REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, once (11) de Agosto de 2017
206° y 158°
SENTENCIA NRO 68 -2017-D
EXPEDIENTE No: 10.309
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA
MATERIA: CIVIL
PARTE DEMANDANTE: YOBANA LA MANNA
ABG. ASISTENTE ALFREMOS RAMOS D.
PARTES DEMANDADAS LILIANA CONDELLO LA MANNA y ENZA LINA CONDELLO LA MANNA
APODERADO JUDICIAL ABG. CARMELO CORTEZ BRITO

“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”.

En fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2017, se recibe por distribución demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana YOBANA LA MANNA, titular de la cédula de identidad número V-4.684.007, asistida por el abogado ALFREDO RAMOS D., titular de la cédula de identidad número V-3.874.585 e inscrito en el IPSA bajo el N° 13.461, contra las ciudadanas ENZA LINA CONDELLO LA MANNA y LILIANA CONDELLO LA MANNA, titulares de las cédulas de identidad números V-11.833.598 y V-14.886.901, respectivamente, y presentada en fecha 31/03/2017, constante de un (01) folio y junto con dicho libelo cuatro (04) documentos que rielan a los folios tres (03), Cuatro (04), cinco (05) y seis (06). Se le dio entrada en los libros respectivos y se formó expediente bajo el Nº 10.309.

Ahora bien, pasa este sentenciador a realizar un recuento de lo más importante acontecido en la presente causa.

I
NARRATIVA

LO QUE ALEGA LA PARTE DEMANDANTE EN EL LIBELO DE DEMANDA.



“En fecha 23 de octubre 1.973, contraje matrimonio civil con el ciudadano CALOGERO CONDELLO DI ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.650.216 y convivimos durante 43 años en dicha unión, de la cual se procrearon dos hijas, ENZA LINA CONDELLO LA MANNA, …titular de la cédula de identidad N° V-11.833.598 y LILIANA CONDELLO LA MANNA,…titular de la cédula de identidad N° V-14.886.901,…hasta que en fecha 20 de enero de 2.015, fue declarada la disolución del referido vínculo conyugal previa solicitud que formulamos de mutuo acuerdo, quedando divorciados por sentencia judicial,..que aproximadamente 04 meses después de haber operado dicha disolución legal, volvimos hacer vida en común durante los 03 años siguientes como marido y mujer y lo cual se verificó hasta el día 24 de febrero del presente año cuando falleció mi ex esposo y últimamente concubino, cuya situación fue publica y notoria….solicito se declare la preexistencia al fallecimiento del identificado ciudadano Calogero Condillo Di Rosa,…la unión de hecho o concubinaria que existía entre nosotros…sean citadas nuestras hijas, las ciudadanas :Liliana Condillo La Manna,...titular de la cédula de identidad N° V-14.886.901,…Urbanización Ciudad Jardín Nueva Toledo, Calle 5, Casa N° 10, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre y Enza Lina Condillo La Manna, cédula de identidad N° 11.833.598, …Urbanización El Bosque, Parcela N° 08, Manzana “C2”, … Punta del Este, Sector Caiguire, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre,…, conforme a lo establecido en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil…”.


Por auto de fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2017, se admitió la demanda y se ordenó la citación de las demandadas; Notificación al Fiscal IV del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia y Edicto de conformidad con lo establecido con el último aparte del artículo 507 del Código Civil. (Ver f. 07 al 11). En fecha veintiuno (21) de Abril de 2017, comparecieron las ciudadanas Liliana Condello La Manna y Enza Lina Condello La Manna, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.886.901 y V-11.833.598, respectivamente, partes demandadas, asistidas por el abogado en ejercicio Carmelo Cortez, titular de la cédula de identidad N° V-3.852.506 e inscrito en el IPSA bajo el N° 91.753, se dieron por citadas y renunciaron al lapso de comparecencia para la contestación de la demanda. (Ver f. 12).

En fecha veintiuno (21) de abril de 2017, comparecieron las ciudadanas Liliana condillo La Manna y Enza Lina Condillo La Manna, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.886.901 y V-11.833.598, respectivamente, partes demandadas, asistidas por el abogado en ejercicio Carmelo Cortez Brito, inscrito en el IPSA bajo el N° 91.753, y le otorgaron Poder Apud-Acta al referido abogado identificado supra. (Ver f. 13).

En fecha veintisiete (27) de abril de 2017, compareció la ciudadana Yobana La Manna, titular de la cédula de identidad N° V-4.684.007, parte demandante, asistida por el abogado en ejercicio Alfredo Ramos D., inscrito en el IPSA bajo el N° 13.461 y el abogado en ejercicio Carmelo Cortez Brito, inscrito en el IPSA bajo el N° 91.753, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas Liliana condillo La Manna y Enza Lina Condillo La Manna, cédulas de identidad Nros. 14.886.901 y V-11.833.598, respectivamente, partes demandadas, y renunciaron al lapso probatorio e informes y solicitaron se proceda a dictar sentenciar a la brevedad posible (Ver 14).

En fecha doce (12) de mayo de 2.017, se recibió escrito de contestación a la demandada constante de tres (03) folios, presentado por el Apoderado Judicial de la parte Demandada. (Ver f. 15 al 17).

LO QUE ALEGAN LAS PARTES DEMANDADAS EN SU ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA.

“Primero: Convenimos porque es cierto ciudadano Juez que la ciudadana YOBANA LA MANNA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número V-4.684.007, en fecha 23 de octubre 1.973, contrajo matrimonio civil con el padre de mis poderdantes, el ciudadano CALOGERO CONDELLO DI ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.650.216. Segundo: También convenimos porque es cierto ciudadano Juez, que ambos convivieron durante 43 años en dicha unión matrimonial. Tercero. Convenimos igualmente porque es cierto que de dicha unión fueron procreadas dos hijas: ENZA LINA CONDELLO LA MANNA, venezolana, mayor de edad,…, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.833.598,…y Liliana CONDELLO LA MANNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.886.901,…Cuarto: Convenimos también como cierto ciudadano juez, que la referida pareja formularon de mutuo acuerdo la disolución del vínculo conyugal, ante la jurisdicción ordinaria. Quinto: Igualmente convenimos porque es cierto, que el 20 de enero de 2.015, fue declarada la disolución del vínculo conyugal, quedando divorciados por sentencia judicial los ciudadanos YOBANA LA MANNA y CALOGERO CONDELLO DI ROSA, …Sexto: También es cierto ciudadano juez y convenimos que primadamente 04 meses después de haber operado dicha disolución legal, los ciudadanos YOBANA LA MANNA y CALOGERO CONDELLO DI ROSA volvieron a hacer vida en común durante los 03 años subsiguientes como marido y mujer. Séptimo: Convenimos porque es cierto que la referida unión concubinaria se verificó hasta el día 24 de febrero del presente año, cuando falleció el padre y últimamente concubino de la madre de mis mandantes, cuya situación fue pública y notoria. Octava: Convenimos y mis representantes están conformes ciudadano juez, que se declare la preexistencia al fallecimiento del identificado padre de mis mandantes, ciudadano Calogero Condillo Di Rosa,…la unión de hecho o concubinaria que mantuvieron finalmente entre ellos…”.


En fecha veinticinco (25) de mayo de 2017, comparecieron la ciudadana Yobana La Manna, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número V-4.684.007, parte Demandante, asistida por el abogado Alfredo Ramos D., titular de la cédula de identidad número V-3.874.585 e inscrito en el IPSA bajo el N° 13.461 y el abogado Carmelo Cortez Brito, titular de la cédula de identidad número V-3.852.506 e inscrito en el IPSA bajo el N° 91.763, actuando en su carácter de Apoderado de las partes demandadas, y de manera conjunta renunciaron al lapso probatorio e informes en este procedimiento y solicitaron se sirva proceder a dictar sentencia a la brevedad posible. (Ver f. 18).

En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2017, este Tribunal dictó auto, mediante el cual proveerá en razón de la supresión de los lapsos procesales, una vez conste en autos las resultas de la notificación del Fiscal del Ministerio Público así como la publicación del respectivo edicto. (Ver f. 19). En fecha veintiocho (28) de junio de 2017, compareció el apoderado de las partes demandadas, y solicitó se le haga entrega del edicto. (Ver f. 20).

En fecha veintiocho (28) de junio de 2017, compareció la parte demandante, asistida por el abogado Alfredo Ramos D., IPSA N° 13.461 y el Apoderado de las partes demandadas y consignaron los emolumentos para practicar la notificación del Fiscal del Ministerio Público. (Ver f. 21).- En fecha cuatro (04) de julio de 2017, compareció la parte demandante, asistida por el abogado Alfredo Ramos D., IPSA N° 13.461 y el Apoderado de las partes demandadas y consignaron un ejemplar del Edicto publicado en el Diario Región de fecha 30/06/2017 publicado en la página 12. (Ver f. 22 y 23).

En fecha veintiuno (21) de julio de 2017, el Alguacil de este Juzgado dejo constancia de haber practicado la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público (Ver f. 24 y 25). Por auto de fecha veintiséis (26) de julio de 2017, el Tribunal dijo “VISTOS” y se reservó el lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, por cuanto las partes renunciaron conjuntamente a los lapsos subsiguientes a la contestación de la demanda (Ver f. 27 y su vto.).

En fecha veintiséis (26) de julio de 2.017, comparecieron la ciudadana Yobana La Manna, titular de la cédula de identidad número V-4.684.007, parte demandante, asistida por el abogado Alfredo Ramos D., inscrito en el IPSA bajo el N° 13.461 y el abogado Carmelo Cortez Brito, inscrito en el IPSA bajo el N° 91.753, en su carácter de apoderado de las partes demandadas y solicitaron proceda a dictar sentencia (Ver f. 28).

Consideraciones para decidir:

Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés pues de estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica.”

La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones merodeclarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no de una relación jurídica determinada o de un derecho.

Por otra parte, establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

“… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”.

El concubinato es un concepto jurídico que tiene como característica de que se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

En relación a este tema, es importante resaltar y tomar como base para el fundamento de esta decisión el criterio sostenido para el análisis e interpretación de lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1682, de fecha 15 de julio de 2005, en el Expediente Nº 04-330, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero de la siguiente manera:

“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.”

Es importante para quién aquí decide destacar que la demandante de autos ciudadana YOBANA LA MANNA, presentó escrito conjuntamente con las demandadas ciudadanas LILIANA CONDELLO LA MANNA y ENZA LINA CONDELLO LA MANNA y solicitó lo siguiente:
“…por cuanto han quedado reconocidos como ciertos a instancia de la parte demandada, los planteamientos hechos por la demandante contenidos en el libelo de demanda, lo que convierte en inoficioso el desarrollo de un debate probatorio, de manera conjunta renunciamos al lapso probatorio e informes en este procedimiento…se sirva proceder a dictar sentencia a la brevedad posible…”

Sobre este punto relacionado con la supresión o prescindencia del lapso probatorio, establecidos en la Ley como casos excepcionales, resulta inoficioso para quien aquí decide ordenar la actividad probatoria y pasa a decidir con los elementos probatorios cursantes en autos como es el caso de las pruebas instrumentales públicas aportadas junto con el libelo de la demanda. Así se establece.-

En consecuencia, revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal observa que se cumplió con todos los trámites legales en relación al procedimiento correspondiente a esta materia, siendo esto así, con base a la fundamentación legal, el criterio jurisprudencial antes transcrito y tomando en consideración los hechos planteados en el libelo de la demanda los instrumentos que acompañan la misma, los cuales no fueron desvirtuados ni contradichos por las demandadas, como lo son: las copias certificadas de las Actas de nacimientos expedidas por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, así como copias simples de sus cédulas de identidad, copia certificada del Acta de defunción del ciudadano CALOGERO CONDELLO DI ROSA, expedida por la Dra. Griseel Guerra, Médico Ocupacional, Policlínica Sucre, C.A., y a los que se le otorga valor y fuerza probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y a los dichos de las demandadas en el escrito de contestación a la demanda del cual se desprende que convienen con plena capacidad de goce y ejercicio en los alegatos esgrimidos por la parte accionante, en el sentido de que reconocen como un hecho público y notorio la condición de concubina que sostuvo la ciudadana YOBANA LA MANNA con el ciudadano CALOGERO CONDELLO DI ROSA (difunto), considera quien aquí decide que están llenos los requisitos para declarar por medio de esta sentencia la unión estable de hecho solicitada por la accionante ciudadana YOBANA LA MANNA, como de seguidas se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

D E C I S I O N

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA DEMANDA DE ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana YOBANA LA MANNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.874-585, asistida por el abogado ALFREDO RAMOS D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.461, contra las ciudadanas ENZA LINA CONDELLO LA MANNA y LILIANA CONDELLO LA MANNA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.833.598 y V-14.886.901, respectivamente. En consecuencia se declara PRIMERO: Que entre la ciudadana YOBANA LA MANNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.684.007 y el ciudadano CALOGERO CONDELLO DI ROSA, (difunto) quien fuera titular de la cédula de identidad Nº V-8.650.216, existió unión concubinaria desde el día 20 de Mayo de 2.015 hasta el día 24 de febrero de 2017, cuando falleció el prenombrado de cujus, es decir, por un tiempo de un (01) año, ocho (08) meses y veinticuatro (24) días, según se pudo constatar de la revisión exhaustiva realizada a las pruebas aportadas en el expediente y no como lo alega la actora en el libelo de la demanda, de un tiempo de tres (03) años. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS debido al carácter del presente fallo. ASI SE DECIDE.

Decisión que se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil y 16 y ordinal 3º del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil.-

La presente decisión ha sido publicada en su lapso legal correspondiente.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada, publíquese en la página Web.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- Cumaná, a los once (11) días del mes de Agosto de 2.017.- Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
JUEZ

ABG. SERGIO A. SANCHEZ DUQUE

SECRETARIO


ABG. JOSE ANTONIO SUCRE C-


Nota: En esta misma fecha, 11/08/2017, siendo las 03:00 pm, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO SUCRE C.



Expediente Nº 10.309
Materia: CIVIL
Motivo: ACCION MERODECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA
SSD/JASC/apdem.-.