REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE JUICIO SECCION ADOLESCENTE
DEL ESTADO SUCRE- EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 29 de agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2017-000099
ASUNTO: RP11-D-2017-000099

Celebrada como ha sido el día de hoy, Veintinueve (29) de Agosto de dos mil Diecisiete (2017), la AUDIENCIA DE INICIO DE JUICIO ORAL Y PRIVADO, en la causa seguida en contra del Adolescente OMISSIS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 458 con relación al articulo 80 del Código Penal Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionada en el articulo 3 ordinal 3 en relación al articulo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio de ZULEIMA DEL VALLE FARIAS PEREZ, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, como son la imposición de los derechos al Acusado, las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal para decidir apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

ACUSACIÓN FISCAL

Seguido se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Moraima Goyo, a los fines de que expusiera lo referente a la acusación, lo cual realiza en los términos siguientes: “Buenos días, en mi carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, y en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución y demás Leyes de la República Bolivariana de Venezuela y en mi carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, ratifico la acusación en contra del adolescente “OMISSIS” por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 458 con relación al articulo 80 del Código Penal Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionada en el articulo 3 ordinal 3 en relación al articulo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio de ZULEIMA DEL VALLE FARIAS PEREZ, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de igual modo ratificó las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales ocurrieron los hechos tal y como se evidencia en el ACTA DE DENUNCIA, de fecha 16/04/2017, suscrita por funcionarios adscritos de la Policía Naval Gran Mariscal de Ayacucho, Batallón de Policía Naval N° 12, rendida por la ciudadana ZULEIMA DEL VALLE FARIAS PEREZ, quien expuso: el día 16 de abril del 2017, aproximadamente a las 16:20 horas, me encontraba en casa de mi cuñado, con mis dos sobrinas cuando me encontraba en el cuarto y de repente escucho un ruido en la cocina y me asomo a ver y veo a un ciudadanos dentro de la casa, donde inmediatamente mostró un cuchillo y me amenazo diciéndome que si gritaba o hablaba me daría una puñalada y a mi sobrina, donde inmediatamente agarra a mis dos sobrinas, sin hacerle caso y Salí corriendo hacia afuera gritando y pedí auxilio, donde seguidamente se acercaron unos vecinos y me ayudaron. El muchacho brinco por la parte de atrás donde los vecinos lo agarraron como a los 5 minutos llego la comisión y se lo llevo detenido. (…)” .solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en la misma, por considerar que son lícitas, necesarias y pertinentes. Por ser el delito atribuido privativo de libertad, al contemplarlo el artículo 628, parágrafo segundo, literal “B” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito el enjuiciamiento del imputado y su consecuente su sanción de Seis (06) años de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 620, literal “F”, Ejusdem. Ratifico todos los medios probatorios expertos y testigos nombrados en la presente acusación, que dicha acusación sea admitida en su totalidad y se ordene el enjuiciamiento del acusado y pido que se me expidan copias simples del acta de audiencia; es todo. (…)”. (Se deja constancia que la representación Fiscal realizó una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, asimismo explicó la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas) y solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en la misma, por considerar que son lícitas, necesarias y pertinentes. Y por ultimo ciudadano Juez solicito que se le de la apertura al presente debate oral y privado para que de esta manera y con las pruebas testimóniales ofrecidas por el ministerio público sea demostrada la responsabilidad del acusado en sala. Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Lovelia Marcano, quien expuso: Oído lo manifestado por la ministerio publico esta defensa solita al tribunal no sea admitida la acusación fiscal y con lo que se va a debatir en el juicio se le pueda dar a mi defendido una absolutoria para darle libertad en el momento necesario Es todo…

EXPOSICIÓN DEL ACUSADO

En este estado el Juez instruyó al acusado con respecto a los delitos por los cuales se le acusa y, asimismo se le impuso del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la garantía prevista en el Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la sanción penal, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tal efecto se identificó de la siguiente manera: “OMISSIS”, quien expuso: Reconozco los hechos y solicito se me imponga la sanción. Es todo.

OPINIÓN DE LA FISCALÍA

Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Moraima Goyo, quien expuso: Escuchado como ha sido la manifestación voluntaria y expresa del acusado en reconocer los hechos, esta representación fiscal no se opone a la solicitud puesto que la misma esta ajustada a derecho. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Lovelia Marcano, quien expuso: “En vista que mi defendido ha admitido los hechos solicito se le imponga la sanción y se efectué la rebaja correspondiente, contemplada en el articulo 583 de la Ley especial, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Oída la admisión de hechos efectuada por el acusado de autos, la cual fue realizada de manera libre y voluntaria, así como lo señalado por la defensora y lo expuesto por la representación Fiscal del Ministerio Público; este Tribunal conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte motiva de la acusación; y habiendo admitido el acusado los hechos que sustentan la acusación fiscal, por la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 458 con relación al articulo 80 del Código Penal Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionada en el articulo 3 ordinal 3 en relación al articulo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio de ZULEIMA DEL VALLE FARIAS PEREZ, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se procede conforme al artículo 603 de la ley Especial a imponer la sanción, considerando este Tribunal cada uno de los parámetros establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su articulo 622, estableciendo como sanción a imponer el cumplimiento de la medida de PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 620, literal “F” y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, correspondiéndole al acusado “OMISSIS” la medida de privativa de libertad por el lapso de Seis (06) años, que al hacerse la rebaja correspondiente prevista en el articulo 583 de la ley especial, el cual establece que se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad, procediendo este Juzgador a rebajar el tercio de la sanción, tomando en consideración que los delitos objetos del presente proceso fueron cometido por medio de violencia y amenaza a la vida de las victimas razón por la que este Tribunal considera que la sanción a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS, de la medida privativa de libertad Y así se decide.

DECISIÓN

Este Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SANCIONA al acusado “OMISSIS, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, de la medida privativa de libertad, por la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 458 con relación al articulo 80 del Código Penal Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionada en el articulo 3 ordinal 3 en relación al articulo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio de ZULEIMA DEL VALLE FARIAS PEREZ, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello de acuerdo a lo previsto en los artículos 583, 603, 620, literal “F” , 622 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Dicha sanción será ejecutada por la ciudadana Juez de Ejecución de esta misma sección de adolescente, a quien le corresponde determinar la forma y condiciones de su cumplimiento. Conforme a la Circular Nº 139-2008, de fecha 11/11/2008, remitida por la Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir la presente decisión , en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de víctima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución, en su oportunidad legal. NOTIFIQUESE A LA VICTIMA. Líbrese oficio al centro socio educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez de esta ciudad informándole que el Adolescente “OMISSIS”, seguirá cumpliendo la sanción impuesta por este Tribunal, en esa institución, hasta tanto la juez de ejecución disponga lo pertinente. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los veintinueve (29) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ DE JUICIO SECCCION ADOLESCENTE

ABG. JESÚS MIGUEL PAREJO ROMERO


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CLEDIS GONZALEZ