REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumana, diez (10) de Agosto de 2017
206° y 158°
SENTENCIA NRO 66 -2017-I
EXPEDIENTE No: 10.338
MOTIVO: MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
MATERIA: CIVIL
PARTE DEMANDANTE: VICTOR MANUEL BRITO
ABG. ASISTENTE JESUS ALBERTO LARA FRAGACHAN
PARTE DEMANDADA DUBRASKA JOSEFINA BERMUDEZ
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA NO TIENE ACREDITADO EN AUTOS
En fecha 07 de julio de 2017, se recibió por Distribución por ante este Tribunal expediente emanado de este mismo Juzgado contentivo de pretensión que por motivo de MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoara el ciudadano VICTOR MANUEL BRITO, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.717.351, asistido por el abogado JESUS ALBERTO LARA FRAGACHAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 212.407, contra la ciudadana DUBRASKA JOSEFINA BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad número V-10.953.511, este Juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Siendo la oportunidad en la presente causa para que este Tribunal emita su pronunciamiento sobre la admisión de la demanda presentada por la parte demandante, es necesario hacer el siguiente análisis:
Cursa del folio 01 al folio 03, escrito libelar a la demanda presentada en fecha 07 de agosto de 2017, y en la cual la parte demandante expone:
“ En fecha 25 de Octubre del año 1994, inicié una “unión prematrimonial” con la ciudadana DUBRASKA JOSEFINA BERMUDEZ ,… titular de la cédula de identidad número V-10.953.511,… hasta el veintiuno (21) de agosto, del año dos mil uno (2001) fecha ésta, en que regularizamos nuestra unión ,…marcada con la letra “A” y disuelto mediante divorcio basado en el artículo 185-A de nuestro Código Civil, decretado en fecha 13 de marzo de 2017, --- marcado con la letra “B”… procreamos una hija que lleva por nombre VICTORIA LORENA BRITO BERMUDEZ,---NACIDA EL 19 DE AGOSTO DE 1.996, …marcada con las letras “C” y “D”,…Y ya como matrimonio , procreamos a GABRIELA LORENA BRITO BERMUDEZ, ….nacida el 10 de julio de 2.003, … marcadas con las letras “E” y “F”,…, corresponde al hecho de que mi ex cónyuge, no reconoce mis derechos sobre los bienes inmuebles adquiridos en el tiempo que duró nuestra relación prematrimonial, alegando “no hay nada que reconocer”,…aunque los bienes parezcan solamente a nombre de uno de ellos….declare la existencia de la unión concubinaria entre nosotros, durante el tiempo transcurrido entre las fechas 25 de octubre del año 1994, cuando iniciamos nuestra unión no matrimonial, y el veintiuno (21) de agosto, del año dos mil uno (2001) fecha en que formalizamos nuestra unión ,…”.
Igualmente observa este Juzgador que al folio 10 del expediente corre inserta Copia simple de la Partida de Nacimiento y de cédula de identidad de la ciudadana GABRIELA LORENA BRITO BERMUDEZ de la cual se desprende que nació el día diez (10) de julio del año dos mil tres (2003).-
Establece el parágrafo cuarto, literal “l”, del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su encabezamiento: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
El Literal “l” establece lo siguiente:
“ Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.”.
Al analizar el artículo antes transcrito y los hechos planteados en la demanda, se observa que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre no es competente para conocer y decidir la causa ya que la pretensión contenida en el libelo de la demanda debe ser conocida por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, porque en el caso bajo estudio se evidencia que para el momento en que fue presentada la presente demanda es decir, el día siete (07) de agosto del año dos mil diecisiete (2017), la ciudadana GABRIELA LORENA BRITO BERMUDEZ es una Adolescente, ya que cuenta con tan solo 14 años y 01 mes de edad.
De igual manera el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en su Primer Aparte establece lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
Así las cosas, observa este juzgador , según se desprende de las actas procesales y del acta de nacimiento cursante al folio 10 del expediente, que la ciudadana GABRIELA LORENA BRITO BERMUDEZ, es una adolescente, debiendo ser sometida a la jurisdicción especial amparada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente-
Sobre ese particular, la jurisprudencia de este Máximo Tribunal contempló la competencia de los tribunales civiles para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, cuando estas demandas se suscitaban entre adultos, por considerar que no se afectaban los derechos e intereses de los niños producto de esa relación, cuyo status seguiría siendo el mismo (ver fallos número 39, de fecha 02 de abril de 2008, publicado el 21 de mayo del mismo año y número 79, de fecha 23 de mayo de 2008, publicado el 10 de julio de ese año, ambos de la Sala Plena).
No obstante, ese criterio jurisprudencial fue superado por esta Sala Plena, en la cual se estableció lo siguiente:
“…a juicio de esta Sala Plena, no cabe la menor duda que en el literal l del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reside el conferimiento a la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes de la competencia para conocer y decidir lo tocante a las acciones mero declarativas de uniones concubinarias, pues, aún cuando en su texto no se contempla ni se alude expresamente a las citadas acciones mero declarativas, la interpretación progresiva de dicho dispositivo normativo a la luz de los valores, principios y preceptiva constitucional, así como su desarrollo legislativo y jurisprudencial, razonable y coherentemente conduce a tal conclusión., Sentencia 34° del 07/06/2012
De manera que, a juicio de esta Sala Plena, la inafectabilidad de los niños, niñas y adolescente a propósito de un procedimiento de reconocimiento judicial de unión concubinaria es relativa, toda vez que en el reconocimiento judicial de la base de la familia, o sea, el reconocimiento de la unión estable de hecho, comporta e implica la consideración de un conjunto de relaciones y dinámicas que trascienden el estricto enfoque civilista, es decir, aquel vinculado con el estado de las personas y su patrimonio, de allí que, garantizar la protección de niños, niñas y adolescentes, exige el análisis global de la dinámica familiar y social en que se desenvuelve, pues estos factores, inobjetablemente repercutirán en la formación de su personalidad, razón por la cual, es forzoso concluir que el más idóneo de los juzgadores está integrado a la jurisdicción especial para la protección de niños, niñas y adolescentes, toda vez que las autoridades públicas que desempeñan dicha función, han sido expresamente capacitadas para proporcionar las soluciones que amerita la compleja y especial situación que significa e implica biológica, sicológica y socialmente la niñez y adolescencia., Sentencia 34° del 07/06/2012
Igualmente nuestro máximo tribunal estableció:
Conforme al fallo parcialmente transcrito, el cual de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Plena número 45 de fecha 27 de septiembre de 2012, “…le es aplicable a todos los juicios que se encuentren en curso, incluyendo las causas en las que esté pendiente la resolución de un conflicto de competencia…”, las solicitudes de reconocimiento de unión concubinaria donde se hayan procreado hijos que para el momento de su interposición fuesen menores de edad deben ser conocidas por la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, por considerarla la más capacitada para garantizar los derechos de los menores de edad involucrados. En el presente caso, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua dictó sentencia declarándose incompetente por la materia, y sostuvo que: “… establecido que lo alegado en la solicitud liberar (sic), no está relacionado con niños, niñas y adolescentes y siendo que la naturaleza del presente caso es eminentemente civil por tratarse de una Acción Mero declarativa de concubinato, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Aragua, se declara incompetente para conocer…”.
Bajo este esquema, este Tribunal concluye que la naturaleza prejuzgada, del caso en particular, para el momento de la interposición de la demanda es una Adolescente, y por consiguiente la revisión jurisdiccional, encaminada a proferir una decisión, que resuelva en definitiva, las encontradas pretensiones de los justicieros, como se indicó, corresponde a la especial del Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y siendo la competencia por la materia de orden público resulta eminente, y por lo demás obligante para quien aquí se pronuncia declinar la competencia al referido Tribunal que conozca en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de esta decisión. Así se decide.-
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer y decidir la controversia. SEGUNDO: SE ORDENA REMITIR la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Líbrese oficio.
La presente sentencia interlocutoria se dicta con fundamento en el Parágrafo Cuarto, Literal “l” del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Diarícese. Déjese Copia Certificada y Publíquese en la Página Web de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los diez (10) días del mes de Agosto de 2017. Años 206 de la Independencia y 157° de la Federación.-
JUEZ
ABG. SERGIO A. SANCHEZ DUQUE
SECRETARIO
ABG. JOSE ANTONIO SUCRE C.
NOTA: En esta misma fecha (10/08/2017), siendo las 03:20 p.m. de la tarde, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
SECRETARIO
ABG. JOSE ANTONIO SUCRE C.
EXP. N° 10.338
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
DE CONCUBINATO
MATERIA: FAMILIA
SSD/JASC/apdem.-
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