REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 02 de Agosto de 2017
206º Y 158º
SENTENCIA NRO 62-2017-I
EXPEDIENTE No: 10.313
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
MATERIA: CIVIL
PARTE DEMANDANTE: VICTOR FRANCISCO LA BARBERA SANCHEZ
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA ABG. ANTONIO ALEXANDER MOREY
PARTE DEMANDADA XIOMARA MERCEDES VELASQUEZ PAZO
APODERADO JUDICIAL NO TIENE ACREDITADO EN LOS AUTOS
Por cuanto el Tribunal observa que en la presente Demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por el ciudadano VICTOR FRANCISCO LA BARBERA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.733.380 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANTONIO ALEXANDER MOREY RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.267.392 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.936 contra la ciudadana XIOMARA MERCEDES VELASQUEZ PAZO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-10.952.628, este Tribunal, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Este Juzgado observa que en fecha siete (07) de Julio de 2017 se dictó auto, mediante el cual se fijó el décimo (10) día de Despacho siguiente a las diez (10:00 a.m.), y en fecha veintiuno (21) de Julio de 2017, tuvo lugar el acto de Partidor el cual fue Declarado Desierto y se convocó a las partes para el Quinto (5to) día de despacho siguiente a las diez (10:00 a.m.) para el nombramiento del partidor, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rielan a los folios 89 y 90 del presente expediente. Igualmente observa este Juzgador que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni hizo oposición a la misma, ni tampoco la parte demandante mencionó los bienes que integran la comunidad conyugal los cuales debía mencionar para la partición de los mismos. Asimismo consta en el expediente un documente fehaciente donde se evidente que los ciudadanos antes mencionados e identificados supra estuvieron casados como es la copia certificada de la sentencia de divorcio donde se declaró la disolución del vínculo matrimonial por ellos contraídos en fecha 05 de noviembre de 2005, la cual riela inserta a los folios seis (06) al quince (15) de la presente causa. El Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, indica todo lo relacionado a la partición, por cuanto tal omisión constituye una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, derechos estos que debe garantizar el Juez, actuando de conformidad con los artículos que a continuación se trascriben:
El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
(Negrilla del Tribunal)
Asimismo, el Artículo 49 en su Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
(Negrilla del Tribunal)
Establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”
( Negrilla del Tribunal)
El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, menciona lo siguiente:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condominios, ordenará de oficio su citación”.
(Negrilla del Tribunal)
Asimismo el artículo 778 del mismo Código, expresa lo siguiente:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.
(Negrilla del Tribunal)
El Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
(Negrilla del Tribunal)
Finalmente, los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
“Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”
(Negrilla del Tribunal)
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, lo lógico y procedente es reponer la presente causa al estado de que se haga la partición de los bienes que conforman la comunidad conyugal y fijar el décimo (10°) día de despacho siguiente a partir de la presente fecha exclusive a fín de que las partes designen Partidor de conformidad con lo establecido en los artículo 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de mantener las garantías Constitucionales y garantizar el debido proceso, tal y como será declarado de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva en el presente fallo. En consecuencia, se ordena partir los siguientes bienes muebles e inmuebles:
PRIMERO: Un inmueble constituido por un lote de terreno que mide Ciento Doce Metros con Ochenta y Siete Centímetros (112,87 M2), ubicado en el Sector Brasil Sur, Segunda Etapa, Calle 3 con Calle D, Numero Catastral 19-14-01-U01-012-278-015, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con calle 3 en siete Metros con Cincuenta y Cinco Centímetros ( 7,55 M), SUR: Con propiedad que es de Pierangelli Reyes en siete Metros con Cincuenta Centímetros (7,50 M), ESTE: Con Calle D en Quince Metros (15 M) y OESTE: Con propiedad que es de Yannisey Gomez en Quince Metros (15 M), adquirido por mi ex conyugué, según se evidencia de documento inscrito bajo el Numero 2010.1584, Asiento Registral del Inmueble Matriculado con el Numero 422.17.9.1.2251 y correspondiente al libro de folio real del Año 2.010, en fecha Primero (1) de Septiembre de 2010, por ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre. Sobre la cual recae una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar acordada por este Tribunal en fecha 17/12/2015, mediante Oficio N° 392/2015.
SEGUNDO: Un Inmueble constituido por unas Bienhechurías la cual mide ciento doce metros con ochenta y siete centímetros (112,87 M2) enclavadas en el terreno previamente descrito en el particular primero, la cual reformé y reconstruí con dinero de mi peculio y de la comunidad conyugal, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con calle 3 en Siete Metros con Cincuenta y Cinco Centímetros (7,55 M), SUR: Con propiedad que es de Pierangelli Reyes en siete Metros con Cincuenta Centímetros (7,50 M), ESTE: Con Calle D en Quince Metros (15 M) y OESTE: Con propiedad que es de Yannisey Gómez en Quince Metros (15 M), distribuidas de la siguiente manera: Dos (2) Habitaciones principales, Una (1) Habitación de Servicio, Un (1) Garaje, sala Comedor, Un (1) Corredor, cocina, lavandero, Solárium, revestida de techo de Placa de Concreto en un 90% por ciento, techo de Acerolit, Piso de Cerámica, Rejas de Hierro, Dos (2) Portones de Hierro y Una (1) Puerta Principal y pertenece a la Comunidad conyugal según se evidencia según Título Supletorio evacuado por ante el Tribunal Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha Dos (02) de Diciembre del Año 2.016. Sobre la cual recae una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar acordada por este Tribunal en fecha 17/12/2015, mediante Oficio N° 392/2015.
TERCERO: Sobre el Cincuenta por Ciento (50%) de las Prestaciones Sociales de la ciudadana XIOMARA MERCEDES VELASQUEZ PAZO, titular de la cédula de identidad número V-10.952.628, quien labora como Docente Interina de la Unidad Educativa Bolivariana La Trinidad, Municipio Sucre, Estado Sucre, fecha de ingreso el 19/05/2010, la cual estuvo casada con el ciudadano VICTOR FRANCISCO LA BARBERA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-10.952.628, y sobre la cual se acordó Medida Preventiva de Embargo. mediante oficio N° 393-2015, de fecha 17/12/2015, por ante este mismo Juzgado en el Expediente N° 10.178.
En consecuencia, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 15, 206, 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 15, 49 Ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, PRIMERO: ORDENA LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE DECRETAR LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES QUE INTEGRAN LA COMUNIDAD CONYUGAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil quedando en consecuencia, nulos y sin efecto alguno las actuaciones dictadas por este Tribunal en fecha 07-07-2017 y 21-07-2017, respectivamente, que rielan insertos a los folios ochenta y nueve (89) y noventa (90) del presente expediente. SEGUNDO: SE DECRETA LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES QUE INTEGRAN LA COMUNIDAD CONYUGAL CONFORME A LOS ARTICULOS 777 Y 778 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, contentivo del juicio PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoado por el ciudadano VICTOR FRANCISCO LA BARBERA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.733.380, representado por el abogado en ejercicio ANTONIO ALEXANDER MOREY RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.936 contra la ciudadana XIOMARA MERCEDES VELASQUEZ PAZO, titular de la cédula de identidad número V-10.952.628.- ASI SE DECIDE.-
Asimismo deja constancia que las partes se encuentran a derecho.
Publíquese, Regístrese, Diarícese. Déjese Copia Certificada y Publíquese en la Página Web de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (02/08/2017).-Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
JUEZ
ABG. SERGIO SANCHEZ DUQUE
SECRETARIO
ABOG. JOSE ANTONIO SUCRE C.
NOTA: En esta misma fecha (02/08/2017), previo los requisitos de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó la anterior decisión.-
SECRETARIO
ABOG. JOSE ANTONIO SUCRE C.
EXPEDIENTE Nº 10.313
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION
DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SSD/JASC/apdem.-
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