REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO.-

EXP: Nº 3.435-17
SOLICITANTES: YANNELY CAROLINA VARGAS GALLARDO Y ANDY JESUS GONZALEZ GONZALEZ
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGADO)

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Representante de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de este Circuito Judicial, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 170, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes promovió la conciliación entre los progenitores YANNELY CAROLINA VARGAS GALLARDO Y ANDY JESUS GONZALEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad, Nros 19.707.990 Y 20.490.085, respectivamente, domiciliados la Primera en Calle 03, Sector Playa Copey, casa s/n, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y el segundo en Carúpano, Sector Brisas del Carmen, Casa S/N, , Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación a la Obligaron de Manutención, en beneficio de sus hijas OMISSIS.-
PRIMERO: El progenitor aportará la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (40.000.00 BS) a razón de VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000.00 bs ) QUINCENALES , por concepto de la Obligación de Manutención.-
SEGUNDO: Los primeros 05 días del mes de Diciembre aportara la cantidad de CIEN MIL BOLÑIVARES (100.000.00) por concepto de calzado ropa y juguetes.-
TERCERO: Aportará el (50%) de los gastos médicos, medicinas, uniformes y útiles escolares.-
CUARTO: El progenitor solicita la apertura de una cuenta bancaria para dar cumplimiento a la obligación de manutención

Como medios probatorios de la Obligación de Manutención y celebración del convenio la Representante del Ministerio Público, presentó acta del convenio de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos YANNELY CAROLINA VARGAS GALLARDO Y ANDY JESUS GONZALEZ GONZALEZ, por ante la sede de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en fecha veintiséis (26) de Julio del año 2.017. -
En virtud del acuerdo entre las partes, la Representante del Ministerio Público solicitó a este Tribunal, impartir homologación.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:
Las beneficiarias son niñas en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con el derecho de Obligación de Manutención.-
1. El domicilio de las beneficiarias es en Calle 03, Sector Playa Copey, casa s/n, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
2. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de Obligación de Manutención en beneficio de dichas hijas no son contrarios a su interés superior; y a sus derechos consagrados en los artículos 30 literales a), b), y c), y Artículos 42, 54, y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
3. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literales “a” y “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público. Sopena de ser privado o privada del derecho de custodia, según lo pauta el artículo 75 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, concertando con el artículo 389 –A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se somete al Desacato a la Autoridad según el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza:
ARTICULO 270: Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, SERÁ PENADO O PENA CON PRISIÓN DE SEIS MESES A DOS AÑOS.-

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN, al convenio de OBLIGACION DE MANUTENCION, presentado por la Representante del Ministerio Público de este Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cúmplase.

PÚBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Catorce (14) día del mes de Agosto del Dos Mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 157° de la Federación.





A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:30 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO
EXP. N° 3.435-17
JMG/DRM/sjr.-.