REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO

EXP. N° 14.646-17
DEMANDANTE: LUÍS DANIEL BELLORIN RODRIGUEZ
DEMANDADO: BETTY DEL VALLE FERNANDEZ ROSAL
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
I

En fecha veinte (20) de Junio del 2.017, el ciudadano LUIS DANIEL BELLORIN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.397.779, de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio, Yusbel Cedeño, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 201.848, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra la ciudadana BETTY DEL VALLE FERNANDEZ ROSAL , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.717.489, domiciliada en Playa Grande, Urbanización Hato Romar II, calle la Terraza Casa N° 9, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre., a favor de los niños OMISSIS.-
La solicitud se admitió en fecha veinte (20) de Junio del año 2.017, y se ordenó citar a la demandada, para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se notifico a la Fiscal del Ministerio Público
La Alguacil consignó boleta de citación del demandado, dándose por citado el día 17 de Julio de 2017, (folio 13).-
En fecha veinte (20) de Julio de 2017, día y hora fijado por este Tribunal para tener lugar la contestación de la demanda, previo el acto de Mediación, verificándose la comparecencia de las partes, las mismas no llegaron a ningún acuerdo, el Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días. Así mismo se deja constancia que la parte demandada dio contestación a la demanda.-

II
El Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se observa que en la oportunidad fijada a fin de que tuviera lugar el acto Mediación, verificándose la comparecencia de las partes, las mismas no llegaron a ningún acuerdo.
En Acto de contestación a la demanda que corre inserta en los folios 13 al 18 la demandada señala:
a.) Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, en cuanto el padre no cumple con la acción de la obligación de manutención.
b.) La responsabilidad es compartida.
c.) El padre se limita a cancelar la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00) Mensuales, para cubrir los gastos de dos niños.
d.) El padre le corresponde pagar los gastos del colegio, pero se encontraba insolvente desde el mes de noviembre pasado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Consignó original de la partida de nacimiento de los niños, para demostrar la relación filial, el Tribunal le da valor probatorio por que se relaciona con la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consigno Copia de la Constancia de Trabajo del obligado ciudadano LUIS DANIEL BELLORIN RODRIGUEZ, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el precepto del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

LA PARTE DEMANDADA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

• Consigno recibo de pago de inscripción en la Unidad Educativa Privada José Francisco Bermúdez, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el precepto del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consigno constancia de la liquidación de Prestaciones Sociales de la Distribuidora de partes y piezas automotrices ZULAY MOTORS, del obligado, la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Solicito se oficiara a la empresa ZULAY MOTORS, a los fines de que informen su verdadera capacidad económica.
En fecha dieciocho (18) de Septiembre oportunidad para la evacuación de pruebas testimoniales de la parte demandada, se deja constancia que no asistieron las partes solicitantes por lo que se declaro desierto el presente acto.
Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la institución denominada Obligación de Manutención, cuyo contenido encontramos en los Artículos: 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…. “Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión entre otros aspectos, y el Artículo 76 en su ultimo aparte, el cual reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos, Articulo 78,
Ejusdem, que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos en dicha Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República Bolivariana de Venezuela; así como también en el Artículo 30 LOPNNA el cual pauta, que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos, aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 Ejusdem, que establece: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…” y el artículo 365, señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento.-
Vistos los anteriores dichos, este Tribunal de conformidad con los artículos , 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando en concordancia que tienen los niños a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros el disfrute de una buena alimentación, vivienda apropiada y protección a la salud, fija la obligación de manutención en los siguientes términos: -
PRIMERO: La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000, oo) mensuales. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: En el mes de Agosto y Diciembre se fija una cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00). Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: Aportara el 50% de los gastos médicos, Uniformes y Útiles Escolares. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

III

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por el ciudadano LUIS DANIEL BELLORIN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.397.779, contra la ciudadana BETTY DEL VALLE FERNANDEZ ROSAL , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.717.489, a favor los niños OMISSIS.-. Y en consecuencia fija la Obligación de Manutención en los siguientes términos:
PRIMERO: La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: En el mes de Agosto y Diciembre se fija una cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00). Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: Aportara el 50% de los gastos médicos, Uniformes y Útiles Escolares. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veinte (20) días del mes de Septiembre del Dos Mil Diecisiete.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ




EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,





En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 1:00 p.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-




EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,




Exp. Nº 14.646-17.-
JMG/drm/mr.