REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
Cumana, once (11) de agosto de 2017
203° y 154º
SENTENCIA Nº. 67-2017-D.-
EXPEDIENTE No: 10.290
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
MATERIA: CIVIL
PARTE DEMANDANTE: CARMEN MERCEDES RUIZ, titular de la cédula de identidad No. V-3.239.260
REPRESENTANTE JUDICIAL: ABG. MARIA DE FATIMA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.422
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ORAIMA BAPTISTA DE KREUBEL, GLADYS KARELIA BAPTISTA DE DELGADO, CARMEN LEDIS BAPTISTA MATA, ELSA MATILDE BAPTISTA DE HERNANDEZ, ALBA BAPTISTA MATA Y MATIXA BAPTISTA DE REYES, titulares de la cédula de identidad No. V-1.452.396, 2.656.881, 2.659.337, 4.185.808 y 3.734.167, respectivamente
ABOGADA ASISTENTE: ABG. VANESSA ISABEL RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 243.702
VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES
En fecha 06 de diciembre de 2016, fue remitido por distribución proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil del este Circuito Judicial y presentado para su admisión en fecha 19 de diciembre de 2016, siendo admitida en fecha 21 de diciembre de 2016 demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por la abogada MARIA DE FATIMA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.638.944, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.422, actuando en nombre y representación de la ciudadana CARMEN MERCEDES RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.007.064, contra las ciudadanas ORAIMA BAPTISTA DE KREUBEL, GLADYS KARELIA BAPTISTA DE DELGADO, CARMEN LEDIS BAPTISTA MATA, ELSA MATILDE BAPTISTA DE HERNANDEZ, ALBA BAPTISTA MATA Y MATIXA BAPTISTA DE REYES, titulares de la cédula de identidad No. V-1.452.396, 2.656.881, 2.659.337, 4.185.808 y 3.734.167, respectivamente.-
Ahora bien, quien suscribe el presente pronunciamiento pasa a realizar un breve recuento de lo más importante contenido en las actas procesales que conforman este asunto
PARTE NARRATIVA
La parte demandante alega en su escrito libelar lo siguiente:
DE LA POSESIÓN LEGÍTIMA
Producto de mi esfuerzo, desde mediados de… (1.990), es decir, por mas de… (25) años, he venido poseyendo de forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intenciones de tener la cosa como propia, un inmueble conformado por una casa y el terreno sobre el cual se encuentra construido, el cual tiene una superficie total de Quinientos cuarenta y cuatro metros cuadrados (544 mts2) ubicado en la calle La Marina, de la Parroquia Valentín Valiente, del Municipio Sucre, de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, con cedula catastral Nº 191404U 005001020 y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Que es su frente calle La Marina y mar Caribe; SUR: su fondo Calle Real y terrenos del Municipio, todo lo cual conforma la llamada Avenida Carúpano; ESTE: Casa que es o fue de Juan Totesaut; y OESTE: Casa que es o fue de Rosa Blanco de Díaz. Casa que durante todos estos años ha sido ocupada por mi persona y por los miembros de mi familia y donde he realizado labores para su mantenimiento y cuido y en los actuales momentos sigo realizando otras mejoras sin cambia o modificar su construcción original. De manera que en la actualidad mis vecinos y conocidos me consideran única dueña o propietaria, tanto de la (sic) o lote de terreno objeto del presente juicio, como de las bienechurías construidas sobre la misma (casa), siendo que jamás ha sido interrumpida la posesión que he venido ejerciendo legalmente.
DEL CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 691 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
A los efectos y con el único fin de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil ,procedí a solicitar ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre, Estado Sucre, Cumana, la certificación el o los posibles propietarios del inmueble del cual mantengo la posesión pacífica por más de veinticinco (25) años… encontrándome que como tal propietario aparece los ciudadanos ORAIMA BAPTISTA DE KREUBEL, GLADYS CARELIA BAPTISTA DE DELGADO, CARMEN LEDIS BAPTISTA MATA, ELSA MATILDE BAPTISTA DE HERNANDEZ, ALBA BAPTISTA MATA Y MATIXA BATISTA DE REYES, titulares de la cédula de identidad No. V-1.452.396, 2.656.881, 2.659.337, 4.185.808 y 3.734.167, respectivamente…por haberlo adquirido de la Municipalidad del Municipio Sucre según consta en documento debidamente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, Cumaná en 19 de Marzo de 1.990, el cual quedó anotado bajo el N1º 115, folios 200 al 201, vuelto, Protocolo Primero, Tomo tercero, Primer Trimestre del año 1.990
…///…
Es claro y determinante que el transcurrir continuamente mas de veinticinco (25) años en posesión legítima del lote de terreno, ubicado en la calle La Marina, de la Parroquia Valentín Valiente, del Municipio Sucre, he consolidado en mi persona la propiedad de ese inmueble, dada la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión sancionada y establecida en nuestro ordenamiento jurídico.
Esta posesión nunca ha sido interrumpida por personas naturales n jurídicas, ni por fuerza mayor, ni caso fortuito; la he mantenido de una manera pacifica, desde el mismo momento que comencé a poseer el referido terreno, el cual se encontraba solo, por lo que no utilicé ningún tipo de violencia para fomentarla.
Siempre he venido poseyendo a la luz de todo el mundo, especialmente por los vecinos del sector, quienes me han visto construir y fomentar el mencionado terreno, sin haber ningún momento poseído a nombre de otra persona, ni por mandato, ni por ninguna otra figura jurídica que implique la posesión a nombre de otra persona. He poseído por mi y para mi, comportándome siempre como propietario del mencionado terreno.
…///…
En virtud de esta posesión legítima, de los hechos narrados y de los recaudos anexados a la presente demanda, queda absolutamente demostrada mi cualidad para demandar por prescripción adquisitiva, es decir, soy sujeto activo en el presente juicio e igualmente, la legitimación pasiva corresponde a las ciudadana ORAIMA BAPTISTA DE KREUBEL, GLADYS CARELIA BAPTISTA DE DELGADO, CARMEN LEDIS BAPTISTA MATA, ELSA MATILDE BAPTISTA DE HERNANDEZ, ALBA BAPTISTA MATA y MATIXA BATISTA DE REYES, antes identificadas, por ser las personas que aparecen como propietarias del bien inmueble objeto del presente juicio, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre, Estado Sucre
PETITORIO: Por todos los racionamientos anteriormente expue3stos, tanto de hechos como de derechos, es por lo que, con el debido respeto, ocurro actuando en mi propio nombre y derecho, ante su competente autoridad para demandar como efecto demando en este acto a las ciudadanas los ciudadanos ORAIMA BAPTISTA DE KREUBEL, GLADYS CARELIA BAPTISTA DE DELGADO, CARMEN LEDIS BAPTISTA MATA, ELSA MATILDE BAPTISTA DE HERNANDEZ, ALBA BAPTISTA MATA Y MATIXA BATISTA DE REYES…. Para que sean condenadas por este Tribunal, en las siguientes justas pretensiones:
PRIMERO: Que he adquirido por prescripción adquisitiva o usucapión el derecho de propiedad sobre la extensión de terreno objeto del presente juicio… un inmueble conformado por una casa y el terreno sobre el cual se encuentra construido, el cual tiene una superficie total de Quinientos cuarenta y cuatro metros cuadrados (544 mts2), ubicado en la calle La Marina, de la Parroquia Valentín Valiente, del Municipio Sucre, de la ciudad de Cumana, Estado Sucre… en virtud de haberlo poseído legítimamente por mas de veinticinco (25) años de forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intenciones de tener la cosa como propia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1957 y 1977 del Código Civil, y que por lo tanto me pertenece y soy la propietaria.
SEGUNDO: Como consecuencia del petitorio anterior, convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, en que sea declarado … a favor de mi persona CARMEN MERECEDES RUIZ… el derecho de propiedad por prescripción adquisitiva o usucapión sobre el bien descrito en el numeral anterior.
TERCERO: Solicito que la sentencia definitiva que declare con lugar la presente demanda sirva como título suficiente de propiedad a mi persona, es decir… CARMEN MERCEDES RUIZ…. sobre el bien descrito en el numeral primero de este capítulo. Y se ordene al ciudadano registrador Inmobiliario Público del Municipio Sucre, del Estado Sucre realizar la respectiva inscripción.
…///…
…estimo la presente demanda en la cantidad de un millón (sic) QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), que equivalen a 8571 UNIDADES TRIBUTARIAS. Finalmente, pido que la presente demanda sea admitida, substanciada (sic) en derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
Se le dio entrada en los libros respectivos en fecha 21 de diciembre de 2016 y se formó expediente bajo el No. 10290, admitiéndose la demanda, librándose boleta de citación a las ciudadanas demandadas Oraima Baptista de Kreubel, Gladys Karelia Baptista de Delgado, Carmen Ledis Baptista Mata, Elsa Matilde Baptista de Hernández, Alba Baptista Mata Y Matixa Baptista De Reyes, arriba identificado, como también edicto a todos las personas que se crean con derecho sobre el tema decidendum en el presente caso.
En diligencia de fecha 19 de enero de 2017, comparece por ate este Tribunal la ciudadana Matixa Baptista de Reyes, asistida por la abogada Vanessa Isabel Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 243.702, mediante diligencia se da por citada en nombre propio y de sus hermanas Omaira Baptista de Kreubel; Gladys Karelia Baptista de Delgado; Carmen Ledis Baptista Mata; Elsa Matilde Baptista de Hernández y Alba Baptista Mata, titulares de la cédula de identidad Nº 1.452.396; 2.656.881; 2.659.337; 4.185.808, y 3.734.167, respectivamente, de acuerdo a poder autenticado por ante la Notaria Pública de Cumana, de fecha 01 de julio de 2016, anotado bajo el Nº 41, tomo 125 y que anexa a los autos.
En fecha 16 de marzo de 2017, comparece la apoderada judicial de la parte demandante abogada María de Fátima Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.422, mediante diligencia solicita en virtud de convenimiento realizado en la contestación de la demanda, se proceda a dictar sentencia declarando con lugar la pretensión.
En fecha 16de marzo de 2017, comparece la apoderada judicial de la parte demandante abogada María de Fátima Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.422, mediante diligencia consigna ejemplar de edicto publica en prensa.
Mediante de sentencia interlocutoria de fecha 20 de marzo de 2017, este Tribunal declaró que una vez que sean cumplidos a cabalidad todos los términos y lapsos procesales que correspondan en función del juicio ordinario de Prescripción Adquisitiva, se procesara a fijar el lapso para dictar sentencia.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2017, la Secretaria Accidental del Tribunal certifica que feneció el lapso para la evacuación de medios probatorios. Así mismo, se fijó edicto a las pruebas de este despacho.-
Por auto de fecha 04 de julio de 2017, el Tribunal dice “VISTOS” y se reserva el lapso para dictar sentencia.-
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Me doy por citada de la demanda de prescripción… así como me doy por citada en nombre y representación de las ciudadanas ORAIMA BAPTISTA DE KREUBEL, GLADYS CARELIA BAPTISTA DE DELGADO, CARMEN LEDIS BAPTISTA MATA, ELSA MATILDE BAPTISTA DE HERNANDEZ, ALBA BAPTISTA MATA y MATIXA BATISTA DE REYES, titulares de la cédula de identidad No. V-1.452.396, 2.656.881, 2.659.337, 4.185.808 y 3.734.167, en mi carácter de Apoderada Judicial, tal como se evidencia de instrumento…; encontrándonos dentro de la oportunidad legal, para dar contestación a la demanda de conformidad a lo establecido en el artículo 693 del Código de procedimiento Civil vigente, lo hacemos bajo los siguientes términos: Convenimos en todas y cada una de las partes los alegatos esgrimidos por la demandante la ciudadana CARMEN MERCEDES RUIZ, … titular de la cédula de identidad Nº V-3.239.260, es decir, que la referida ciudadana es poseedora pro mas de 25 años del inmueble en (sic) conformado por una casa y el terreno sobre el cual se encuentra construido, el cual tiene una superficie total de Quinientos cuarenta y cuatro metros cuadrados (544 mts2) ubicado en la calle La Marina, de la Parroquia Valentín valiente, del Municipio Sucre, de la ciudad de Cumana, Estado Sucre, con cedula catastral Nº 191404U 005001020 y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Que es su frente calle La Marina y mar Caribe; SUR: su fondo Calle Real y terrenos del Municipio, todo lo cual conforma la llamada Avenida Carúpano; ESTE: Casa que es o fue de Juan Totesaut; y OESTE: Casa que es o fue de Rosa Blanco de Díaz. Casa que durante todos estos años ha sido ocupada por ella y por los miembros de su familia, de igual forma es poseedora legítima sino también ha realizado labores para su mantenimiento y cuido asi como en la actualidad actos o mejoras para el mantenimiento y conservación. De igual forma… aunque el inmueble en referencia refleja los demandados como propietarias por haberlo adquirido de la Municipalidad del Municipio Sucre según y así consta en documento debidamente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, Cumaná en 19 de Marzo de 1.990, el cual quedó anotado bajo el N1º 115, folios 200 al 201, vuelto, Protocolo Primero, Tomo tercero, Primer Trimestre del año 1.990. Nosotras no ejercemos posesión del mismo, ni cumplimos con el pago de sus servicios públicos desde el día en el cual fue ocupada por la demandante quien no solo ocupa el inmueble sino que ejerce sus obligaciones frente a terceros de las obligaciones que derivan del mismo, tales como pagos de servicios públicos; siendo esto un hecho Público y Notorio su condición de Poseedora de forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intenciones de tenerla como propia, en mi nombre y en nombre de mis representadas renunciamos a los derechos que el documento de propiedad nos otorga conforme al código civil y demás leyes vigentes en este país…”.-
Abierto el procedimiento a pruebas, se deja constancia que ninguna de las partes ejerció su derecho a promover pruebas.
De las pruebas presentadas por la Parte Actora conjuntamente con el escrito libelar.
1.- Marcado “B”, copia fotostática certificada de documento de compra venta mediante la cual las ciudadanas Oraima Baptista de Kreubel, Gladys Carelia Baptista de Delgado, Carmen Ledis Baptista Mata, Matixa Baptista de Reyes, Alba Baptista Mata y Elsa Matilde Baptista de Hernández, titulares de la cédula de identidad No. V-1.452.396, 2.656.881, 2.659.337, 3.871.073, 3.734.167 y 4.185.808, repectivamente, adquirieron el bien inmueble que se pretende adquirir por prescripción adquisitiva; Este Tribunal le otorga valor y fuerza probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto retrata de un documento público. Quedando demostrado que las demandadas, ciudadanas ORAIMA BAPTISTA DE KREUBEL, GLADYS KARELIA BAPTISTA DE DELGADO, CARMEN LEDIS BAPTISTA MATA, MATIXA BAPTISTA DE REYES, ALBA BAPTISTA MATA y, ELSA MATILDE BAPTISTA DE HERNANDEZ, son las propietarias de un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el construido, el cual tiene una superficie total de quinientos cuarenta y cuatro metros cuadrados (544 mts2) ubicado en la calle La Marina, de la Parroquia Valentín valiente, del Municipio Sucre, de la ciudad de Cumana, Estado Sucre, con cedula catastral Nº 191404U 005001020 y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Que es su frente calle La Marina y mar Caribe; SUR: su fondo Calle Real y terrenos del Municipio, todo lo cual conforma la llamada Avenida Carúpano; ESTE: Casa que es o fue de Juan Totesaut; y OESTE: Casa que es o fue de Rosa Blanco de Díaz, el cual se pretende adquirir por prescripción adquisitiva.- ASÍ SE ESTABLECE.-
2.-Marcado “C”, certificación de datos expedida por la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre, de fecha 13 de junio de 2016; este Tribunal le otorga valor y fuerza probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto retrata de un documento público administrativo. Quedando demostrado que las demandadas, ciudadanas ORAIMA BAPTISTA DE KREUBEL, GLADYS KARELIA BAPTISTA DE DELGADO, CARMEN LEDIS BAPTISTA MATA, MATIXA BATISTA DE REYES, ALBA BAPTISTA MATA y, ELSA MATILDE BAPTISTA DE HERNANDEZ, son las propietarias de un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el construido, el cual se pretende adquirir por prescripción adquisitiva.- ASÍ SE ESTABLECE.-
3.- Marcado “D”, copia fotostática de fotos; las cuales este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno por cuanto se refiere a una simple copia fotostática simple de fotografías aplicadas a la fachada de un inmueble; la cuales nada aportan a la presente controversia, por lo tanto, se desechan del proceso por impertinentes.- ASÍ SE ESTABLECE.-
4.- Marcado “E”, copia de estado de cuenta de recibos de pago de servicio públicos del inmueble (CORPOELEC). Este Tribunal le otorga valor y fuerza probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de documento público administrativo que no fueron impugnados por la parte contraria. De tales recibos solo quedó demostrado que están a favor del ciudadano Pero José Baptista, lo que hace presumir que el contrato se encuentra a su favor, siendo el titular del contrato de suministro de Electricidad No. 0002420769, sin embargo, los mismos nada aportan al proceso, en consecuencia se desechan por impertinentes. ASÍ SE ESTABLECE.-
5.- Marcado “F”, copia simple de cedula catastral Nº 191404U005001020, expedida por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 26/04/2012; este Tribunal le otorga valor y fuerza probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se refiere a un documento público administrativo que no fue impugnado, quedando demostrado que el bien inmueble ubicado en la calle La Marina, de la Parroquia Valentín valiente, del Municipio Sucre, de la ciudad de Cumana, Estado Sucre, tiene el Código catastral 191404U 005001020, como propietario a Omaira Baptista de Kreuber y Otros, y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Que es su frente calle La Marina y mar Caribe; Sur: su fondo Calle Real y terrenos del Municipio, todo lo cual conforma la llamada Avenida Carúpano; Este: Casa que es o fue de Juan Totesaut; y Oeste: Casa que es o fue de Rosa Blanco de Díaz. ASÍ SE ESTABLECE.-
PARTE MOTIVA
Dada así las actuaciones conforme a lo anteriormente transcrito, quien suscribe pasa a realizar las consideraciones de hecho y de derecho, de la siguiente manera:
Planteamiento de la controversia:
La PARTE ACTORA estableció en su libelo que desde mediados de año 1.990, es decir, por mas de 25 años, ha venido poseyendo de forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intenciones de tener la cosa como propia, un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el construido, el cual tiene una superficie total de quinientos cuarenta y cuatro metros cuadrados (544 mts2) ubicado en la calle La Marina, de la Parroquia Valentín valiente, del Municipio Sucre, de la ciudad de Cumana, Estado Sucre, con cedula catastral Nº 191404U 005001020 y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Que es su frente calle La Marina y mar Caribe; SUR: su fondo Calle Real y terrenos del Municipio, todo lo cual conforma la llamada Avenida Carúpano; ESTE: Casa que es o fue de Juan Totesaut; y OESTE: Casa que es o fue de Rosa Blanco de Díaz, cuidando y manteniéndola como propia y como un buen padre de familia.-
Que el inmueble siempre lo ha tenido como propietaria, manteniendo de ese modo la posesión legítima sobre la misma, pagando todos los servicios públicos e impuestos Municipales, de manera que en la actualidad, todos sus vecinos, conocidos lo consideran única dueña o propietaria, tanto de la parcela o lote de terreno objeto del presente juicio, como de las bienhechurías construidas sobre la misma, siendo que jamás ha sido interrumpido la posesión que ha venido ejercicio legalmente.-
Fundamenta su pretensión en los artículos 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil y en los artículos 772 y 773 del Código de Procedimiento Civil, que nunca ha sido interrumpida su posesión por personas naturales ni jurídicas, ni por fuerza mayor, ni caso fortuito, la ha mantenido de una manera pacifica, desde el mismo momento en que comenzó a poseer el referido terreno, el cual se encontraba solo, por lo que no utilizó ningún tipo de violencia para fomentarla.-
En consecuencia demanda a las ciudadanas Omaira Baptista de Kreubel; Gladys Carelia Baptista de Delgado; Carmen Ledis Baptista Mata; Elsa Matilde Baptista de Hernández y Alba Baptista Mata, supra identificado, para que convenga o en caso contrario a ello, sea condenado por ese Tribunal, en las siguientes pretensiones: PRIMERO: Que he adquirido por prescripción adquisitiva o usucapión el derecho de propiedad sobre la extensión de terreno objeto del presente juicio, en virtud de haberlo poseído legítimamente por mas de veinticinco (25) años de forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intenciones de tener la cosa como propia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil, y que por lo tanto me pertenece y soy el propietario. SEGUNDO: Como consecuencia del petitorio anterior, convenga o en su defecto a ello sea condenado a mi favor, el derecho de propiedad por prescripción adquisitiva o usucapión sobre el bien descrito en el numeral anterior. Y TERCERO: Solicita que la sentencia definitiva que declare con lugar la presente demanda sirva como título suficiente de propiedad a su persona, sobre el bien descrito y ordene al ciudadano Registrador Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Sucre realizar la respectiva inscripción.
En cambio la PARTE DEMANDADA ejerció su defensa de la siguiente manera: Convinieron en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la demandante ciudadana Carmen Mercedes Ruiz, titular de la cédula de identidad Nº 3.239.260, es decir, que la referida ciudadana es poseedora por mas de 25 años del inmueble conformado por una casa y el terreno sobre el construido, el cual tiene una superficie total de quinientos cuarenta y cuatro metros cuadrados (544 mts2) ubicado en la calle La Marina, de la Parroquia Valentín valiente, del Municipio Sucre, de la ciudad de Cumana, Estado Sucre, con cedula catastral Nº 191404U 005001020 y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Que es su frente calle La Marina y mar Caribe; SUR: su fondo Calle Real y terrenos del Municipio, todo lo cual conforma la llamada Avenida Carúpano; ESTE: Casa que es o fue de Juan Totesaut; y OESTE: Casa que es o fue de Rosa Blanco de Díaz,. Casa que durante todos esos años ha sido ocupada por ella y su familia, por lo tanto la demandante no solo es poseedora sino que además ha realizado labores para sui mantenimiento y conservación.
Que aun y cuando las demandadas son las propietarias del inmueble por haberlo adquirido de la Municipalidad del Municipio Sucre del Estado Sucre, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 19 de marzo de 1.990, anotado bajo el Nº 115, folios 200 al 201, vto, protocolo primero, tomo tercero, primer trimestres del año 1.990, Ellas no ejercieron posesión del mismo, ni han cumplido con los pagos de los servicios públicos desde el día en que fue ocupado por la demandante, ejerciendo sus obligaciones frente a terceros de las obligaciones que se derivan del mismo como Poseedora de forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intenciones de tenerla como propia, en mi nombre y en nombre de mis representadas renuncian a los derechos que el documento de propiedad les otorga conforme al código civil.-
Fijados los hechos controvertidos para quien suscribe el presente fallo, considera oportuno antes de pasar a analizar y valorar los medios de prueba, abundar un poco con relación a la Institución de la Prescripción adquisitiva.-
En efecto, el autor Eloy Maduro Luyando, de la Obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, en la pagina 357, estableció que la Prescripción en materia civil es en sentido amplio un derecho adquirido por el curso del tiempo,… se distingue en prescripción adquisitiva y prescripción extintiva. La adquisitiva tiene por objeto hacer adquirir un derecho sobre una cosa. En Roma fue conocida bajo la denominación de usucapión y constituye un medio de adquirir derechos reales supone la posesión de una cosa y la posibilidad de ejercer sobre la cosa actos de dominio durante un periodo más o menos prolongado….-
Contempla el artículo 1.952 del Código Civil, dispone:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho…, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”
Asimismo, establece el artículo 1.953 eiusdem, lo siguiente:
“Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”
El artículo 1.977 eiusdem, reza lo siguiente
“Toda las acciones reales se prescriben por veinte años,…, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposiciones contrarias de la Ley”
Ahora bien con vista a lo anterior se puede deducir que para adquirir por prescripción se necesita obligatoriamente la posesión legítima, la cual esta contemplada en el artículo 772, que establece.
“La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.-
De lo antes transcrito se evidencia que para que exista posesión legítima se tienen que reunir todos los requisitos establecidos en el artículo en comento, los cuales son: que la posesión sea continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, al efecto Emilio Calvo Baca, en su obra Código Civil Venezolano Comentado y Concordado, establece: “… que la posesión es continua cuando el poseedor ejerce actos regulares y sucesivos en la cosa; no interrumpida, cuando el ejercicio de la posesión no ha cesado, ni ha cesado, ni se ha suspendido por una causa natural o civil. Son pues caracteres distintos la continuidad y la no interrupción lo primero depende del poseedor que ha dejado de poseer por su voluntad, como si hubieses abandonado la cosa durante algún tiempo; lo segundo proviene de circunstancias extrañas de aquel, y dan punto a la posesión, como cuando la cosa le ha sido arrebatada por terceros, se ha propuesto demanda con el poseedor, o un acontecimiento de la naturaleza lo ha privado del goce de ella.
Es pacífica cuando por razón de la, tenencia de la cosa no ha sido no temido ser inquietado en manera alguna; es pública si la ha tenido a la vista de todo el mundo, de suerte que nada valdría la tenencia de una cosa guardada en secreto; no debe ser equivoca, esto es, no debe ser dudoso para el público distinguir si la persona posee o no, como si teniendo en su poder un caballo resultase de las maneras empleadas por ella, respecto del animal, la incertidumbre de si lo tenía en depósito o como suyo propio. También puede ser equívoca la posesión cuando se halla una cosa a la disposición o en poner de diversos individuos, y se ignora quien es el que efectivamente la tienen….”.-
Quien suscribe el presente fallo, luego de haber revisado la doctrina y normativa legal aplicable al caso de marras, pasa ha realizar la respectiva valoración de los medios de prueba aportado por las partes en el asunto en decidendum, conforma a los hechos que quedaron controvertidos o que se deben demostrar en juicio:
HECHOS CONTROVERTIDOS QUE SE DEBEN DEMOSTRAR:
1. Si la demandante viene poseyendo el bien inmueble ya descrito desde mediados del año 1.990, es decir, mas de veinticinco (25) años detentando el bien inmueble a usucapir y si es aplicable el artículo 1.977 del Código Civil.-
2. Si la Posesión ejercida por la actora a sido legítima o por lo contrario ha poseído en nombre de otro, es decir, si cumple con lo dispuesto en el artículo 773 eiusdem.-
3. Si procede o no la pretensión de prescripción adquisitiva o usucapión, solicitada por la ciudadana CARMEN MERCEDES RUIZ, sobre el bien inmueble supra descrito este fallo y en las actas procesales que conforman el presente expediente.-
4. Si efectivamente la ciudadana CARMEN MERCEDES RUIZ a poseído el bien inmueble objeto de la presente demanda en forma legítima en nombre propio.-
DE LOS HECHOS DEMOSTRADOS CON EL DESPLIEGUE PROBATORIO EN EL PRESENTE JUICIO.-
Queda demostrado con las pruebas valoradas en el presente fallo que:
Es procedente la pretensión de Prescripción Adquisitiva, por cuanto está demostrado los tres elementos para que sea concurrentes este tipo de demanda, los cuales son:
Que el Bien Inmueble que se pretende prescribir sea susceptible de adquirir por Prescripción Adquisitiva, en virtud, que se trata de un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el construido, el cual tiene una superficie total de quinientos cuarenta y cuatro metros cuadrados (544 mts2) ubicado en la calle La Marina, de la Parroquia Valentín valiente, del Municipio Sucre, de la ciudad de Cumana, Estado Sucre, con cedula catastral Nº 191404U 005001020 y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Que es su frente calle La Marina y mar Caribe; SUR: su fondo Calle Real y terrenos del Municipio, todo lo cual conforma la llamada Avenida Carúpano; ESTE: Casa que es o fue de Juan Totesaut; y OESTE: Casa que es o fue de Rosa Blanco de Díaz, propiedad las ciudadanas Oraima Baptista de Kreubel, Gladys Carelia Baptista de Delgado, Carmen Ledis Baptista Mata, Matixa Baptista de Reyes, Alba Baptista Mata y Elsa Matilde Baptista de Hernández, titulares de la cédula de identidad No. V-1.452.396, 2.656.881, 2.659.337, 3.871.073, 3.734.167 y 4.185.808, respectivamente, documento original debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 19 de marzo de 1.990, anotado bajo el Nº 115, folios 200 al 201, vto, protocolo primero, tomo tercero, primer trimestres del año 1.990, del cual no pesa ninguna de las prohibiciones legales establecidas en el Código Civil, que lo deje fuera de esta esfera. ASÍ SE ESTABLECE.-
La posesión ejercida sobre el inmueble ya varias veces mencionado y descrito suficientemente, por la ciudadana CARMEN MERCEDES RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.007.064, es legitima, en virtud, que no esta demostrado que, poseyó en nombre de otro, ni que los requisitos de la posesión legítima no se cumplieron a cabalidad, es decir, la continuidad, se refiere a actos regulares, sucesivos no interrumpidos, es una perseverancia y una permanencia sobre la cosa objeto de la posesión, se demuestra de los autos que la actora esta poseyendo el inmueble suficientemente identificado desde el año 1.990, y las demandadas no desvirtuaron, no demostraron que no fuera continua; no interrumpida, es cuando el poseedor contra su voluntad, deja de usar la cosa, de los autos se desprende que no existe indicio o prueba que por causas extrañas la actora haya dejado de poseer el bien inmueble supra mencionado; La pacificidad, consiste en que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que esté animado de una intención rival a la suya, de los autos se desprende que no existe que la posesión ejercida por la actora haya sido a través de la violencia; la publicidad, consiste en que los actos del poseedor no sean clandestinos, sino frente a la sociedad, como se desprende de las actas procesales, la ciudadana actora ha ejercicio su posesión de forma pública como se demuestra de los documentos incorporados en el proceso y que quien suscribe le otorgo valor probatorio; no equivoca, está dado que el poseedor posea en nombre propio y no en nombre de otro, de lo que se desprende en autos que la actora siempre poseyó en nombre propio y las demandadas nunca poseyeron el inmueble tal y como lo afirman en el escrito de contestación a la demanda y con la intención de tener la cosa como suya, este elemento esta determinado por el animus, semejante a la intención del propietario respecto a la cosa de su propiedad, del despliegue probatorio se observa que la actora siempre poseyó con la intención de tener el bien inmueble como suyo. En consecuencia, queda demostrado que la posesión ejercida por la actora, ciudadana CARMEN MERCEDES RUIZ, en el inmueble supra identificado en los autos, es una posesión legítima. ASÍ SE ESTABLECE.-
Que la posesión legítima por parte de quien pretende prescribir la propiedad o el derecho real, se haya prolongado por más de veinte (20) años, esta demostrado en las actas procesales que conforman el presente expediente, que el actor esta poseyendo el mismo desde el año 1987 y que tiene más de 21 años detentando el terreno, asimismo el accionando no desvirtúo, ni mucho menos haya demostrado que el demandante no ha poseído desde esa fecha o haya sigo perturbado en la misma. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, este Juzgador, luego de haber revisado las actas procesales que conforman el presente expediente, analizadas como han sido las pruebas incorporadas por las partes en el proceso y de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que la demandante de autos demostró efectivamente que está poseyendo el bien inmueble descrito desde el año 1.990, es decir, hace mas de veinticinco (25) años, y que lo posee de manera legítima, asimismo que el bien inmueble es susceptible de ser adquirido por Prescripción Adquisitiva, por una parte y por la otra, las demandantes convinieron en todas y cada una de las partes los alegatos esgrimidos por la demandante, razón por la cual el presente pronunciamiento debe ser necesariamente favorable al actor y así será declarado de seguida en la parte dispositiva de la Sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I O N
Tomando en consideración todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente explanado, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por la ciudadana CARMEN MERCEDES RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.007.064, contra las ciudadanas ORAIMA BAPTISTA DE KREUBEL, GLADYS KARELIA BAPTISTA DE DELGADO, CARMEN LEDIS BAPTISTA MATA, ELSA MATILDE BAPTISTA DE HERNANDEZ, ALBA BAPTISTA MATA Y MATIXA BAPTISTA DE REYES, titulares de la cédula de identidad No. V-1.452.396, 2.656.881, 2.659.337, 4.185.808 y 3.734.167, respectivamente; en consecuencia ha adquirido por usucapión la ciudadana CARMEN MERCEDES RUIZ, supra identificada, el bien inmueble conformado por una casa y el terreno sobre el cual se encuentra construido, el cual tiene una superficie total de quinientos cuarenta y cuatro metros cuadrados (544 mts2) ubicado en la calle La Marina, de la Parroquia Valentín Valiente, del Municipio Sucre, de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, con cedula catastral Nº 191404U 005001020 y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Que es su frente calle La Marina y mar Caribe; SUR: su fondo Calle Real y terrenos del Municipio, todo lo cual conforma la llamada Avenida Carúpano; ESTE: Casa que es o fue de Juan Totesaut; y OESTE: Casa que es o fue de Rosa Blanco de Díaz. SEGUNDO: Una vez quede definitivamente firme la Sentencia dictada, se ordenará, previa solicitud de la parte demandante, expedir copia certificada del presente fallo y se remita mediante oficio a la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario de este Circuito Judicial, a los fines de que se sirva registrar la Sentencia, que servirá como titulo de propiedad suficiente a la ciudadana CARMEN MERCEDES RUIZ, supra identificado, sobre el bien inmueble ya identificado, asimismo que estampe la nota respectiva en el documento registrado en esa oficina en fecha 19 de marzo de 1.990, anotado bajo el Nº 115, folios 200 al 201, vto, protocolo primero, tomo tercero, primer trimestres del año 1.990, donde aparece como propietarias las ciudadanas ORAIMA BAPTISTA DE KREUBEL, GLADYS KARELIA BAPTISTA DE DELGADO, CARMEN LEDIS BAPTISTA MATA, ELSA MATILDE BAPTISTA DE HERNANDEZ, ALBA BAPTISTA MATA Y MATIXA BAPTISTA DE REYES, titulares de la cédula de identidad No. V-1.452.396, 2.656.881, 2.659.337, 4.185.808 y 3.734.167, respectivamente.- TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas y costos procesales a la parte perdidosa.-
Se deja expresa constancia que la presente decisión fue publicada dentro de su lapso legal. QUE CONSTE.-
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, En Cumaná a los 11 días del mes de agosto del año 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
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ABG. SERGIO SANCHEZ DUQUE;
Juez;
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ABOG. JOSE ANTONIO SUCRE.
Secretario;
NOTA: En esta misma fecha (11/08/2017) y previos los requisitos de Ley, y siendo las 11:00 de la mañana, se publicó la anterior Sentencia Definitiva.
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ABOG. JOSE ANTONIO SUCRE.
Secretario;
EXP. Nº 10.290-16
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
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