prueba testimonial: Efren Antonio Viña Castillo y Agustín Eduardo La Rosa, titulares de las cédulas de identidad números V-4.301.657 y V-13.074.993; en relación a la declaraciones de los testigos la misma será valorada en la parte motiva de la presente decisión.
5. Marcada “E”, en nueve (09) folios útiles, Protocolización del libelo de la demanda y del auto de admisión, Con lo cual se prueba que se interrumpió la prescripción al registrar la demanda por ante el Registro Público del Municipio Sucre, en fecha 11 de julio de 2016, lo cual no es un hecho controvertido en la presente causa, en consecuencia, nada aporta al proceso. Así se decide.-
6. En relación a la designación de un experto que basado en el expediente de Tránsito que riela en autos determine la velocidad en que conducía el ciudadano Ramón José González Mata al momento en que sucedió el accidente. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.422 del Código Civil, le concede pleno valor probatorio. Así se decide.-
7. Prueba de Reconstrucción de los Hechos. Este Tribunal no valora la prueba de Reconstrucción de los hechos solicitada en razón que la misma no fue admitida en su oportunidad por impertinente. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Reprodujo todas y cada una de las pruebas promovidas en el escrito de la contestación de la demanda.
1. Prueba de informes solicitada al Director del CDI Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco. Este Tribunal proveyó en su oportunidad legal, sin embargo, la misma no puede ser objeto de valoración por cuanto dicha prueba no cursa en autos para el momento de la celebración de la audiencia oral y pública y así se dejó establecido mediante auto de fecha 06 de abril de 2017; en consecuencia nada tiene que pronunciarse al respecto este Tribunal. Así se decide.-
2. Prueba de Informe solicitada al servicio de Ambulancia de los Bomberos del Municipio Andrés Eloy Blanco, Casanay. Este Tribunal proveyó en su oportunidad legal, sin embargo, la misma no puede ser objeto de valoración por cuanto dicha prueba no cursa en autos para el momento de la celebración de la audiencia oral y pública y así se dejó establecido mediante auto de fecha 06 de abril de 2017; en consecuencia nada tiene que pronunciarse al respecto este Tribunal. Así se decide.-
3. Prueba testimonial de los ciudadanos René Jesús Ramírez González, Jairo José Martínez González, Isaías Del Valle Boada Pino, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.376.354, V-17.408.726 y V-14.579.879, respectivamente; en relación a la declaraciones de estos testigos las mismas serán valoradas en la parte motiva de la presente decisión. De las declaraciones rendidas en audiencia por los ciudadanos Dionnys Rafael Mata Ramos, Dairina Virginia Mata Ramos y Arquimedes José González Pino, titulares de la cédula de identidad Nº V-23.584.924, V-19.909.953, y V-18.590.756, respectivamente; quienes son testigos referenciales y sus declaraciones nada aportan al proceso por cuanto no estuvieron presentes en el sitio del siniestro, por lo tanto este Tribunal desecha sus declaraciones por impertinentes. Así se decide.-
4. Prueba de Inspección Judicial a realizarse A) en la sede del CDI-Casanay-Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre. B) en la sede de la Policía de Casanay del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre C) en la sede del Cuerpos de Bomberos de Casanay-Andrés Eloy Blanco al CDI de ese mismo Municipio. Esta prueba no es objeto de valoración por parte de este Tribunal en razón que la misma no fue admitida en su oportunidad por resultar impertinente. Así se decide.-
5. Prueba de Reconstrucción de los Hechos. Este Tribunal no valora la prueba de Reconstrucción de los hechos solicitada en razón que la misma no fue admitida en su oportunidad por impertinente. Así se decide.-

En fecha veinte (20) de julio de 2017, tuvo lugar la Audiencia Oral y Pública. (Ver f. 187 al 199).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De las pruebas valoradas y apreciadas este juzgador concluye que ha quedado suficientemente demostrado con las copias certificadas del Expediente N° (TT) 069-15 19.07.2015 llevado por ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, Dirección de Región Oriental e Insular Centro de Coordinación Sucre, Servicio de Patrullaje Vías Expres de Cariaco, Estado Sucre, la ocurrencia de un accidente de tránsito, colisión entre un animal (vaca) y entre vehículos con daños materiales en fecha 19 de julio de 2015, en el que el vehículo identificado con el N° 01 propiedad del demandado de autos impactó con un animal (vaca) y posteriormente colisionó con el vehículo Nº 2, propiedad del demandante, ocasionando daños materiales y lesiones a su conductor, quien se desplazaba en sentido Casanay-Carúpano a una velocidad aparentemente no moderada. Que conforme al acta de avalúo de fecha 29 de julio de 2015, los daños materiales sufridos por el vehículo identificado con el N° 02, es decir, el vehículo propiedad del accionante de autos, fue determinado por la autoridad de tránsito así: “… el valor determinado de la reparación de los daños identificados para la presente fecha, asciende a la cantidad de un millón cuatrocientos setenta mil Bolívares con cero céntimos, (Bs. 1.470.000,oo).

Demostrado como han quedado los hechos anteriormente expuestos, se trae a colación lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, en cuanto a la reparación de daños:

“El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.”

En este sentido, La responsabilidad civil es aquella obligación que incumbe a una persona de reparar el daño causado a otra por su propio hecho, o por el hecho de personas o cosas dependientes de ella. Es decir la responsabilidad civil comporta una situación eminentemente patrimonial, que persigue el resarcimiento o la compensación del daño causado mediante la reparación del mismo a través del cumplimiento de una prestación que deberá cumplir el causante de ese daño.

En este orden de ideas señalamos que los tipos de responsabilidad civil reconocidos por la Doctrina son dos: la responsabilidad civil contractual y la responsabilidad civil extracontractual, que comprende el régimen de reparación de aquellas obligaciones que tienen su fuente de origen distinta a las del contrato. consagrado en nuestra legislación civil, en el Artículo 1.185 del Código Civil, el cual reza lo siguiente:

“El que con intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

Ahora bien, en materia de responsabilidad civil extracontractual por hecho ilícito, la victima debe demostrar la existencia del daño y la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito del agente y el daño, ya que el tercer elemento constitutivo de la responsabilidad civil extracontractual por accidente de tránsito, es decir, la culpa, no se hace necesario su demostración, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, según el cual se presumen culpables tanto al conductor como el propietario del vehículo involucrado en el accidente.

Sin embargo, hay que tomar en cuenta la responsabilidad objetiva a cargo del conductor, del propietario y del asegurador, ya que a éstos no se les permite probar la ausencia de culpa para eximirse de responsabilidad. La única excepción que permite la ley es el hecho de la víctima y del tercero, que haga inevitable el daño y sea normalmente imprevisible para el conductor. Tanto la doctrina como la jurisprudencia predomina la tesis de ser una responsabilidad objetiva, bien sea por riesgo, o como la denominó Goldschmidt una responsabilidad por causalidad. Por ello la responsabilidad del conductor o la del propietario no aparece basada en su culpabilidad, sino que la responsabilidad aparece fundamentada ahora en el principio objetivo de causalidad.

No hay duda sobre el carácter objetivo de la responsabilidad, porque no se le permite a las personas responsables demostrar que actuaron con toda la diligencia necesaria para evitar la producción del daño; se precisa que sólo el hecho del tercero o de la víctima son causales eximentes de responsabilidad, cuando hayan sido inevitables e imprevisibles para el conductor. Estas excepciones en realidad no inciden sobre la culpa de ninguna de las personas responsables, simplemente rompen el vínculo de causalidad entre el hecho del vehículo y el accidente, que es causa inmediata o directa del daño.

Se pretende considerar la fundamentación de la responsabilidad en la culpa, sin descartar la responsabilidad objetiva, que en caso de colisión de vehículos se presume, hasta prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados (Art. 192 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre) y además se presume salvo prueba en contrario que es culpable de un accidente de tránsito, el conductor que en el momento del accidente se encontrase bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas o que condujese a exceso de velocidad (Art. 194 eiusdem).

Ahora bien, durante el debate probatorio la parte actora trató de demostrar el responsabilidad del demandado a través del expediente de tránsito en el cual se evidencia que el vehículo Nº 1 impactó al vehículo Nº 2 propiedad de su representado, siendo ese hecho generador de ciertos daños materiales, que ascienden a la cantidad de un millón cuatrocientos setenta mil Bolívares (Bs. 1.470.000,oo); sin embargo la representación judicial de la parte demandada exime de responsabilidad civil a sus mandantes, señalando que la colisión entre ambos vehículos se genera o es el resultado de haber golpeado previamente a un animal (vaca), que de manera intespectiva aparece en la carretera nacional sin que haya culpabilidad del chofer de la camioneta Marca: Jeep, Modelo: Gran Cherokee, Color: Negro; es decir, que la ocurrencia de un hecho imprevisto hizo que se generara la colisión entre los vehículos aún y cuando se desplazaba a una velocidad moderada.

El artículo 192 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, no se hace referencia alguna a presunción de culpa, sino presunción de responsabilidad. Esta redacción corresponde al fondo de lo que se quiere expresar porque no se trata de imputarle igual culpa a los conductores de los vehículos que hayan chocado (sean dos o más) sino imputarle igual medida en el vínculo de causalidad entre el hecho de cada vehículo y el accidente, y en consecuencia con el daño. Tratándose de una responsabilidad objetiva, de una responsabilidad por causalidad, como también se la denomina, la culpa solo influye excepcionalmente.

En la colisión de vehículos, como en todo caso en el cual intervengan dos o más cosas, es necesario determinar cuál ha sido la causa o las causas del daño. Para ello es necesario analizar si hay un vínculo de causalidad jurídico adecuado entre los hechos imputables a los conductores de los vehículos que han intervenido en el accidente y el daño. El resultado puede ser que ambas hayan concurrido a la producción del daño en la misma medida, habiendo incurrido en los supuestos de la norma que comentamos, o que alguno de ellos haya tenido mayor influencia en la producción del daño, o que la causa del daño sea imputable exclusivamente a uno de los conductores.

La norma al establecer "salvo prueba en contrario", sólo presume que ambos vehículos han tenido igual implicación en el daño; pero ello no excluye que no pueda demostrar que el hecho del otro vehículo, fue para su conductor un hecho imprevisible e inevitable. Al destruir el vínculo de causalidad entre el hecho de uno de los vehículos sólo puede presumirse que el conductor del otro vehículo fue la causa jurídica del daño. La culpa sólo incide indirectamente, no se responde por no haber incurrido en culpa, sino que ésta ha servido para determinar el vínculo de causalidad.

Para establecer la responsabilidad de cada uno de ellos, será necesario precisar la influencia que tuvo cada vehículo en la producción del daño, que es precisamente la regla establecida en el artículo 1.189 Código Civil, cuando el hecho de la víctima ha contribuido a causar el daño "la obligación de repararlo se disminuirá en la medida en que la víctima ha contribuido a aquél". La culpa sólo puede intervenir de una manera indirecta, para determinar la medida en que cada uno ha contribuido a causar el daño; tratándose de una responsabilidad objetiva habrá que analizar los hechos que puedan atribuirse a cada vehículo en la producción del daño para determinar cuál ha sido la causa adecuada del daño.

La ausencia de culpa de uno de los conductores y el hecho culposo del otro pueden incidir en el vínculo de causalidad, al señalar la norma "salvo prueba en contrario", esto significa que cada una de las partes puede alegar y probar hechos que destruyan total o parcialmente el vínculo de causalidad.

La doctrina señala que el caso fortuito o fuerza mayor debe tratarse como un problema de causalidad, pues la fuerza mayor destruye el vínculo de causalidad entre la cosa y el hecho generador del daño. Así lo dejó asentado el criterio admitido por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil en sentencia del 30 de mayo de 1974, según el cual: "La ocurrencia de un evento calificable como de fuerza mayor o caso fortuito, siempre que provenga de causa exterior al vehículo de acuerdo con el espíritu del precepto, produce la ruptura del nexo causal entre el comportamiento del obligado y el hecho dañoso a indemnizar por lo que al producirse la fractura del nexo causal la obligación carecerá de uno de sus presupuestos fundamentales." En consecuencia, el hecho de la naturaleza, exterior al vehículo, exime tanto al conductor como al propietario.

En el presente caso, se evidencia que ambas partes aseveran que de manera intespectiva una vaca invade el canal de circulación del demandado, (vía pública nacional) impacta con el animal y esta hace que se produzca la colisión con el vehículo propiedad del demandante, circunstancia que no consta en el croquis levantado del accidente, pero que no es materia de discusión por cuanto ambas partes lo alegan y afirman. Asi mismo, la veracidad de los hechos narrados se desprende de la declaración rendida por el ciudadano Isaias del Valle Boada, a la que se le concede pleno valor probatorio, ya que es testigo presencial de los hechos, pues observó el siniestro cuando ocurrió delante de él y concatenado con las declaraciones rendidas en audiencia por los ciudadanos Renne Jesús Ramírez González y Jairo José Martínez González, quienes son testigos presenciales; todos contestes y concordantes en sus afirmaciones ya que estuvieron en el sitio del siniestro unos minutos después en que ocurrió el hecho.

Igualmente, del mismo croquis del accidente se desprende y así lo dejó asentado en su declaración el ciudadano Tirso Romero Inchausti Rodríguez, Supervisor Jefe Instructor de Tránsito Terrestre, quien determinó de acuerdo a sus conocimientos, máximas de experiencia, que el demandado, ciudadano Ramón José González Mata, conducía para el momento del accidente a una velocidad entre 35 y 40 km por hora; esto significa que conducía a una velocidad moderada, sin embargo, por lo repentino de la maniobra realizada en virtud de que a su paso saliera un animal de manera repentina, terminó colisionando con el vehiculo propiedad del actor, siendo un hecho generado por una causa eximente de responsabilidad civil, lo cual dispensa al conductor, y al propietario en este causa de responsabilidad, ya que no existe vínculo de causalidad entre el hecho generado por el vehículo y el daño causado.

Ahora bien en este mismo orden de ideas hay que tomar en cuenta que en la ocurrencia del hecho hubo la intervención de un animal (vaca), y surge la imperiosa necesidad de determinar si existe responsabilidad civil por los daños causados y sea imputados a las personas que sobre ellos tienes alguna relación jurídica que suponga un poder de vigilancia o equivalente. Pues de lo contrario, bajo el amparo de la carencia de “personalidad jurídica” de las cosas u objetos, se quedaría injustamente exonerado de responsabilidad. La responsabilidad por los daños causados por animales y cosas de su propiedad o bajo guarda o cuidado, está prevista en los artículos 1.192, 1.193 y 1.194 del Código Civil.

La responsabilidad por cosas es incluida, en principio, en los supuestos de responsabilidad objetiva ajena a la culpa del agente con base a la idea del riesgo. La responsabilidad derivada del daño producido por cosas y animales se basa en la presunción de que el responsable es quien causó un daño por la respectiva falta de vigilancia u omisión de las medidas o precauciones adecuadas para el caso. En efecto, se indica que la hipótesis de mayor aplicación de la teoría objetiva es la relativa a la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa.

En este sentido tenemos, que se deben producir ciertas condiciones para establecer responsabilidades de acuerdo a los postulados de la norma civil, entre estos tenemos: La condición del dueño o guardián del animal, ya que en todo caso sería responsable el dueño o la persona que lo tenga bajo su cuidado. Adicionalmente la víctima debe probar que el daño se produjo como consecuencia de la intervención del animal, ya que los animales son cosas muebles animadas y por último que la intervención sea activa, es decir, El animal debe participar activamente en la producción del daño y no debe constituir solamente la ocasión. Esto es, debe constituir una causa sine qua non del daño, que haya secuencia causal que involucra el hecho del animal.

Dispone el artículo 1.193 del Código Civil: “Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor…” Las cosas de por sí son inertes, carecen de movimiento y cuando se causa un daño es porque han sido movidas por el hombre lo que está resuelto por los principios tradicionales de la responsabilidad; no basta el mero contacto físico entre el animal y el daño infringido a la víctima, sino que se precisa un hecho activo del animal en el sentido de que su actuación ha sido determinante en la producción del daño.

Así las cosas, entiende quien aquí se pronuncia que el hecho que llevó finalmente a que impactarán los vehículos se produjo como consecuencia de que el vehículo propiedad del ciudadano Ramón José González Mata, conducido por el ciudadano Ramón Bernardino González Mata impactó contra un semoviente que transitaba por la carretera nacional, generando para el actor daños materiales considerables, y siendo que el demandado se desplaza a una velocidad permitida y que encontrándose con los animales en su vía lo eximen de responsabilidad, ya que el daño es el resultado del hecho autónomo de la cosa. La culpa es extraña a la responsabilidad del demandado de autos, es decir, en este caso el conductor del vehículo, pues no hubo culpa de su parte, se precisa una relación de causalidad, entre el daño producido y animal (vaca), siendo por lo tanto, la intervención del animal en el hecho la causa principal generadora del daño, por lo que el demandado no es el responsable del hecho sino por el contrario el dueño o guardián, por no haber tomado en cuenta las previsiones propias para trasladar los animales a través de la vía pública, siendo una causa extraña no imputable al demandado. En consecuencia, corresponde a este sentenciador declarar improcedente en derecho el reclamo por motivo de indemnización de daños materiales derivadas de accidente de tránsito, tal y como en efecto así se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

En cuanto a la reclamación de Lucro Cesante, establecida en el artículo 1.273 del Código Civil, que estipula que los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor por la utilidad de que se le haya privado, no obstante para ello se requiere una expectativa legítima y natural respecto del aporte o ingreso que dejo de percibir, o sea los aporte probatorios necesarios para llevar al convencimiento del órgano que motivado al daño pudo percibir y no lo hizo, los cuales no pueden ser presumidos bajo circunstancia alguna, dado que resulta imposible prever actitudes y voluntades futuras y mucho menos traducir éstas a lenguaje patrimonial; sobre todo si se tiene muy en cuenta que el trabajo, sus frutos y su aprovechamiento eventual de cada persona.

Ahora bien, el artículo 1.273 del Código Civil, dispone:

“...Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.”

De la norma supra transcrita se desprende, que los daños y perjuicios que se deben generalmente al acreedor, son, la pérdida que haya sufrido y la utilidad de que se le haya privado, lo cual es, el daño emergente y el lucro cesante, respectivamente.

Ahora bien, el solicitante de la indemnización por lucro cesante, está en la obligación de probar su pretensión, al ser esta de condena, en conformidad con lo determinado en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que disponen lo siguiente:

Artículo 506
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Artículo 1.354.-
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

En este caso, la parte actora se limito a afirmar que el ciudadano Jovito Faustino Tovar se desempeñaba como chofer, haciendo viajes diarios en la ruta Carúpano-Maturin y Maturín-Carupano, usando como medio de transporte su vehículo, el cual quedó inhabilitado debido a los daños ocasionados, y si bien es cierto trató de demostrarlo a través de las declaraciones de los ciudadanos Efren Antonio Viña Castillo y Agustín Eduardo La Rosa, los mismos fueron contestes en señalar que el actor no pertenece ni esta registrado ante ninguna línea de transporte y que luego del siniestro con su vehículo se dedicó a otra actividad, aunado a que no hay evidencia en autos de prueba documental alguna que demuestre fehacientemente la expectativa laboral del accionante, ya que los supuestos ingresos que generaba por la actividad que desarrollaba con el vehículo, fueron presentados mediante cálculos realizados de manera libre y sin ningún argumento cierto o real que conste en algún tabulador o lista de precios establecido por algún organismo público, por lo tanto, se desechan del proceso por carecer de fuerza probatoria dichas declaraciones.

Por otra parte, al haber declarado previamente la improcedencia en derecho del reclamo por motivo de indemnización de daños materiales derivadas de accidente de tránsito, resulta en consecuencia para este Órgano Jurisdiccional igualmente improcedente el reclamo por motivo de Lucro Cesante; siendo que no fue probada la relación de causalidad entre la culpa del demandado y el daño material ocasionado. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO incoado por el ciudadano JOVITO FAUSTINO TOVAR contra los ciudadanos RAMON JOSE GONZALEZ MATA y RAMON BERNARDINO GONZALEZ MATA. SEGUNDO: IMPROCEDENTE EL DAÑO LUCRO CESANTE DEMANDADO POR LA ACCIONANTE DE AUTOS. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE por resultar totalmente vencida en la presente causa.-

Se deja constancia que la presente decisión se dicta en su lapso legal.-

Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem. Publíquese en la página web de este Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. SERGIO SANCHEZ DUQUE

SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO SUCRE.

Nota: En esta misma fecha (04/08/2017) y previos los requisitos de Ley, siendo las tres post-meridiem (03:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia.-


EL SECRETARIO


ABG JOSE ANTONIO SUCRE.







EXP. Nº 10.236
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA: TRANSITO
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