REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTE DEL
ESTADO SUCRE- EXTENSIÓN CARÚPANO
CARÚPANO, 28 DE AGOSTO DE 2017
207º Y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2017-000084
ASUNTO: RP11-D-2017-000084

SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Realizado hoy, 28 de Agosto de 2017, siendo las 09:40 de la mañana se constituyó en la sala de audiencias Nº 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, presidido por el Juez, Abg. Jesús Miguel Parejo Romero, acompañado por el Secretario Judicial en funciones de sala Abg. David Hernández y el Alguacil de sala Miguel Zapata; con el objeto de llevar a cabo el Juicio Oral y Privado que conocerá el presente asunto, seguido en contra del adolescente “OMISSIS”, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GENERICAS DE TIPO PENAL BASICA, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de JOSE LUIS VILLARROEL CALZADILLA; y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas MARGRIORYS CRUZ GONZALEZ RODRIGUEZ y YOLANDA DEL JESUS SALAZAR. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Moraima Goyo y el Defensor Privado Abg. Manuel Milano., y el Adolescente imputado: “OMISSIS”, acompañado por su representante Melvis Magdalena Coll González, titular de la cedula de identidad N° 12.886.813. Acto seguido el Juez procede a efectuar depuración del Tribunal respecto a su persona y al Secretario, manifestando las partes intervinientes no tener ninguna objeción o inconveniente al respecto. Seguidamente el Juez advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y declara abierto el Juicio Oral y Privado.

ACUSACIÓN FISCAL
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que exponga lo referente a la acusación, lo cual realiza en los términos siguientes: “En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución y demás Leyes de la República Bolivariana de Venezuela y en mi carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, ratifico la acusación en contra del adolescente quien procedió a ratificar la acusación presentada en fecha 28/04/2017 presentada en contra del Adolescente “OMISSIS”, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS DE TIPO PENAL BASICA, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de JOSE LUIS VILLARROEL CALZADILLA; y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas MARGRIORYS CRUZ GONZALEZ RODRIGUEZ y YOLANDA DEL JESUS SALAZAR, solicitando su enjuiciamiento, Así mismo ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales ocurrió el hecho atribuido hechos sucintos en fecha 24/03/2017 según consta ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fecha 24/03/2017, suscrita por los funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía de Río Caribe del Municipio Arismendi del Estado Sucre, interpuesta por un ciudadano quien dijo ser y llamarse: JOSE LUIS VILLARROEL CALZADILLA, quien expuso: Vine a denunciar a LUIS VENTURA Y ELIER VILLARROEL COLL, porque hoy como a las 08:30 de la noche, me agredieron con los puños, tiraron piedras, botellas, me dañaron el carro, agredieron a unas muchachas que estaban conmigo y tuve que venir aquí a denunciarlos, es todo. Cursante al folio 04 y su vuelto. (Se deja constancia que la representación Fiscal realizó una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, asimismo explicó la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas) y solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en la misma, por considerar que son lícitas, necesarias y pertinentes. Por no ser el delito atribuido privativo de libertad, al no contemplarlo el artículo 628, parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito el enjuiciamiento del imputado; así como a lo demás se observa que el adolescente “OMISSIS” es primaria en la ejecución del delito y no cursa ninguna otra investigación en su contra por tal motivo solicito en este acto el cambio de sanción por el lapso de dos (2) años, a la sanciones de LIBERTAD ASISTIDA por dos (2) años de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, por dos (2) años de manera sucesiva; y en su lugar la modifico por la sanción de Orientación Verbal y Educativa, todo de conformidad con de conformidad con el artículo 620 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y pido que se me expidan copias simples del acta de audiencia; es todo. Una vez escuchado el adolescente solicito se me conceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de solicitar lo que tenga ha bien considerar. Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Manuel Milano quien expone: No me opongo a lo solicitado sobre el cambio de calificación que a bien considere la representación del Ministerio Público. Es todo…

EXPOSICIÓN DEL ACUSADO
En este estado el Juez instruye al acusado con respecto al delito por el cual se le acusa y, asimismo se le impone del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la garantía prevista en el Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la sanción penal, a tal efecto se identificó de la siguiente manera: “OMISSIS”, quien expone: Reconozco los hechos y solicito se me imponga la sanción correspondiente. Es todo.

OPINIÓN DE LA FISCALÍA
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien, expuso: Escuchado como ha sido la manifestación voluntaria y expresa del acusado en reconocer los hechos, esta representación fiscal no se opone a la solicitud puesto que la misma esta ajustada a derecho. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “En vista que mi defendido ha admitido los hechos solicito se le imponga la sanción y se efectué la rebaja correspondiente, contemplada en el articulo 583 de la Ley especial. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oída la admisión de hechos efectuada por el acusado de autos, la cual fue realizada de manera libre y voluntaria, así como lo señalado por la defensora y lo expuesto por la representación Fiscal del Ministerio Público; este Tribunal conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte motiva de la acusación; y habiendo admitido el acusado los hechos que sustentan la acusación fiscal, PRIMERO: en cuanto a lo solicitado por la representación del ministerio público en cuanto al cambio de sanción por el lapso de dos (2) años, a la sanciones de LIBERTAD ASISTIDA por dos (2) años de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, por dos (2) años de manera sucesiva; y en su lugar la modifico por la sanción de Orientación Verbal y Educativa, todo de conformidad con de conformidad con el artículo 620 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observando este juzgador que el adolescente “OMISSIS” es primario en la ejecución de los delito y no cursa ninguna otra investigación en su contra por tal motivo; es por lo que se acuerda CON LUGAR dicha solicitud realizada por la representación fiscal. SEGUNDO: DECLARA Culpable y en consecuencia se sanciona conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, al Adolescente: “OMISSIS”,, a cumplir la medida de ORIENTACIÓN VERBAL Y EDUCATIVA, todo de conformidad con de conformidad con el artículo 620 literal “A”; por la comisión del delito de los delitos de LESIONES PERSONALES GENERICAS DE TIPO PENAL BASICA, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de JOSE LUIS VILLARROEL CALZADILLA; y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas MARGRIORYS CRUZ GONZALEZ RODRIGUEZ y YOLANDA DEL JESUS SALAZAR.

DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho, antes expuestas, este Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SANCIONA al acusado “OMISSIS”,, a cumplir la sanción de ORIENTACIÓN VERBAL Y EDUCATIVA, todo de conformidad con de conformidad con el artículo 620 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los Delitos de LESIONES PERSONALES GENERICAS DE TIPO PENAL BASICA, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de JOSE LUIS VILLARROEL CALZADILLA; y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas MARGRIORYS CRUZ GONZALEZ RODRIGUEZ y YOLANDA DEL JESUS SALAZAR. NOTIFIQUESE A LAS VICTIMAS. Conforme a la Circular N° 139-2008, de fecha 11/11/2008, remitida por la Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se ordena a la Secretaria del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir la presente decisión, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de víctima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase al archivo judicial, una vez que de firme la presente decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 472 del código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedan notificadas de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ DE JUICIO SECCCION ADOLESCENTE

ABG. JESÚS MIGUEL PAREJO ROMERO
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CLEDIS GONZALEZ