REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO.
EXP. Nº 14.436/16
DEMANDANTE: HERRY RAFAEL BERMÚDEZ ROMERO
DEMANDADA: NAIBI MARIA ESPINOZA COVA
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
En fecha quince (15) de Febrero del Dos Mil Diecisiete, el ciudadano HERRY RAFAEL BERMÚDEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.064.417, domiciliado en la Av. Universitaria Sector El Lirio Casa S/N Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido por el abogado en ejercicio Ramón Marín, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 63.397, presenta por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra la ciudadana NAIBI MARIA ESPINOZA COVA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 15.114.354, domiciliada en Club de Leones, Sector 12 de Marzo, Calle 02, Casa S/N, Municipio Bermúdez Estado Sucre, y en su libelo de demanda expone:
“Que en fecha treinta (30) del mes de Septiembre del año 2.017, contraje Matrimonio por ante la Prefectura Civil de San José de Areocuar del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, tal como se evidencia en Copia Certificada de Acta de Matrimonio que anexo.”
“Que fijamos nuestro domicilio conyugal en Canchunchú Nuevo, Sector Patria Bolivariana, calle 2, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
“Que de esta unión procreamos dos (02) hijos de nombres: OMISSIS, tal como constan de las Partidas de Nacimiento que anexo”.-
Por lo anteriormente expuesto, acudo ante su competente autoridad para demandar formalmente en este acto en divorcio, a la ciudadana NAIBI MARIA ESPINOZA COVA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 15.114.354, con fundamento a lo establecido en el Artículo 185 del Código civil, en su ordinal 3°, vale decir SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN.-
Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promueve como pruebas las testimoniales de los ciudadanos JUAN CARLOS CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.729.167, JUAN CARLOS CARABALLO VIÑOLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.287.405.-
Admitida la demanda en fecha 20 de Febrero de 2017, por auto expreso del Tribunal, se ordenó la citación de la parte demandada; y la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 13 de Marzo del año 2.017, se notificó al Fiscal del Ministerio Público (folio 18).
Riela al folio veinte (20) boleta de citación de la parte demandada dándose por citada el día 23/03/2017, la cual fue cumplida por el Alguacil del despacho.
En fecha Veintiocho (28) de Abril de 2.017, se llevo a cabo el Primer Acto Conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante, HENRRY RAFAEL BERMÚDEZ ROMERO, asistido de su abogado, y la comparecencia de la parte demandada ciudadana NAIBI MARIA ESPINOZA COVA, manifestando el ciudadano HENRRY RAFAEL BERMÚDEZ ROMERO: “Insto a la continuación del presente proceso,” en virtud de ellos no hubo reconciliación y se emplaza a las partes para el Segundo Acto Conciliatorio, estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha trece (13) de Junio de 2.017, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio con la asistencia de la parte demandante HENRRY RAFAEL BERMÚDEZ ROMERO, asistido de su abogado, y la incomparecencia de la parte demandada ciudadana NAIBI MARIA ESPINOZA COVA, manifestando el ciudadano HENRRY RAFAEL BERMÚDEZ ROMERO: ” Insto a la continuación del presente proceso” se emplazo a la parte demandada a la contestación de la demanda que tendrá lugar al quinto (5) día hábil siguiente al de hoy, estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público.-
En la oportunidad legal para la contestación a la demanda, la parte demandada no dio contestación y la parte demandante dejo constancia de su presencia.-
En fecha veintisiete (27) de Junio del 2017, se agrego poder otorgado por la parte demandante el ciudadano HENRRY RAFAEL BERMÚDEZ ROMERO, al Abogado en ejercicio Ramón Marín, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.397.-
En fecha 30 de Junio de 2.017, El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente Juicio, para al quinto (4to) día hábil de despacho, a las 09:00 de la mañana.-
II
Fundamentado el demandante en la presente acción en el Artículo 185, Ordinal Tercero del Código Civil, referido a la Sevicias e Injurias.
A tal respecto establece el Artículo 185 del Código de Civil: Son causales única de divorcio:
1. El Adulterio
2. El Abandono Voluntario…
Cabe destacar que el Abandono Voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
Para que este proceda la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones a saber, ser grave, intencional e injustificado.
En cuanto a las pruebas aportadas por la parte accionante, las cuales rielan a los folios del 29-31, los testigos traídos a juicio declaran en concordancia lo siguiente:
1.) Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos HENRRY RAFAEL BERMÚDEZ ROMERO y NAIBI MARIA ESPINOZA COVA.-
2.) Que, saben y le constan que prenombrados ciudadanos son conyugues.
3.) Que saben y le constan que los prenombrados ciudadanos después de casados establecieron su último domicilio conyugal en el caserío Club de Leones, sector 12 de Marzo, Carúpano.
4.) Que saben y le consta que los ciudadanos antes mencionados mediante la unión matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombre HENDRICK Y SEBASTIAN.-
5.) Que saben y le constan que los ciudadanos HENRRY RAFAEL BERMÚDEZ ROMERO y NAIBI MARIA ESPINOZA COVA, de fecha 06 de abril de 2016, se prepararon y hasta la actualidad viven en domicilio diferente.
6.) Que saben y le consta que la separación que hu7bo entre los ciudadanos HENRRY RAFAEL BERMÚDEZ ROMERO y NAIBI MARIA ESPINOZA COVA, fue motivado por las constante agresiones verbales que recibía Henrry de parte de su esposa Naibi.-
7). Que saben y le consta que NAIBI ESPINOZA COVA, delante de amigos y familiares peleaba, humillaba y le gritaba improperios a su esposo Henrry Bermúdez.-
8). Que saben y le consta que los ciudadanos HENRRY RAFAEL BERMÚDEZ ROMERO y NAIBI MARIA ESPINOZA COVA, desde que se separaron hasta la presente fecha no se han reconciliados.-
Dichas deposiciones, son hábiles y contestes en lo declarado, aunado a ello las mismas son respuestas vagas e imprecisas, este juzgado las valora en su extensión, a los fines de Declarar la solicitud, por ser esta ajustada a derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Declaraciones esta que al no ser desvirtuadas ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal las aprecia de conformidad con el articulo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 480 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescentes con fundamento en lo establecido en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo artículos 351 360, 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijos OMISSIS, se establecen: La Patria Potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Articulo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención el padre le suministrará a sus hijos la cantidad de VEINTITRES MIL BOLIVARES (Bs. 23.000,00) MENSUALES, esto a razón de ONCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 11.500,00) Quincenales; en el mes de diciembre aportara para la compra de ropa, calzado y juguetes la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (BS. 100.00,00) los gastos médico y medicinas, los cubrirá en un 50%; y los Gastos de útiles y uniformes escolares (cuando tenga edad escolar) el progenitor los cubrirá en un 50% y voluntariamente ofrece sufragar el 100% de dichos gastos para este año escolar 2016 y 2017. En relación al Régimen de Convivencia Familiar el padre compartirá con sus hijos, los buscará al hogar materno los días domingo a las 8:00 am y lo regresará al hogar materno a las 4:00pm de manera alternada y los días de la semana; miércoles y lunes los buscará a las 12:00m y lo retornará a las 02:00pm, Carnaval, semana santa y vacaciones escolares serán de manera compartida; en el mes de Diciembre, los días 24 y 25 compartirá con el padre y el 31 de Diciembre y el 01 de Enero con la madre, alternándose cada año estas fechas. Todo de conformidad con los artículos 27, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE-
III
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano HERRY RAFAEL BERMÚDEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.064.417 contra la ciudadana NAIBI MARIA ESPINOZA COVA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 15.114.354; en consecuencia, queda disuelto por divorcio en base al Artículo 185 en la causal 3° del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diecisiete.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
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En La misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 10:00 M., y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
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EXP. N° 14.436-17.-
JMG/drm/mr.-
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