REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.



En fecha 08 de Agosto de 2.017, la abogada en ejercicio Elba Millán, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 21.830, actuando en representación de sus intereses, planteó recusación contra la Juez Provisorio de este Tribunal, abg. Gloriana Moreno Moreno, con fundamento en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la causa donde se ventila la pretensión de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, que sigue contra el ciudadana Jimmy Berlagosky González, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 14.419.385.


Fundamentó la recusante la recusación que planteó contra quien suscribe, en la causal contenida en el ordinal 18 del artículo 82 de la ley civil adjetiva referida a la enemistad manifiesta entre el recusado y cualquiera de los litigantes, argumentando para ello que mi persona se halla impedida de firmar la decisión que ha de recaer en esta causa por hallarme incursa en la citada causal de recusación -enemistad manifiesta-.
Cabe destacar que, la pretensión intimatoria de honorarios profesionales planteada por la recusante fue admitida por este Tribunal en fecha 07 de Junio de 2.017, y cuyo auto de admisión aparece firmado por la recusada, quien suscribe.
Ahora bien, transcurrido como fue dos (02) meses a contar de la admisión de la pretensión de marras, procede la intimante a plantear recusación contra esta jurisdicente con fundamento en una enemistad manifiesta entre su persona y la mía.
Ante ello, resulta incuestionable para esta juzgadora que, en el presente caso operó la caducidad para el planteamiento de la aludida recusación, pues, de existir el motivo que la fundamenta debió la recusante plantearla dentro de los tres (03) días siguientes a aquel en el cual esta sentenciadora actuó por primera vez en esta causa, esto es, a partir de la fecha en la cual se admitió y ordenó la intimación del demandado -07/06/17-, pero ello no ocurrió así.
De suerte que, habiendo transcurrido con exceso el lapso de tres (03) días previsto en el primer aparte del artículo 90 de la ley civil adjetiva para el planteamiento de la recusación que nos ocupa, se advierte que la misma fue interpuesta de manera extemporánea, y por ende, lógicamente operó la caducidad, siendo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado la declarará inadmisible y así se decide.
En atención a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la RECUSACION planteada por la abogada en ejercicio ELBA MILLAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.830, contra la Juez quien suscribe la presente resolución judicial. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los nueve (09) días del mes de Agosto de 2.017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

Abg. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA,

Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA

Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ.









Exp. 19.703
Materia: Civil
Motivo: Intimación de Honorarios Profesionales
Partes: Elba Millán Vs. Jimmy Berlagosky