REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


En fecha 31 de Julio de 2.017, se recibió del Tribunal Distribuidor solicitud de HOMOLOGACION DE TRANSACCION, presentada por la Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Sucre-Cumaná, abogada ADRIANA MARCANO FUENTES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.754, acompañada de acta suscrita por los ciudadanos RAFAEL ARCANGEL ARREDONDO y JUAN BAUTISTA MARIN BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.699.707 y V-5.689.591 respectivamente, ambos domiciliados en el Sector El Zamuro, Municipio Mejías, Estado Sucre al respecto este Tribunal observa:

Los prenombrados ciudadanos comparecieron por ante la Defensoría Pública y ante el conflicto de intereses existente entre sus personas en relación a la producción agrícola existente en un terreno ocupado por JUAN BAUTISTA MARIN BRITO y trabajado por el ciudadano RAFAEL ARCANGEL ARREDONDO, acordaron lo siguiente:
1.- El Ciudadano JUAN BAUTISTA MARIN BRITO, antes identificado, reconoce la producción y la función social que realiza el ciudadano RAFAEL ARCANGEL ARREDONDO, antes identificado. 2.-los ciudadanos RAFAEL ARCANGEL ARREDONDO, JUAN BAUTISTA MARIN BRITO, se comprometen a mantener la producción agraria en el lote de terreno que ambos poseen. 3.- El ciudadano JUAN BAUTISTA MARIN BRITO, cede al ciudadano RAFAEL ARCANGEL ARREDONDO, la porción del predio que este labora y que se encuentra regulado ante el Inti. Siempre con la autorización del Inti, y las respectivas inspecciones que se realicen para tal caso. 4.- Las defensas Públicas participaran a la ORT-INTI-SUCRE, la presente acta para la redistribución con la aprobación administrativa del predio, otorgado así documentos definitivos del predio…


Establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente:

La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Ahora bien, analizadas las circunstancias fácticas expuestas en el acuerdo celebrado por los ciudadanos RAFAEL ARCANGEL ARREDONDO y JUAN BAUTISTA MARIN BRITO, así como los supuestos de hecho previstos en la disposición legal transcrita ut supra, vemos que el referido acuerdo comporta una verdadera transacción, en tanto y en cuanto, en el mismo los nombrados efectuaron recíprocas concesiones, a saber, pues, el ciudadano JUAN BAUTISTA MARIN BRITO, cedió al ciudadano RAFAEL ARCANGEL ARREDONDO, parte del terreno que posee, y este último renunció a transitar por la porción que resta al ciudadano JUAN BAUTISTA MARIN BRITO, situación que nos indica que nos encontramos frente a una transacción y así se establece.

En este orden de ideas, estima igualmente quien suscribe, que los prenombrados ciudadanos han estado en pleno goce de sus derechos civiles, al no constar lo contrario en las actas procesales, efectuando de manera personal la transacción antes dicha, verificándose con ello, lo que la doctrina ha denominado legitimatio ad-procesum, que no es otra cosa que la aptitud para ejercer personalmente los derechos que tienen y a la que refiere el artículo 1.714 de la Ley Sustantiva y así se decide.

Por otra parte, se desprende del contenido de la Transacción tantas veces mencionada, que ésta versó sobre la concesión de derechos subjetivos patrimoniales disponibles por cada uno de los intervinientes, esto es, sobre materia en la cual no están prohibidas las transacciones, con lo cual queda así satisfecho el presupuesto legal que para la procedencia de su homologación prevé el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

En atención a los motivos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada por los ciudadanos RAFAEL ARCANGEL ARREDONDO y JUAN BAUTISTA MARIN BRITO, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.699.707 y V-5.689.591 respectivamente, por ante la Defensoría Pública, en fecha 21 de Julio de 2.017. Así se decide.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Nueve (09) días del mes de Agosto de Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Juez Provisorio.,


Abg. GLORIANA MORENO MORENO
La Secretaria


Abg. VIANETT MARCANO G.

NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 11:00 am., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Conste.-
La Secretaria.,




Abg. VIANETT MARCANO G.










Exp. N° 19.762
Partes: RAFAEL ARCANGEL ARREDONDO y JUAN BAUTISTA MARIN BRITO GMM/gt.-