REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Estado Sucre
Extensión-Carúpano
Carúpano 17 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2017-000705
ASUNTO: RP11-D-2017-000705
SENTENCIA ABSOLUTORIA
Visto el debate oral y reservado celebrado durante los días 06, 19 y 29 de junio, 11,18 y 28 de julio y 09 de agosto del 2017, ante este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente, actuando como Juez Presidente el Abg. Luís Alfredo Prieto Jiménez, y la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Anna Di Bisceglie, con la presencia de las partes convocadas por el Tribunal, la Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, el joven “OMISSIS” quien fue acusado por la comisión del delito Violación Agravada, previsto en el artículo 374 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del Niño: “OMISSIS”. Siendo defendido en este proceso por la defensora Pública Abog. Mileine Guacuto. La publicación del presente dictamen fue fijada para el quinto día de la culminación del Juicio, según lo previsto en la parte in fine del artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que de seguidas se exponen los elementos de hecho y de derecho, a tenor del artículo 604 ejusdem; en los siguientes términos:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL DEBATE
La representante del Ministerio Público, Abg. Moraima Goyo, acusó formalmente al adolescente “OMISSIS” , por la comisión del delito de Violación Agravada, previsto en el artículo 374 ordinal 1º del Código Pen en perjuicio del Niño: “OMISSIS”, y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos, indicando que en fecha 14 de noviembre de 2016 se recibió denuncia común de la ciudadana Yoleidys Josefina Guzmán López, por ante el Despacho de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, donde se puede leer: “comparezco por ante este Despacho a los fines de denunciar a Reinaldo, quien le metió el pipe en la boca a mi hijo de nombre (…) de 05 años de edad, ya que mi hijo le contó (…) a su papá (…) que Reinaldo le había bajado los pantalones y le penetró por detrás (…) Eso fue el día viernes en horas de la noche, en Versalles en la casa de Reinaldo. Solicito el enjuiciamiento del acusado y su consecuente sanción una vez sea demostrada su responsabilidad y ratifico todos los medios probatorios expertos y testigos nombrados en la presente acusación; Así mismo pido que sean incorporadas para su Exhibición y lectura las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, pruebas admitidas por el juez de control. En razón de ello, solicito la sanción de privativa de liberta; por el lapso de diez (10) años, conforme a lo establecido en el artículo 620 literal” F” de la Ley Especial; en virtud de que es un delito privativo de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “A” de la referida norma, así mismo solicito se le sea tomado declaración a los expertos y testigos en el presente acto. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
La defensa Pública ejercida por la Abg. Mileine Guacuto, en sus argumentaciones expuso: “Una vez escuchado al ministerio publico y la realidad de este caso esta representación de la defensa publica, demostrara en su momento oportuno durante la realización de las audiencia de este juicio oral y privado la inocencia de mi representado el ciudadano Reinaldo José yaco, a lo largo del mismo se demostrara la circunstancia de tiempo modo y lugar así mismo se solicitara una sentencia absolutoria. Es todo”.
Quedó así lo antes narrado establecido como hecho y circunstancias objeto del debate.
En lo que respecta a las pruebas presentadas durante el debate, el Ministerio Público y la defensa ofrecieron pruebas y rindieron declaraciones, la víctima Reymond Josue Marcano, la testigo Yoleidys Josefina Guzmán López, los expertos José Maestre, Roberto Carlos Rodríguez González, Griselda Lunar, Haydee Carolina Hernández España por parte del Ministerio Público, y por la defensa los testigos Yenifer Carolina Rebollera Trebols, Xiomara Maria Mayo Lugo, Yvis del Carmen Pazos Ugas, Rafael José Cedeño y Rafael José Salazar Colmenares.
Se procedió a la recepción de las pruebas antes señaladas en los siete días de desarrollo del debate, donde el acusado rindió declaración. La fiscal del ministerio publico, Abg. Moraima Goyo Martínez, conforme a los artículos 88 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, recusó a la defensora Publica, Abg. Mileine Guacuto, por cuanto la misma estaba constriñendo y amedrentándola en el proceso a la testigo Yoleidys Guzmán López. El tribunal dejo constancia que la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, conforme a las reglas de los artículos 88 y 89 de Código Orgánico Procesal Penal, referente a la recusación de la defensora Pública Mileine Guacuto, no es procedente, ya que de las normas alegadas se establece específicamente los funcionarios que pueden ser objeto de reacusación, previendo el artículo 89 de la ley adjetiva penal los funcionarios y causales objeto de esta figura legal, por lo que se le recomendó a la representante fiscal dirigirse al organismo competente a fin de hacer las denuncias que considere. La Defensa Pública de conformidad con el artículo 342 de Código Orgánico Procesal Penal solicito la admisión de unas nuevas pruebas, por ser licitas, pertinentes y necesarias, ofreciendo la declaración de los ciudadanos Manuel Felipe Yaco y Jesús Manuel Yaco ambos con domicilio en la urbanizacion versalle, calle Miramar numero 54 parroquia santa catalina, Carúpano-Estado Sucre, ya que son útiles y pertinentes para demostrar que se hizo una experticia y en que forma se realizo dicha experticia y son necesarias porque estos ciudadano van a dar fe de lo sucedido en este juicio. La representación del Ministerio Público, Abg. Moraima Goyo, se opuso a la solicitud de nuevas pruebas realizada por la defensa pública, ya que la misma no es clara al manifestar al tribunal la necesidad, pertinencia y utilidad de estos testimonios, con relación a una experticia o pruebas que no se explica cual, es así por demás, alegando que estos ciudadanos son hermanos y el padre del acusado y que tienen conocimiento de este procedimiento desde su inicio; también, la defensa y el ministerio público tienen conocimientos de la existencia de estos ciudadanos, los cuales si hubiesen querido ser promovido en el presente debate tendrían que haberse hecho en su oportunidad legal ya que estamos hablando de nuevas pruebas que surgen durante el presente debate y que las partes no tenían conocimiento de que esto existiera. El Tribunal vista la solicitud de nuevas pruebas conforme al artículo 342 formulada por la defensa pública y la formal oposición hecha por el ministerio público por no especificarse la pertinencia, utilidad de las misma y por no ser el lapso establecido en ley, ante tal pedimento este tribunal a los fines de decidir la presente solicitud hace las siguientes consideraciones PRIMERO: el fundamento legal mencionado por la defensa pública no corresponde con la legislación especial a seguir, es decir con la normativa establecida en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma especial que rige la materia que nos ocupa en su articulo 599, el cual otorga el derecho a las partes de solicitar nuevas pruebas una vez cumplido con el formalismo de ley, la admisión de nuevas pruebas en nuestro proceso especial exige como requisito fundamental que dichas pruebas surjan en el curso del debate como indispensables para el esclarecimientos de los hechos. El fundamento y motivación que conlleva a la defensa a tal requerimiento esta basado en la existencia de una experticia, de la cual no se indica que tipo de actuación o diligencia de investigación fue practicada, en tal sentido resulta impertinente la admisión de los testigos citados y ofrecidos para constituir una nueva prueba, ya que no se ha indicado que los mismos guarde relación y tenga conocimiento en esta etapa probatoria con el objeto y hecho de este proceso. Por estas razones este juzgado negó la solicitud hecha por la defensa. En fecha 19 de junio del 2017 la Fiscal del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, notificó y acreditó su condición en el presente juicio mediante oficio N° FS-19-1729-2017 de fecha 13-06-2017 emanado de la Fiscalía Superior, donde se le designa para seguir conociendo del presente proceso en virtud de la recusación interpuesta contra la Fiscal Sexta del Ministerio Publico Abg. Moraima Goyo. Asimismo la representante del Ministerio Público manifestó que a su izquierda se encuentra un ciudadano cuya identificación como parte no puede determinar, puesto que en las actas no consta partida de nacimiento donde se acredite su condición bien sea como progenitor o representante legal aun cuando en la declaración del niño el mismo es indicado como su papa, dejando al tribunal su permanencia o no en la sala puesto que para el ministerio público no se acredita su representación, por lo que solicitó al tribunal decida conforme a derecho. Igualmente hizo del conocimiento del tribunal que se comunico vía telefónica con la ciudadana Guzmán Yoleidys, quien le manifestó de manera extra judicial, sin soporte legal alguno, vale decir que ella recusó a la defensa en el presente caso ante la unidad de defensora pública, y a los fines de salvaguardar el debido proceso estimó pertinente que el tribunal se pronuncie con respecto a la permanencia o no tanto de la defensa, como del ciudadano que dice ser el progenitor de la victima, habida cuenta del respeto a los lapsos en el presente asunto. El Tribunal en Atención a la solicitud de la permanencia en la sala del ciudadano Starling Jesús Marcano Viñoles, C.I. 21.539.599, formulada por la fiscalía por no constar en las actas ningún documento legal que lo acredite como padre o representante legal de la misma, este Tribunal conforme al artículo 588 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que el juicio en la jurisdicción de adolescente debe realizarse de forma privada, y al no constar en las actas ningún documento legal que acredite a dicho ciudadano como representante de la victima, procede este Tribunal a declarar con lugar la solicitud del ministerio público, y en consecuencia ordena retirar de la sala al ciudadano hasta tanto se acredite su carácter respecto a la víctima. El Tribunal en atención a lo que establece el artículo 89 del código orgánico procesal penal, procede a preguntarle a los presentes si tienen alguna causal de recusación en contra de la representante del ministerio público, dejándose constancia que la defensa, el representante del acusado y el acusado, manifestaron no tener impedimento en cuanto a la actuación de la representante del ministerio público en este juicio. En cuanto a la solicitud fiscal de permanencia de la defensa por la recusación interpuesta en su contra, información de recusación que le suministró la representante de la víctima Yoleidys Guzmán conforme a las reglas del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal que no consta en la causa ninguna documentación que fundamente lo informado por el ministerio público, así como se desprende del contenido del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal los sujetos procesales objetos de recusación, no indicándose en su contenido a la defensa como sujeto activo de recusación, en tal sentido no le corresponde a este Tribunal determinar la procedencia o no de la misma en el proceso, correspondiéndole en todo caso al órgano competente decidir al respecto, en este caso a la defensa publica quien de existir dicha recusación debe pronunciarse, no obstante a ello este Tribual a los fines de garantizar la continuidad del debido proceso procede a solicitar mediante oficio a la delegación de la defensa pública informe sobre la veracidad de la información fiscal, y la situación procesal de la defensora actuante. Seguidamente el Tribunal a los fines de dar continuidad al presente debate y en virtud de que no comparecieron medios de pruebas procedió alterar el orden en la recepción de las pruebas, conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ordenó incorporar por su lectura de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes documentos: Acta De Inspección Técnica S/N, de fecha 23-11-2016, suscrito por los funcionarios detective Maestre José y Urbaez Juan, adscritos al CICPC. Cursante al folio dieciocho y diecinueve (18, 19 y vto). Reconocimiento Medico Legal N° 1483, suscrito por el Dr. Roberto Rodríguez, cursante al folio treinta y cinco (35) de la primera pieza. Informe Técnico Social, suscrito por Lic. Griselda Lunar, Cursante al folio cuarenta y nueve al folio cincuenta y seis (49 al 56). Informe Técnico Psicológico, suscrito por la Lic. Haide Carolina Hernández, Cursante al folio sesenta y ocho al sesenta y nueve (68 al 69). La Fiscal del Misterio Publico, Abg. Maralba Guevara antes de pasar a la víctima para que rindiera declaración requirió que la declaración del niño se realizara bajo las pautas de la prueba anticipada con la finalidad de prevenir que en un futuro el niño se le olvide lo que declaro, en el caso de realizarse otro juicio, y para resguardar la integridad del niño, razones por la que solicitó que la declaración del niño sea tomada como prueba anticipada. Igualmente la representación fiscal manifestó que la representante del niño le hizo entrega de una evaluación psicológica, donde el niño no debe de tener contacto con el acusado, y por ello solicito que a la hora del niño realizar su exposición salga el adolescente de la sala. La Defensa no hizo oposición a lo solicitado por la Fiscalía. Este sentenciador ante lo solicitado por el Ministerio Público decidió: En primer lugar en cuanto a la solicitud de prueba anticipada respecto a la declaración del niño víctima de esta causa, se deja constancia que en sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia vinculante de fecha del mes julio del 2013 se le ordenó a los operadores de justicia realizar en los casos que aparezca como victima o testigos niños y adolescentes practicar la prueba anticipada conforme a los requisitos de ley, es decir bajo los parámetros de lo que dispone el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, para ese entonces establecía la sentencia de manera transitoria que todas la causa que estén en la fase intermedia y de juicio se debía practicar la prueba en esa etapa para evitar revictimización, daños psicológicos y que por el transcurso del tiempo se olvide información relevante acerca del conocimiento que tienen sobre los hechos debido a su natural proceso de madurez y desarrollo, en el caso que nos ocupa el Ministerio Público hizo una investigación sin asunto en sede, es decir, estando en libertad el acusado y en esa fase de investigación la fiscalia no practico la prueba anticipada conforme al 289 Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de la disponibilidad amplia en razón de tiempo que tuvo la fiscalía y del conocimiento vinculante de rango legal y constitucional de la sentencia emanada de la sala constitucional, en tal sentido al no practicar el ministerio público en su oportunidad correspondiente la prueba de investigación, la cual es una forma de prueba excepcional permitida en nuestra normativa penal adjetiva para ser valorada y apreciada en esta etapa, con la finalidad de evitar la revictimización de las victimas niños y adolescentes, así como impedir que por el transcurso del tiempo por la calidad de los testigo, estos por sus condiciones olviden o confundan los hechos, al tener la sentencia una data de cuatro años no puede este tribunal en esta etapa del proceso practicar la prueba requerida por el ministerio público por ser improcedente en esta etapa. En lo que respecta a la solicitud del ministerio público de que el adolescente acusado sea retirado de la sala de juicio por situaciones que pudiera presentar el niño victima de esta causa, el tribunal quiere especificar que dentro de las argumentaciones jurídicas establecida en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ley especial que contempla que el adolescente permanecerá durante la realización de juicio de acuerdo a lo previsto en su articulo 590, siendo la única excepción para retirar al mismo de la sala de manera transitoria, solo cuando sea necesario tratar asuntos que puedan causar perjuicio moral o psicológicos a éste, por lo que este tribunal en atención a lo dispuesto en dicha norma no puede violentar su contenido y mucho menos si lo que alega y pretende el misterio público es como consecuencia del no cumplimiento de lo ordenado en la jurisprudencia de sala constitucional, ante estas razones se niega el pedimento del misterio público. Igualmente en cumplimiento a las atribuciones establecidas en el articulo 324 de Código Orgánico Procesal Penal que contempla la dirección y disciplina que esta a cargo del juez en el debate, se instó a las partes para que ante la declaración de la víctima tomen en cuenta que en este acto se va a recibir la declaración de un niño en el proceso por lo que se le recomienda y exige que a la hora de efectuar el respectivo interrogatorio que a bien tenga las partes deben de hacerlo con palabras moderadas, entendibles y sencillas para el niño y en ningún caso hacer preguntas intimidatorios que puedan influir en el animo del declarante. Seguidamente el tribunal le ordena al Alguacil hacer pasar al niño. Seguidamente solicita la palabra la fiscal del ministerio público y expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal ejerció formalmente el recurso de revocación de la negativa dictada por este tribunal en esta sala donde primero niega la prueba anticipada del niño invocando que el tribunal no puede realizar dicha prueba porque la sentencia es de data del 2013 y segundo donde niega prevenir retirando al adolescente Reinaldo de la sala en el supuesto que el niño tome actitud de temor según lo indico la psicólogo cuya recomendación consigno en folio útil, fundamentando el recurso de revocación en el articulo 08 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que trata de la protección del niño en el cual prevé unas técnicas al momento de decidir en lo supuesto en que se encuentre en conflicto derechos de adultos con menores de edad y derechos del adolescente acusado versus del niño Reymond, sobre este particular resaltó que si el tribunal debe de garantizar el derecho al adolescente de permanecer durante el debate indicando que la excepción se trate de asuntos que causen perjuicio moral o psicológico, pues considero se pondere el derecho del adolescente de oír y presenciar el debate de su responsabilidad penal versus el derecho a la salud mental de Reymond y cuya advertencia constas en la evaluación que he consignado en folio único, de conformidad al articulo 436, 437, 438 del Código Orgánico Procesal Penal y ponderar los derechos de niños el articulo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La defensa pública se opuso a la solicitud fiscal, ya que el Ministerio Público tuvo tiempo suficiente para realizar la prueba. El Tribunal Visto el recurso de revocación formulado por el ministerio público mantiene la decisión dictada en esta audiencia por el pedimento fiscal, ello en razón jurídica de que dicho recurso solo procede contra los autos de mera sustentación y en esta sala como bien le ha indicado el tribunal a quedado claro que lo que pretende el ministerio público, es producto de su omisión en la fase de investigación por ser la prueba anticipada un acto de investigación que debe ser evacuada conforme a las reglas pautadas en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte no puede este juzgado en razón de la no practica de dicha prueba vulnerar un derecho previsto en la ley especial específicamente en el articulo 590 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que pudiera acarrear la nulidad de este acto o juicio, por la violación de los derechos consagrados al acusado en este proceso, en tal sentido ante la contraposición de derechos alegados por el ministerio público con fundamento al artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde prevalece el interés superior de los niños y adolescente, no puede este juzgador acordar lo solicitado por el ministerio público para violarle el derecho de permanecer en el debate establecido en el articulo 590 de la ley especial al acusado y mucho menos si tal solicitud se pretende en el proceso por la falla de la practica de la prueba en la investigación en la circunstancias descritas. De conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal prescindió de las pruebas personales faltantes, por cuanto se agotó el llamado de la fuerza pública.
El Tribunal luego de haber deliberado le correspondió analizar cada una de las pruebas que fueron debatidas en la audiencia con estricta observancia del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para precisar cuales fueron los hechos que resultaron acreditados con las mismas y la culpabilidad del acusado, haciendo un análisis lógico comparativo de las pruebas y de las circunstancias de los hechos para tomar la decisión definitiva sobre la culpabilidad del ciudadano acusado por la comisión del hecho objeto del debate.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Corresponde ahora hacer un análisis lógico comparativo deductivo de las pruebas que fueron debatidas, con aplicación de las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y el sentido común, para determinar la comprobación de los hechos objeto del debate y la culpabilidad del acusado; sustentándose dicho análisis en las declaraciones de la víctima Reymond Josue Marcano, la testigo Yoleidys Josefina Guzmán López, los expertos José Maestre, Roberto Carlos Rodríguez González, Griselda Lunar y Haydee Carolina Hernández España, por parte del Ministerio Público, y por la defensa los testigos Yenifer Carolina Rebollera Trebols, Xiomara Maria Mayo Lugo, Yvis del Carmen Pazos Ugas, Rafael José Cedeño y Rafael José Salazar Colmenares, conjuntamente con los alegatos de las partes para construir el fundamento de la presente decisión:
ANÁLISIS DE LOS TESTIGOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
La declaración del niño Raymond Josue Marcano , en su carácter de victima, quien declara sin juramento de conformidad del articulo 214 del Código Orgánico Procesal Penal , y expone: yo fui a tomar agua con Reinaldo y el me metió el pene por la boca y por detrás (se deja constancias que el niño señal su pompis), y me dijo que su papa me iba a denunciar en la policía , eso fue el cuarto de mariposa, y en el cuarto también hay unas botellas, él me dio el agua en la cocina y después me llevo al cuarto , él me metió el pene yo estaba parado y él también estaba parado. Cuando me lo metió por la boca yo vomite en el cuarto, él me bajo los pantalones hasta la rodilla y me metió el pene, eso me lo dijo una señora que lo dijera ella es morena que trabaja aquí, me dijo que llorara para que se llevara preso a Reinaldo, porque se lo puede hacer a otros niños, es una señora morena, bonita, ella me dijo que lloraran pero eso fue echándome broma, cuando Reinaldo me llevo a su casa ahí estaba la novia de Reinaldo y ella se dio cuenta que él me metió para el cuarto y ella fue y se lo dijo al papa de Reinaldo, cuando me llevo a su casa el tardo, yo se lo conté a mi papa y después a mi abuela Yolanda yo ya había ido varias veces a casa de Reinaldo con mi mama a buscar una ropa, yo vivía con mi mama, mi mama no tiene novio, solos amigos, no le dije nada a la muchacha que estaba en la casa de Reinaldo porque cuando salimos ya ella se había ido, yo estuve con mi mama en la fiesta como hasta las 10:00pm, yo dije todo esto para que se llevaran preso a Reinaldo, yo fui varias veces a la casa de Reinaldo una vez fui a buscar ropa , yo no le dije nada a mi mama ese día se lo dije a mi papa y a mi abuela Yolanda unos días después y a mi mama. Es todo. El testigo fue interrogado por las partes. Es todo.
La exposición rendida por el niño víctima de esta causa, el Tribunal lo percibió nervioso e impresionado al entrar a la sala al punto que el niño al sentarse en espacio de los declarantes se cohibió de declarar, lo que motivo que los operadores de justicia presentes buscáramos un espacio donde el niño se sintiera cómodo y en confianza para tomarle su declaración ubicándose en la parte de adentro del estrado con colaboración y presencia de la fiscalía y la defensa, donde se pudo obtener su declaración por medio de las preguntas efectuadas por mi persona y las partes, resultando espontáneo al manifestar que fue a tomar agua con Reinaldo y él le metió el pene por la boca y por detrás, él le dio el agua en la cocina y después lo llevo al cuarto, él le metió el pene estando parado y él también estaba parado, cuando se lo metió por la boca vomito en el cuarto, él le bajo los pantalones hasta la rodilla y le metió el pene, eso se lo dijo una señora que lo dijera, ella es morena que trabaja aquí, le dijo que llorara para que se llevaran preso a Reinaldo porque se lo puede hacer a otros niños, es una señora morena, bonita, ella me dijo que lloraran pero eso fue echándome broma, cuando Reinaldo lo llevo a su casa ahí estaba la novia de Reinaldo y ella se dio cuenta que él lo metió para el cuarto y ella fue y se lo dijo al papa de Reinaldo, yo dije todo esto para que se llevaran preso a Reinaldo. De la exposición del niño debe este Juzgador hacer un análisis de la franqueza de la declaración revisando exhaustivamente la información obtenida en juicio atinente al caso. Como podemos detallar la víctima quien es un niño de cinco años de edad en su exposición se evidencian claramente factores que indican que fue inducido y manipulado en cuanto a la versión narrada, ya que el mismo fue muy claro en indicar en su inocencia que una persona le dijo que dijera todo eso para que se llevaran preso a Reinaldo, hecho acreditado y demostrado ya que el niño refiere que el acusado le bajo los pantalones hasta la rodilla y lo penetro con su miembro estando parados ambos por detrás y por la boca, particular que resulta incierto ya que el acusado mide aproximadamente un metro sesenta y el niño unos cien centímetros, circunstancias apreciadas por este Juzgador por medio del principio de inmediación lo que obviamente hace imposible que el acusado estando parado y el niño parado pueda penetrarlo por el ano en razón de la diferencia de estaturas, así como también es precario que pudiera hacerlo por vía oral, ya que para ello tendría que agarrar al niño y sostenerlo generando violencia en el infante, circunstancias y detalles que no fueron referidos por el niño, aunado a que el niño revelo que vomito en el cuarto cuando el acusado lo estaba penetrando por vía oral con su miembro, particular no acreditado en el debate, ya que haber ocurrido le hubiera transferido residuos de vomito al acusado o se hubiera impregnado él, con su vomito en parte de su vestimenta o calzado, circunstancias que tampoco fueron descritas por el infante, o en todo caso por el olor característico del emesis los presentes y la persona encargada de éste se hubiesen percatado de la situación, por otra parte quedo demostrado con la exposición del medico forense Dr. Roberto Rodríguez, quien fue categórico en indicar que no hubo ninguna lesión en el ano del niño, siendo el resultado del examen ano-rectal negativo, y que no se evidencio a nivel externo ninguna agresión en la víctima, es decir no hubieron lesiones externas desde el punto de vista médico legal que calificar. Igualmente no quedo demostrado por medio de ninguna prueba la existencia de la penetración oral, resultando concurrente que si el niño fue manipulado para una cosa lo sea para la otra, es decir si fue inducido para mantener una penetración anal que esta certificada en el debate que no ocurrió, es lógico que también fuera estimulado para que mantenga de la misma manera su dicho respecto a la penetración oral, como muestra de ello tenemos que el niño dice que se vomito cuando ese supuesto hecho ocurría. Lo cual era perfectamente verificable ya que de haber ocurrido es natural que existieran determinadas condiciones que hubiesen permitido a los presentes detectarlo como restos de vomito en su vestimenta o el simple hecho del olor habitual que suelen dejar los niños cuando se vomitan. Otro aspecto peculiar que denota que el niño fue inducido en su dicho es que señala que cuando Reinaldo lo metió al cuarto en ese momento estaba su novia en la casa y ella se dio cuenta que él lo metió para el cuarto y ella fue y se lo dijo al papa de Reinaldo, hecho desvirtuado en este juicio al quedar acreditado que la persona que se encontraba en la residencia era la ciudadana Yenifer Carolina Rebollera Trebols cuñada del acusado, quien fue precisa al manifestar que el día viernes 11 de noviembre del 2016 aproximadamente a las ocho o nueve de la noche se encontraba en casa porque estaba cesariada y no subió a la inauguración del negocio porque tenia gripe y en ese momento vio cuando llegó Reinaldo con el niño, le preguntó que quería y le dijo que el niño quería tomar agua, entraron a la cocina, abrió la nevera, ella estaba sentando porque el aire estaba apagado por la gripe que tenía y cuando se abre la nevera escuchó los vasos, ellos salieron y salió a verificar si la puerta había quedado bien cerrada porque estaba sola con su bebe y tenia miedo que entrara un malandro, siendo certificado esta situación por el testigo Rafael José Salazar Colmenares quien vio a la ciudadana Yenifer Carolina Rebollera Trebols en la residencia y observó cuando Reinaldo y el niño venían saliendo de la casa. Todo este examen del testimonio de la víctima para la comprobación del hecho en análisis de los aspectos de su exposición referentes al evento narrado y a las descripciones proporcionadas resultan inciertas e incoherentes con el sentido común, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos ya que al hacer la comparación de este testimonio con el cúmulo probatorio donde quedo sentado que no hubo violencia física y no existieron lesiones en el ano de la víctima, lo cual no coincide con los hechos denunciados, aunado a la revelación importante de la víctima quien indico textualmente “que eso se lo dijo una señora que lo dijera, ella es morena que trabaja aquí, me dijo que llorara para que se llevara preso a Reinaldo, porque se lo puede hacer a otros niños, es una señora morena, bonita, yo dije todo esto para que se llevaran preso a Reinaldo”. Es bueno destacar que diversos estudios realizados por la psicología jurídica en investigaciones criminales, confirman que los niños pueden proporcionar relatos falsos que les han sido sembrados por una figura de autoridad, ellos no sienten que estén mintiendo están convencidos de lo que dicen. Cuando ello ocurre el niño lo plantea de una forma tan segura que aún los profesionales mejor entrenados en el tema son incapaces de discernir si los hechos sucedieron o no. Los expertos a cargo de investigar la memoria infantil han concluido que fácilmente pueden implantarse ideas y recuerdos falsos de eventos que nunca pasaron, indicándose que a menor edad los niños son más propensos al trasplante de recuerdos falsos. Concuerdan también en que los niños muy raramente mienten cuando ellos cuentan el abuso espontáneamente a alguien de su confianza pero, si se les presiona acosándolos pueden terminar produciendo historias que nunca pasaron. Los niños no suelen mentir cuando sostienen que han sido objeto de abuso sexual, no obstante no debe descartarse que pueda ocurrir. Respecto a la vulnerabilidad a la sugestión los psicólogos Diges y Alonso en estudios de psicología forense jurídica comprobaron que los niños de 3 a 5 años son más sugestionables que los mayores, pero más en relación con sucesos que no han vivido y menos respecto a hechos que han presenciado o en los que han participado. Se ha demostrado que pueden producir declaraciones dudosas o falsas como consecuencia de la interacción entre la susceptibilidad del menor a dejarse influenciar y las influencias sugestivas provenientes de allegados o investigadores. Se sabe que los niños menores de siete años son incapaces de inventar una historia para perjudicar a alguien, en consecuencia cualquier historia falsa de abuso sexual necesariamente ha sido instalada en su mente por un adulto. Frecuente también bajo la presión de la familia, los niños se retracten de una denuncia (fenómeno de disimulación), siendo la mayor parte de estas retractaciones falsas. Si un adulto influyente prepara a un niño para que emita una versión falsa, una vez que éste la interioriza hablara y actuará respecto a ella como si en realidad la hubiera vivido. Una vez sembrados como ciertos hechos que no sucedieron el niño los sostendrá como tales. Inversamente, es posible lograr que hechos sucedidos sean borrados de la mente, el niño sostendrá que no ocurrieron. Es conocido ampliamente que los adultos mienten más que los niños y que, en general, son menos fiables; no obstante no se duda tanto de sus versiones como de las de los niños. Lo que es claro es que los niños y los preadolescentes, como grupo, se ciñen más a los hechos que los adultos, éstos por su mayor desarrollo intelectual y por poseer una mayor capacidad de abstracción cuentan con más versatilidad conceptual y más capacidad de maniobra argumentativa y en esa medida con más recursos para desfigurar los hechos y acomodarlos a sus intereses. Por todos estos conocimientos que están al acceso de los integrantes del sistema de justicia, sumado a todas las pruebas evacuadas y analizadas en este proceso, es importante para los operadores de justicia a la hora de formular una hipótesis que es una postura metodológicamente correcta, plantearnos la obligación de verificar la información por medio de todos los mecanismos pertinentes, para así evitar sustentar una versión incorrecta, basada en informaciones acomodadas, con miras a una pretensión determinada por parte de quienes buscan satisfacer intereses particulares sin que ello importe causar gravámenes o daños de cualquier naturaleza. En razón de todos los argumentos planteados y valorados conllevan sin lugar a dudas y dejan plena certeza en este sentenciador que el niño referido como víctima de la presente causa fue maniobrado para inventar esta versión, ya que al no existir prueba alguna en el caso de la penetración anal, hecho que puede ser demostrado ineludiblemente y al no existir siquiera solicitud de practica de diligencias investigativas atinente a la demostración de la violación oral por parte del titular de la acción penal, ni si quiera se recabo la vestimenta que portaba el niño el día del supuesto suceso lo que evidencia a las luces del buen derecho que no hay prueba de ello. Por lo que este Tribunal valora la presente prueba y la estima pertinente como prueba fehaciente en el presente hecho para demostrar que no hay prueba de la existencia de los hechos y como consecuencia de ello la no responsabilidad penal del acusado.
La declaración de la ciudadana Yoleidys Josefina Guzmán López, en su carácter de Testigo, quien previo juramento de Ley e impuesta del contenido del articulo 242 del Código Penal dijo; ser venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 24.841.825, Manicurista, con domicilio en playa grande Estado Sucre, quien expone: bueno yo fui a un compartir que hubo en la licorería del papa del muchacho, el niño fue a tomar agua con él, al tomarnos unas fotos el niño estaba como renuente, al día siguiente al niño le toco irse con el papa al día siguiente cuando le toco regresar conmigo el niño se puso a llorar, después cuando yo llamo al papa el no me contestaba y cuando logre hablar con el me dijo que fuera yo misma a buscar al niño cuando yo fui el papa me dijo lo que estaba sucediendo con el niño, porque el niño le había comentado que cuando fuimos al compartir el muchacho le había metido el pene en la boca y que intento hacérselo por detrás pero el comenzó a gritar porque le dolía y el lo amenazo y le dijo que no le dijera nada a su papa, el niño aterrado no me dijo nada a mi en el momento y se lo dijo a su papa porque no quería que lo llevaran mas para versalle porque temían que le volvieran hacer lo mismo, luego después de eso hable con su papa y el papa me dijo que yo tenia que poner la denuncia porque el niño en ese momento estaba bajo mi responsabilidad, yo regrese a versalle hablar con el papa y la mama del muchacho donde el muchacho negaba lo que había pasado y como negaba todo yo volví hablar con el papa, y el papa del muchacho fue hablar que como podían dejar eso así, porque su hijo no podía estar envuelto en algo así porque su hijo es estudiante, el papa del muchacho insistió, insistió, y como el papa del niño se vio amenazado me dijo que el único modo que eso quedara así es que yo le diera la custodia a él papa y el me dijo que todo quedaba en mis manos, cuando fuimos hablar con el juez de menores de lo que había pasado, él dijo que eso no podía quedar así y tuvimos que denunciar y cuando le fuimos hacer la prueba forense al niño fue la madrastra ella lo llevo y yo me llegue allá porque tenia que estar presente, el niño no quería hablar nada, él no quería ni que le tocaran el pantalón ni nada, se la hicieron y el niño quedo hablando conmigo solo y le repitió todo lo que había pasado, después de eso el niño quedo a cargo de su papa decidido por los dos mientras yo me mudo de casa de mi mama, un día fui a la escuela hablar con la maestra ella me comento que el niño no quería jugar, ni hablar con nadie, luego después yo deje que pasara el tiempo lo iba a visitar hasta que me mude, cuando me pasan la otra cita yo hable con la sra, ella fue hasta mi casa y me dijo que tenia que quitar la denuncia porque el examen forense salio negativo, esa cita nunca llego a mis manos, llegó fue a versalle aun sabiendo que yo vivo en playa grande, yo me entero de la próxima cita porque mi familia me aviso, yo me entero de esta cita fue ayer, cuando la sra fue la vez pasada a mi casa, porque la sra moraima estaba tramando quitarme al niño con el papa siendo mentira porque ya yo hable con el papa del niño y todo lo que yo hable con ella era mentira, cuando yo firme una hoja en blanco porque la Sra. me estaba presionando cada vez que me veía me decía cosas y horita cuando llego que ella me encontró allá afuera me dijo que yo no tenía que entrar a este juicio sino que viniera al otro, porque el papa me podía quitar al niño y la sra moraima me dijo que porque no traje al niño y yo le dije que él estaba con la familia del papa, el niño cuando habla conmigo lo que me dice que el quiere que el vaya preso que eso es lo único que él quiere y eso no se va a quedar así porque así como lo hizo con mi hijo lo puede hacer a otro. Es todo. Al interrogatorio de la Fiscalía respondió:¿Cuándo fue ese compartir? eso fue en noviembre ¿Qué fecha ?creo que el quince, no recuerdo muy bien ¿Qué relación tienes tu con familia del acusado? éramos amigos, antes de eso ellos eran mis suegros ¿por qué el acusado se queda con tu hijo a sola? porque fueron a tomar agua ¿Qué distancia queda del compartir a donde fue la fiesta? como a tres casa ¿Qué tiempo duro Reinaldo con tu hijo? como 15 minutos ¿Cuándo se tomaron la foto que el estaba como renuente, fue antes o después de tomar el agua? Después ¿Dónde pusiste la denuncia ?en fiscalia ¿yo estuve? no ¿después de esa oportunidad yo he estado contigo ?no ¿yo te he buscado, te he llamado y te he visto mas? no ¿Cuándo le hicieron los exámenes al niño del medico forense, usted estaba? si, y la madrastra ¿Dónde le fueron hacer ese examen al niño ? en la PTJ ¿el acusado tiene un familiar en ese cuerpo? si, un hermano ¿Qué fue lo que el niño le repitió? que el se lo había metido el pene por la boca ¿Quién fue el que le metió el pene en la boca ?el muchacho, que esta en sala ¿Quién Sra. fue a su casa? la defensa mileine ¿Qué le dijo? que tenia que quitar la denuncia porque el papa me iba a meter una contra demanda porque el examen forense salio negativo ¿Qué le manifestó usted a la sra mileine? que el papa del niño si estaba molesto porque yo había descuidado al niño, y que usted Sra Moraima había tramado con el papa del niño para quitarme la patria potestad ¿Qué hoja en blanco le firmo usted a mileine ?una hoja en blanco no se para que, se deja constancia que la fiscal le mostró un documento el cual tiene la firma de la testigo. Solicito que se deje constancia en el tribunal que la defensa del acusado Reinaldo Manuel Yaco, a estado amedrentando y acosando a la representante de la victima, así como demás la hizo firmar una hoja en blanco, donde quiso dar entender que el ministerio público estaba presionado a la victima o a la representante de la victima para que siguiera con la denuncia, así como a demás Sr. juez pido copia certificada, también quiero que quede asentado si la dra Mileine Guacuto fue que le dijo que no entrara a juicio? Sí usted hablo con la jefa de la Dra Lenisca, quien le indico que debía comparecer a la audiencia? Si, indicando la testigo que la defensora le indico que el juez que conocería de la causa es el esposo de la Dra. Leniska. Se deja constancia que hubo discusión entre la Dra. Mileine y la Dra. Moraima Goyo, continuamos con el debate. Al interrogatorio de la Defensora pública contestó: ¿Cómo se llama usted? Yoleidys Josefina Guzmán ¿a qué se dedica? manicurista ¿Manifiesta a este tribunal el nombre completo del padre del niño? Starlin Jesús Marcano ¿Qué hace el papa del niño? cajero en el banco Banesco del mercado ¿usted tiene problema con el papa del niño? no ¿Quién tiene al niño? el papa desde que sucedió el abuso con el niño ¿el ciudadano Starlin Marcano tiene amistad con el ministerio público? conocidos, desde que comenzó el hecho ¿Sra. responda al tribunal, quien le manifestó a que pusiera la denuncia? el papa ¿el te amenazo? No ¿Sra. Yoleidys, usted vio cuando el ciudadano le metió el pene en la boca? no ¿usted vio cuando el adolescente le bajo los pantalones al niño y lo penetro por detrás? No ¿como era la actitud del niño? Tranquilo. El juez le hizo un llamado a las partes que guardaran la debida compostura por la significación del presente acto. ¿Tu te encuentras amenazada? no, usted fue quien me amenazo allá afuera. Se le hizo un llamado de atención a la defensa ¿a qué hora se acostó el niño, cuando termino la fiesta? yo me quede en casa de mi abuela y el niño se quedo dormido como a las once y media ¿usted llevaba el niño dormido de la fiesta ? no ¿el niño se quedo dormido conmigo y con la misma ropa que tenia en la fiesta? si ¿usted vio el día siguiente algo de sangre, baba o semen cuando usted le quito la ropa al niño? no ¿Cuándo usted lo estaba bañando y lo estaba enjabonando que dijo el niño? nada ¿usted ha ido a la defensa pública? si ¿Qué día fue? la semana pasada ¿usted firmo un acta en la defensa pública? si ¿mencione al tribunal si había testigo, cuando yo fui a su casa? no había testigo, estaba yo sola ¿desde que sucedió los hechos duerme con su papa? si ¿desde que sucedió los hechos tu dices que el niño dice que metan preso a Reinaldo? si ¿tu manifestaste en sala que el niño estaba aterrorizado? si ¿pero el sábado o domingo? El domingo ¿que usted le manifestó al padre del adolescente? lo que había pasado ¿el ciudadano Starlin Marcano, le ha pedido la guardia y custodia? si ¿desde cuando no tienen problemas de la custodia? Desde hace semanas ¿Quién le llevo hacerle la prueba forense al niño? yo y su madrastra. Es Todo.
La testigo Yoleidys Josefina Guzmán López en su deposición, resultó imprecisa, contradictoria y no creíble al expresar el conocimiento que tiene de los hechos, ya que de la forma como se expresó en la sala de audiencia la apreció este Tribunal de manera no convincente. La exposición de la testigo resultó desdibujada y no plausible al narrar los hechos puesto que indico que ello ocurrió mientras compartía en la licorería del papa del acusado cuando el niño fue a tomar agua con Reinaldo, siendo imprecisa en cuanto a las circunstancias que rodearon el hecho ya que no refirió cual fue la razón que origino que el acusado llevara a su propia residencia al niño a tomar agua que se encuentra a unas cuatro o cinco casas del negocio donde la madre del niño celebraba, esta particularidad oscura y premeditada llamo poderosamente la atención de este Juzgador al estar sentado en el juicio por la ciudadana Yoleidys Guzmán, a respuestas del interrogatorio fiscal que era amiga de la familia del acusado e incluso fue nuera de los padres de éste, lo cual genero la siguiente interrogante ¿Entonces por qué no llevo ella misma al niño a tomar agua si era tan cerca?. Cual es la razón de hacer ver que el acusado traslado al niño por acto propio, al respecto quedo acreditado en el debate con la versión aportada por el procesado y los testigos promovidos por la defensa que la madre del niño Yoleidys Guzmán fue quien le indico a Reinaldo que llevara a su hijo a tomar agua y Reinaldo se negó, no quería ir, porque estaba ayudando a su papa en la inauguración del negocio al estar lisiado de una pierna y su madre Miraiza es quien termina mandándolo a llevar al niño a tomar agua regresando el adolescente inmediatamente con el niño, no observándose en la permanencia del infante en el lugar ninguna irregularidad en su comportamiento, lo cual fue corroborado por la propia Yoleidys Guzmán quien manifestó que su hijo estaba tranquilo, que se quedo dormido con la ropa y que el otro día el padre del niño se lo llevo, es decir el día sábado, porque el día de los supuestos hechos fueron el viernes y es el domingo cuando se entera de lo sucedido con su hijo por medio del papa del mismo. El día viernes once (11) de noviembre del 2016 fecha indicada en el juicio como data del suceso la madre del niño no percibió ningún malestar o síntoma que suelen exteriorizarse al presentarse estos tipos de abusos sexuales en los niños, así como tampoco evidencio ningún rastro o indicio en la vestimenta del niño, a pesar de ser el progenitor que tenía el control del niño para el momento de los hechos, afirmándose en el debate cuanto a preguntas de la defensa la testigo contestó: ¿como era la actitud del niño? Tranquilo ¿a qué hora se acostó el niño, cuando termino la fiesta? yo me quede en casa de mi abuela y el niño se quedo dormido como a las once y media ¿usted llevaba el niño dormido de la fiesta ? no ¿el niño se quedo dormido conmigo y con la misma ropa que tenia en la fiesta? si ¿usted vio el día siguiente algo de sangra, baba o semen cuando usted le quito la ropa al niño? no ¿Cuándo usted lo estaba bañando y lo estaba enjabonando que dijo el niño? Nada. Por otra parte conforme a las máximas de experiencia y por las características de estos tipos penales es conocido que el sujeto activo en estos casos siempre busca pasar por desapercibido para realizar el delito bajo la penumbra, en lugares solitarios donde no cuenten con testigos del hecho y en el presente caso ocurrió todo lo contrario ya que el adolescente fue obligado por su madre a llevar al niño a tomar agua a su residencia por petición de Yoleidys Guzmán y en su vivienda se encontraba su cuñada Yenifer Carolina Rebolledo, quien certifico que Reinaldo le dio el agua a Reymond en la cocina y se retiro al negocio, hecho afirmado por el testigo Rafael José Salazar Colmenares, quien ratifico que la ciudadana Yenifer Carolina Rebolledo se encontraba en la casa e indico que observo a Reinaldo y al niño cuando venían saliendo de la vivienda porque estaba afuera, al frente de la residencia esperándolo. Igualmente la testigo Yoleidys Guzmán en cuanto a la conducta ejercida por el acusado refiere que su hijo fue abusado sexualmente, indicando que fue penetrado por la boca con el miembro del acusado, particular establecido en el debate cuando a preguntas del Ministerio Público contestó: ¿Qué fue lo que el niño le repitió? que el se lo había metido el pene por la boca ¿Quién fue el que le metió el pene en la boca ?el muchacho, que esta en sala. Con respecto al presente señalamiento es relevante resaltar que la testigo hábilmente fracciona los supuestos hechos y ello lo afirma este sentenciador en razón de su declaración, donde fue muy clara al indicar que se enteró del suceso por el papa del niño quien le dijo que el niño le había comentado que cuando fuimos al compartir el muchacho le había metido el pene en la boca y que intento hacérselo por detrás pero el comenzó a gritar porque le dolía; así mismo en el auto de enjuiciamiento tal particular quedo establecido como objeto de este debate, al igual que en los argumentos de acusación formulados por la Fiscalía en el inicio del juicio, cuanto respecto a la acción desplegada por el acusado se basó en la denuncia formulada por la testigo, señalando que en fecha 14 de noviembre de 2016 se recibió denuncia común de la ciudadana Yoleidys Josefina Guzmán López, por ante su despacho indicando “comparezco por ante este Despacho a los fines de denunciar a Reinaldo, quien le metió el pipe en la boca a mi hijo de nombre (…) de 05 años de edad, ya que mi hijo le contó (…) a su papá (…) que Reinaldo le había bajado los pantalones y le penetró por detrás (…). De aquí emerge el siguiente interrogante ¿Porque la testigo no refirió que Reinaldo le había bajado los pantalones y lo penetró por detrás? o como manifestó en la declaración rendida en este Tribunal ¿Porque no dijo que Reinaldo intento hacérselo por detrás, pero el comenzó a gritar porque le dolía. Si su propio hijo manifestó en el debate que Reinaldo le metió el pene por la boca y por detrás señalando su pompis, él me metió el pene yo estaba parado y el también estaba parado, cuando me lo metió por la boca yo vomite en el cuarto, el me bajo los pantalones hasta la rodilla y me metió el pene; la razón de ese comportamiento se evidencio en el debate al no quedar acreditado en el proceso la penetración anal, al no sustentarse en el juicio tales señalamientos razón que motivo a la testigo a dividir la versión para justificar su actuación. El experto forense Roberto Rodríguez fue explicito al indicar que el niño no presento ninguna lesión en el ano y que el resultado del examen ano-rectal fue negativo, es decir no existió la intromisión de ningún objeto que causara una agresión sexual, así como no existió evidencia ni prueba alguna que pudiera demostrar la penetración oral, ni si quiera una prueba indiciaria de ello toda vez que la fiscal a cargo de la investigación no ordenó la practica de ninguna diligencia investigación atinente a la demostración de ese hecho ni si quiera el reconocimiento legal de las prendas de vestir del niño. Si el niño manifiesta que fue objeto de agresión por vía anal y al quedar demostrado que fue inducido a mentir al respecto, es lógico pensar que también fuera manipulado para mentir respecto de la penetración oral, circunstancia acreditada en el juicio al manifestar claramente la víctima que dijo todo eso para que dejaran preso a Reinaldo y que una persona le dijo que hiciera eso con ese objetivo, incluso que se pusiera a llorar. La argumentación de la testigo por medio su capacidad y forma de declarar respecto al suceso en su expresión corporal se mostró indiferente y no afectada con lo denunciado, resultando totalmente fuera de orden que un padre que le violen a su hijo le diga con su cara muy lavada a la madre tienes que ir a denunciar porque estas a cargo del niño y mucho menos que ambos progenitores traten de mediar con los representas del autor para dejar las cosas pasar por debajo de la meza. Además de sumarle a ello el detallazo de la amenaza por parte del padre del acusado y que los mismos se vieron obligados a denunciar por lo indicado por el Juez de protección, este comportamiento de los progenitores de la víctima resulta anormal, fuera de la realidad, ya que de acuerdo a las máximas de experiencia y al sentido común la reacción de unos padres ante un evento de esa magnitud es totalmente contraria a la asumida por estos, amen de que tal actitud sea producto de su creación. Del análisis y estudio de la exposición de esta testigo quien en principio debe ser catalogada como una testigo de oídas o referencial por haber tenido conocimiento de los hechos por medio del padre de su hijo Starlin Marcano, muy a pesar de ser la progenitora responsable del cuidado del niño para el momento de los supuestos hechos ocurridos la noche del viernes 11 de noviembre del 2016 exposición que fue comparada con lo expuesto por su propio hijo y con el resto del cúmulo probatorio ya que la persona quien tuvo conocimiento en primicia del suceso Starlin Marcano padre del niño no fue a denunciar, mando a Yoleidys por ser la madre a cargo del niño y en el proceso el Fiscal del Público a cargo de la investigación se hizo la vista gorda al no declarar a Starlin Marcano lo cual impidió comparar lo expuesto por la testigo en relación a lo que le informó el ciudadano. Evidenciándose y quedando sentado en el debate que ambos progenitores mantenían una disputa legal por la Custodia del niño, al punto que el padre del niño según lo manifestó por la testigo le dijo que el único modo de que eso quedara así, es decir que no se denunciara el hecho, es que ella le diera la custodia a él del niño. No obstante a ello le quedo claro a este Juzgador con el análisis del cúmulo probatorio que la testigo Yoleidys Guzmán desnaturalizó los hechos resultando no convincente su dicho. Por lo que este Tribunal no puede considerar esta prueba como fidedigna para acreditar los hechos, razón por la que procede a desestimarla.
La exposición del experto José Alejandro Maestre, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.611.602, funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones Penales y Criminalísticas quien previo juramento de ley expuso: soy experto del CICPC , donde realice el 23 de noviembre 2016 una inspección técnica a la vivienda n° 54, en la calle Miramar, del sector versalle de esta ciudad, a las 9:30 horas de la mañana a un sitio del suceso cerrado la cual se encuentra elaborado en bloque revestida de pintura de color blanco, dicha vivienda presentando como medio de acceso de protección un portón elaborado en metal revestido de pintura de color azul ubicado en el Literal derecho de dicha vivienda, de igual forma presenta del lateral izquierdo una puerta de una hoja elaborado en metal revestida de color azul, al ingresar a dicha vivienda se visualiza un espacio de amplia dimensiones el cual funciona como área de estacionamiento apreciándose para el momento del lado izquierdo, un recipiente de gran tamaño de color azul, seguidamente se puede visualizar una puerta elaborada de metal de color azul de una hoja de tipo batiente , al trasponer dicha puerta se observa para el siguiente momentos las siguientes condiciones iluminación artificial suficiente, superficie interior cubierta por Barbosa de color beiz, paredes frisadas y en la superficie superior cubierta por techo rasó, se pudo visualizar del lado izquierdo de dicha residencia una puerta de una hoja elaborado en madera de color marrón al trasponerla se puede visualizar un estacionamiento. Parte media acoplada a la pared varias figuras alusivas a mariposas de diversos colores asimismo se pudo visualizar una cama con su respectivo colchón, prenda de vestir y objetos propias a un área de habitación, posteriormente al salir de dicha habitación se puede observar un área de jardín constituido por árboles naturales apreciando del lado derecho de dicha residencia cuatro puertas elaborados en madera de una hoja cada una de color marrón con sistema de seguridad a base de llaves, las cuales dan ingreso al área de habitación de dicha residencia, la misma constituida con enseres propios al lugar, asimismo se puede visualizar en la parte posterior de dicha residencia una puerta elaborada en metal la cual nos da acceso a la parte final de dicha morada comúnmente conocido como patio, donde se visualiza variedades de gaveras de diferentes colores y en su descripciones decía polar eso es todo la investigación realizada para el momento. Es todo. Al interrogatorio de la Fiscal del Ministerio Público respondió: P- cual es la función qué desempeña usted R- la función es dejar constancias clara y exacta del lugar de los acontecimiento P- actuó como técnico o investigador R- como experto técnico P- que material esta dirigidas esas habitaciones R- la estructura están divididas por paredes elaboradas en bloque, las cuales tenían como medio de protección las puertas de maderas P- hay visualización de una habitación con otra R- en las que estaban ubicada del lado derecho no, y la que esta ubicada del lado izquierdo tiene una ventanilla, pero esta separada de las otras habitaciones P- que delito se investigaba que amerito la inspección técnica R- según mi superiores que me comisionaron a mi y a otro funcionario que esta trasferido a otra unidad sobre abuso sexual P- se colecto evidencia de interés criminalistico R- para el momento no se recolecto ningún elemento de interés criminalistico P- podría indicar la ubicación donde observo figuras de mariposas R- estando de frente con la residencia, la habitación esta del lado derecho. Es todo. Al interrogatorio de la defensa pública contestó: P- diga la fecha exacta R- 23 de noviembre 2016 P- día R- no recuerdo P- usted reconoce la firma del acta R- si efectivamente P- que es una inspección técnica para usted R- una inspección técnica no es mas que dejar constancias clara y exacta del sitio del suceso, con la finalidad de describir cada una de las cosas o evidencias que se encuentren en el lugar P- cuantos años tiene de servicios R- tres años y seis meses P- la dirección exacta de la inspección R- calle Miramar, sector versalle casa n° 54 P- diga al tribunal la razón de que realizo la inspección R- en el momento mis superiores me comisionaron con la finalidad de realizar la inspección ya que se había cometido un hecho delictivo, según mis superior era un delito de abuso sexual P- cuantas personas realizaron la inspección técnica R- para el momento de la inspección técnica me traslada con el funcionario Juan Urbaez, la doctora Moraima Goyo y el dueño de la residencia P- la fiscal del Ministerio Público fue con ustedes R- ella nos acompaño hasta el lugar P- en cual vehiculo se trasladaron para realizar la inspección R- en el momento no contábamos con vehiculo de la institución y fuimos en el vehiculo de la fiscal Moraima Goyo P- cuántos cuartos en total tiene la residencia R- 4 cuarto del lado derecho y uno del izquierdo P- usted entro a todas las habitaciones R- si P- desde donde esta los cuartos es visible hacia la cocina R- si porque es una casa amplia y es visible P- mencione que mecanismo llevan para el control de la inspección técnica R- en nuestro despacho llevamos un libro y una carpeta para el control P-puede mencionar porque la inspección no tiene un numero , R- posiblemente el funcionario que hace la anotación en control del libro ya lo había cerrado en el momento de otorgar un numero a la inspección P- cree que tenga validez en el numero R- objeción por parte del Ministerio Público, ya que la valoración tiene que ser del juez, el juez declara con lugar y solicita que reformule la pregunta la defensa P- usted manifiesta que la inspección no esta anotada en el libro R- (objeción por pare de la fiscal del Ministerio Público )el funcionario no ha dicho que no fue anotada en el libro , la defensa esta induciendo al experto, el juez declara con lugar y ordena que reformule la pregunta P- cual fue la actuación de la doctora Moraima Goyo en ese momento R- ella nos colaboro con el vehiculo para trasladarnos a la dirección del señor P- ella entro en la residencia R- si entro porque lo permitió el dueño de la residencia P- cual fue la actuación R- desconozco ella se quedo con el funcionario Juan urbaez. Cesaron. A preguntas del Tribunal manifestó: P-diga como esta conformada la vivienda R- la vivienda esta conformado al principio por un portón y una puerta al trasponer la puerta hay un espacio amplio como estacionamiento, posteriormente otra puerta que da acceso a la sala y a al lado derecho de las habitaciones y del lado izquierdo otra habitación y el jardín y al final otra puerta que da al patio P- en que espacio se encuentra ubicada el área de la cocina R-después de las cuatro habitaciones P- indico en donde esta conformado ese lugar la cocina R- no deje constancia de eso P- dónde esta adscrito usted en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas R- en el área técnica P- el control de la inspección técnica como se lleva R- a diario P- cual es la temática diaria de la inspección técnica R- dejar todo plasmado en los controles P- eso lo realiza los funcionarios que realiza la inspección R- efectivamente o se le da orden a un funcionario de menor jerarquía P- ese control va por un numerado R- efectivamente en que fecha R- 23 de noviembre 2016. Es todo.”
La declaración del experto en cuanto a su actuación fue explicita y detallada, indicando que realizó inspección técnica al lugar de los hechos situado en la vivienda n° 54, en la calle Miramar, del sector versalle de esta ciudad, a las 9:30 horas de la mañana del día 23 de noviembre del 2016 acompañado de otro funcionario y la representación fiscal, correspondiendo el sitio a un lugar de suceso cerrado especificando la conformación y división de la vivienda, informando que para acceder a la residencia hay un portón y una puerta, al trasponer la puerta hay un espacio amplio como estacionamiento, posteriormente otra puerta que da acceso a la sala y al lado derecho a cuatro habitaciones y del lado izquierdo otra habitación y el jardín, las habitaciones están divididas por paredes elaboradas en bloque las cuales tenían como medio de protección las puertas de maderas y al final otra puerta que da al patio. No encontrando en el lugar de inspección ningún elemento de interés criminalistico. La declaración rendida por el perito permitió confirmar lo expuesto por la testigo Yenifer Rebolledo y los demás testigo de la defensa, siendo contestes y coincidentes en que desde pasillo y los cuartos se podía ver para la cocina, lugar donde el acusado le dio agua al niño víctima de esta causa. Por lo que este Tribunal estima la presente prueba como fehaciente en el presente juicio.
La exposición de Roberto Carlos Rodríguez González, en su condición de experto forense, con domicilio en el estado Sucre, cédula de Identidad N° 9.455.160, quien previo juramento de ley expuso: En evaluación realizada a Reymond José Marcano el día 16-11-2016, no presento lesiones externas que calificar desde el punto de vista medico legal, en evaluación ano rectal pliegues anales presentes, esfínter anal tónico, sin laceraciones, la conclusión ano rectal negativo. Es todo. Al interrogatorio de la Fiscal del Ministerio Público respondió: ¿ratifica el contenido del informe 1483, de fecha 18-11-2016 y si reconoce como suya la firma que lo suscribe? Si, ¿en los caso de pacientes que dicen haber sido expuestos a penetración oral deja alguna secuela que se pueda observar? No se evidencia, muy difícil. Es todo. Al interrogatorio de la defensa pública contestó: ¿usted acostumbra a entrevistarse con los familiares o padres del niño? Si es muy pequeño pasa la mama con el niño al momento de la evaluación, cuando se hace el examen en la cama se retiran o se colocan al lado de la cortina, ¿Qué le refiero la persona que fue? No me compete colocarlo en la evaluación, si me hizo referencia no recuerdo, ¿Cómo se puede determinar una violación oral? Viendo o estando presente en el acto, si es muy agresivo se puede demostrar, o con evaluaciones psiquiátricas o psicológicas a ver si es verdad o no, ¿con que motivos realiza la evaluación medico legal del niño? Por la solicitud. A preguntas del Tribunal manifestó: ¿de acuerdo a su experiencia, científicamente no existen pruebas que pudieran determinar una penetración oral con el miembro masculino? La prueba de ADN, si se deja rastro en la boca del niño, es un lapso corto ya que la gente la lava, ingiere líquido, eso puede durar dos días, la evaluación fue el 16 y el hecho es el 11, si más no me equivoco. Cesaron. Es todo.”
La exposición del experto forense Roberto Carlos Rodríguez González, resulto explicita y determinante ya que fue el encargado de realizar el examen médico legal al niño, indicando que la víctima no sufrió lesiones externas que calificar desde el punto de vista médico legal y a la evaluación ano rectal observo líneas anales presentes, esfínter anal tónico, sin laceraciones, siendo la conclusión del examen ano rectal negativo. La evaluación realizada por el experto no coincide con lo expuesto por la víctima ya que el niño manifestó que el acusado abusó sexualmente de él por detrás y por la boca, indicando que le metió el pene por detrás y por la boca hecho que constituye una penetración anal y oral, modos no acreditados en el debate con la exposición del experto ya que no hubo signos de violencia sexual al determinar el especialista que no existían lesiones desde el punto de vista medico legal que calificar y que no hubieron lesiones en el ano de la víctima, particular claro y definitivo en las resultas de este proceso ya que si el niño refiere haber sido abusado sexualmente por su ano. Acontecimiento ineludiblemente corroborable por la medicina legal al ser el área de la ciencia que permite la determinación o descarte de la violación sexual tanto en personas que acusan a un presunto sujeto activo, como para quienes por su edad o condición de incapacidad no puede o no tienen la posibilidad de denunciar a quien le pudo haber sometido a este tipo de hecho que atenta de acuerdo con el Código Penal Venezolano contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, siendo así las cosas al ser negativa la evaluación ano rectal nos permite concluir que el niño fue inducido a mentir por otro agente, ya que por su edad de cinco años conforme a los conocimientos que están a la luz del derecho por medio de la psicología del testimonio donde dada la índole de la declaración y la personalidad del testigo deben evaluarse un cúmulo de influencias y motivaciones al percibir los hechos. Además de los conocimientos determinados por la psicología jurídica que permite establecer en este tipo de casos si un niño esta simulando o no los acontecimientos narrados. De aquí las razones que le permiten establecer a este Juzgador que el niño fue incitado para narrar una versión que no fue corroborable en el debate. Respecto a la penetración oral; el experto Roberto Rodríguez manifestó a preguntas de la defensa: ¿Cómo se puede determinar una violación oral? Viendo o estando presente en el acto, si es muy agresivo se puede demostrar o con evaluaciones psiquiátricas o psicológicas a ver si es verdad o no. Y a preguntas del Tribunal respondió: ¿De acuerdo a su experiencia científicamente no existen pruebas que pudieran determinar una penetración oral con el miembro masculino? La prueba de ADN, si se deja rastro en la boca del niño, es un lapso corto, ya que la gente la lava, ingiere líquido, eso puede durar dos días, la evaluación fue el 16 y el hecho es el 11, si más no me equivoco. De las respuestas obtenidas del experto es evidente que una penetración oral es perfectamente demostrable siempre y cuando se cuenten con las condiciones y con funcionarios diligentes en las investigaciones para tal fin, la practica de determinadas pruebas como la señalada por el experto, la prueba de ADN es de gran importancia a la hora de identificar a los agresores del delito de violencia sexual, prueba que ha incrementado incuestionablemente las posibilidades de averiguar la verdad en estos tipos de delitos, también se cuenta con las evaluaciones psiquiátricas o psicológicas practicadas a la víctima, referidas por el experto al igual que es sabido que existe otras gama de pruebas científicas dirigidas a demostrar una agresión sexual por vía oral como exámenes que determinen la presencia de semen en la región buco-faringe, el contagio de enfermedades venéreas, o las huellas de mordedura en el pene del agresor por parte de la víctima, colección de fluidos seminales y biológicos en la víctima y en sus vestimentas las cuales pueden ser trasmitidos por parte del agresor a la víctima por transferencia, todas estas pruebas pertinentes, útiles y necesarias son indispensables en una investigación de esta índole pudiendo el órgano investigador determinar cual es aplicable en razón a los pormenores del caso. Resultando preocupante en este proceso la deficiencia en la investigación ya que ninguna de estas diligencias de investigación mencionadas fueron solicitadas por la titular de la investigación en esta causa ni si quiera el reconocimiento legal de las prendas de vestir que tenía el niño el día del supuesto suceso, lo que evidencia conforme a la respuesta del experto respecto a la pregunta formulada por la Fiscalía: ¿En los caso de pacientes que dicen haber sido expuestos a penetración oral deja alguna secuela que se pueda observar? No se evidencia, muy difícil. Es claro y demostrable científicamente que si hay secuelas que se pueden demostrar, con pruebas argumentadas por este Juzgador en éste análisis. Si el hecho es difícil de probar entonces agreguémosle el detallazo de la deficiencia en la investigación por parte del director de la acción penal y más aún si se contó con todo el tiempo necesario para investigar por estar el acusado en libertad, no existen pruebas de la consumación del hecho solo la versión de la víctima la cual realizó bajo una argumentación no creíble, ya que se demostró claramente que el niño fue inducido a mentir al punto que indico que una persona le dijo que hiciera todo eso para que metieran preso a Reinaldo, por lo que es lógico pensar y no descartar que también falseo respecto a la penetración oral por inducción de una persona adulta. Desde el punto de vista jurídico para que se configure el delito de violación deben presentarse como mínimo dos elementos: amenazas o violencia física, consumación del acto carnal o de cualquier otro tipo siempre y cuando se haya utilizado un objeto para la penetración oral o anal contra la voluntad de la víctima, particulares que resultaron desvirtuados en este juicio con la exposición del experto al no quedar acreditada la existencia de ninguna agresión física y ninguna penetración desde el punto de vista anal u oral. Por lo que este Tribunal estima la presente prueba como fehaciente en el proceso, para determinar que no existen elementos serios y de certeza desde el punto de vista medico legal en la consumación del delito calificado por el Ministerio Público.
La exposición de la Licenciada Griselda Lunar, en su condición de experta adscrita al equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, con domicilio en el estado Sucre, cédula de Identidad N° 8.432.813, quien previo juramento de ley expuso: se me solicito la evaluación del adolescente, la evaluación social en el momento del abordaje el joven Reinaldo contaba con 16 años de edad cursante de la secundaria en su fase final con un rendimiento favorable, proviene de un gripo familiar conformado por ambos progenitores y dos hermanos más, siendo el ultimo de los hijos, en un ambiente familiar donde prevalece la figura masculina; en su abordaje sobre el tema en estudio el adolescente se percibió evasivo, reservado, en cuanto al tema de que se le acusa, su comunicación sobre el delito en si fue poco argumentada lo hizo de manera ligera, sin hacer mención del tema, desviando con interés la comunicación sobre el hecho, haciendo referencia sobre la vida personal de la madre del niño, dejándole ver como una mujer con una condición de vida poco inusual en lo que acontece a la vida sexual, en el su discurso negaba cualquier acción negativa de su parte hacia cualquier persona, negando de antemano la acusación que se le hacia, señalando esto como un acto de maldad por parte de los padres del niño hacia él. Es todo. Al interrogatorio de la Fiscal del Ministerio Público respondió: ¿Diga al Tribunal profesión que usted tiene y el tiempo que tiene de graduada? Soy licenciada en trabajadora social y tengo 20 años egresada de la UCV, a parte de eso tengo magíster en orientación de conducta. ¿Diga al Tribunal usted solo le realizo evaluación a Reinaldo y al niño? Si. ¿Diga al Tribunal que tenca aplico al momento de abordar a Reinaldo? Yo hago la evaluación social en base a la entrevista directa, la percepción de la conducta en la entrevista y también a los familiares, en este caso a los padres. ¿Diga al Tribunal cuando usted habla de percepción de conducta la técnica es la observación? Si. ¿Diga al Tribunal esta evaluación donde la practico? En la oficina aquí en la sede. ¿Diga al Tribunal en que tiempo aplico las técnicas que hace referencia? Un solo encuentro y en visita con los familiares. ¿Diga al Tribunal cuando se traslado en la visita domiciliaria usted pudo observar todas las áreas de la vivienda de Reinaldo? Si el papá me mostró la vivienda y detalle la vivienda. ¿Diga al Tribunal usted pudo observar la habitación que los padres le han asignado a Reinaldo? No la detalle porque solo me la señalo, había tres habitaciones en la parte lateral y me señalo que estaba durmiendo en habitación separada. ¿Diga al Tribunal pudo observar en interior de la habitación de “OMISSIS”? No. ¿Diga al Tribunal que impresión le dio en cuanto a la evaluaron de “OMISSIS”? Es un joven para el momento de la evaluación estaba ansioso por la situación legal y por la presencia de los padres en el tema en estudio, es un joven que trataba de desviar el tema y poniendo la conducta de la madre del niño y reforzado porque los padres hacían referencia a la situación de la madre que no viene al caso. ¿Diga al Tribunal la ansiedad que ve en Reinaldo esta asociado a la conducta de la madre del niño o el hecho de ser acusado? Es la respuesta de los padres hacia la situación con él, en estos casos los muchachos temen al rechazo de los padres hacia ellos por lo cometido, en este caso Reinaldo sentía eso, en los padres siente ese temor de que el lo haya cometido, el temor de que lo priven y buscan la manera de sentirle una responsabilidad en el momento que se suma la cuestión donde se descubre y tratan de manejar las cosas con los padres del niño para que no colocaran la denuncia, esa conducta de los padres ha reforzado en el en negar lo sucedido, el no la asume porque poner la conducta de la mama del niño. ¿Diga al Tribunal de acuerdo a su experiencia como magíster en orientación en conducta esa reserva que observo con respecto al tema que nos ocupa y desviar el tema y solo dirigir la conducta del niño, a que se debe? Al temor de ser descubierto, al temor de asumir responsabilidad, o al temor de quedar mal visto por su padre, el rechazo para ellos más fuertes es el del padre. ¿Diga al Tribunal en la conducta observada por Reinaldo a sus 16 años todavía estuviéramos hablando que esta en una etapa de realizar juegos sexuales o realizar actos sexuales? Esta en la etapa de experimentar de querer saber, pero es por falta de orientación buscan a la persona mas vulnerable. ¿Diga al Tribunal observo la falta de orientación en Reinaldo? Si. ¿Diga al Tribunal la ansiedad que observo a Reinaldo esta asociado a que? Vivir una situación de esta lo haya cometido o no, el miedo al rechazo de sus padres. ¿Diga al Tribunal le observo a Reinaldo o cualidad típico en un adolescente que se inclina a una actividad sexual o a una persona de su mismo sexo? No, conflictos sexuales no tiene. ¿Diga al Tribunal que nos quiere decir que prevalece una figura masculina? Es una familia donde hay puro hombres, por lo que por general se impone el machismo. ¿Diga al Tribunal observo usted que su figura es su papa o hermanos? La figura a seguir de ellos es sus hermanos. ¿Diga al Tribunal usted se entrevisto con sus hermanos? No. ¿Diga al Tribunal sabe si los hermanos tienen algún tipo de inclinación sexual? No, más bien mencionado que es primera vez que sucede esto. ¿Diga al Tribunal es una familia funcional? Si. ¿Diga al Tribunal de acuerdo a las técnicas empleadas a la evaluación de Reinaldo que nos puede concluir, existe la veracidad en su dicho en haber realizado una conducta típica o por lo contrario oculta la participación y por eso desvía el tema? Desde el primer momento trata de evadir el tema, no señala si hizo el abuso sexual o si se le acusa sobre eso, el solo dice que se le esta acusando de algo que no hizo, pero su versión se demuestra muy reservado y poco argumentado. ¿Diga al Tribunal de acuerdo a las técnicas empleadas podría decirse que el discurso de Reinaldo tiene carácter veraz? No luce sincero, con respecto al relato de su versión, es muy reservada no esta muy expuesto a la verdad. ¿Diga al Tribunal como podemos concluir del resultado a la evaluación realizado a Reinaldo y a su familia? Es un joven que cuando viene de una familia funcional se ha encaminado, ha sido positivo en la parte educativa, con un rendimiento favorable, en la parte sexual tiene debilidad como adolescente porque todavía esta en esa parte de experimentar, es un Joven que posiblemente haya cometido el hecho y le cuesta asumir el hecho por el rechazo, por verse envuelto en una situación legal, ellos no miden las consecuencias hay una posibilidades que lo haya cometido y lo niegue en todo momento. ¿Diga al Tribunal de acuerdo a lo que observo al complemento de la evaluación de que hizo, el niño tiene facilidad en el habla? Es un niño muy despierto se maneja con precisión en la realidad y detalla a su agresor en este caso a Reinaldo, lo señala de entrada sin evasiva. ¿Diga al Tribunal el niño pudiera estar manipulado por un adulto? En este caso no lo percibí así, es un niño que quería olvidar lo sucedido y cuando uno trata de meterse plantea todo lo sucedido, señalando al agresor. ¿Diga al Tribunal de acuerdo a la entrevista que se le hizo al niño que observo? Objeción por parte de la Defensa Pública la misma fue declarada con lugar, en virtud que el experto es único y exclusiva con respecto al informe presentado para el acusado, no existiendo en la causa ningún informe de la victima, así como no fue promovido ni admitido el mismo para poder ser debatido en este acto. Acto seguido toma la palabra la ciudadana fiscal, quien expone: No realizo mas preguntas con respecto a Reymond por cuanto lo manifestado por el ciudadano juez el informe practicado a Reymond no consta en el expediente el mismo y a los fines de esclarecer la verdad, para el Ministerio Público es imprescindible esclarecer con la experto el carácter de veracidad del dicho de la victima con respecto al resultado medico forense. Es todo. Al interrogatorio de la defensa pública contestó: ¿Diga al Tribunal a que institución pertenece? A la sección de adolescentes de responsabilidad penal del Primer Circuito Judicial Penal. ¿Diga al Tribunal cuanto tiempo tiene dentro de la institución? 17 años. ¿Diga al Tribunal cual es su especialidad? Mi especialidad es trabajo social, mi especialidad en otra rama es orientadora en conducta. ¿Diga al Tribunal fecha y hora en la que realizo el informe? Se que fue en horas de la mañana. ¿Diga al Tribunal cuantos informenes realizo? Es un solo informe la entrevista mas la visita que se complementa con un informe, la entrevista la hice aquí y la visita en otro día, las tengo anotadas pero en mi agenda personal. ¿Diga al Tribunal para realizar el informe que hizo realizo algún tipo de investigación? La investigación social es la entrevista, detallar la dinámica familiar, en eso se basa la investigación somos investigadores sociales. ¿Diga al Tribunal el adolescente tiene una mala formación con respecto a los padres? En su apariencia no, según la entrevista que tuve con ellos hay una relación familiar funcional, y eso le ha dado para mantener una conducta favorable en lo social y en lo educativo, puede tener una desviación en la parte sexual porque eso es impulso que va en los adolescentes de experimentar. ¿Diga al Tribunal usted reconoce la firma y contenido del informe que levanto así como el sello de la institución? Si. ¿Diga al Tribunal cuando se dirigió a la casa de mi representado diga la dirección? Sector versalle, calle Miramar, casa 54, cerca de la licorería que es propiedad de los padres del adolescente en ese momento me atendió el papá. ¿Diga al Tribunal cuantas personas fueron a realizar el informe? El informe lo realizo yo, me acompaño al sitio por el lugar. ¿Diga al Tribunal esa persona trabaja aquí? Es una compañera que fue trabajadora aquí. ¿Diga al Tribunal para determinar si una persona esta mintiendo o no utilizo un método científico? No, nosotros utilizamos la apreciación y la observación. ¿Diga al Tribunal en que se basa usted en el análisis del adolescente que este mintiendo o sea contradictorio? Cuando uno hace preguntas y ellos tratan de evadir siempre y no dan respuesta a lo que se le pregunta o desvían el tema en conservaciones estamos frente una persona que no quiere hablar del tema y cuando estamos con una persona que comienza a divagar o no argumentar es por que esta ocultando algo. ¿Diga al Tribunal por eso considera que esta mintiendo? No digo que esta mintiendo, sino que esta muy reservado y no ha sido sincero con lo que esta diciendo. ¿Diga al Tribunal a cual contradicción se refiere en su informe? Yo señalo la contradicción, hablo en la contradicción con respecto a los padres cuando ellos dicen que el muchacho no lo han cometido pero ellos fueron hablar con los padres de la victima para que no colocaran la denuncia, que la muchacha cediera la custodia al padre y no denunciara al muchacho, hay otra contradicción donde los padres señalan que no creen que su hijo cometió en delito pero no están dispuestos que a su hijo lo acusen. ¿Diga al Tribunal usted como trabajadora social considera eso como contradicción? Su posición esta en contradicción. ¿Diga al Tribunal cual fue su técnica de abordaje? La entrevista. ¿Diga al Tribunal como es la personalidad de Reinaldo? Se describe como una persona pasiva, muy callada con pocos ánimos de hablar, pero si una persona muy cautelosa de no ir mas allá de lo debido para el. ¿Diga al Tribunal que conducta le manifestó “OMISSIS” con respecto a la conducta del niño? Que era una muchacha que tenia facilidad de entablar relaciones sexuales con personas, en este caso con sus dos hermanos. ¿Diga al Tribunal la mama del niño fue pareja de dos hermanos de Reinaldo? Si, y también señala que a él lo seducía. ¿Diga al Tribunal porque m? en su hogar no se habla de sexualidad debe ser un tabo en todo grupo familiar, a los padres les cuesta hablar de sexualidad con los hijos y a los jóvenes se le hace mas fácil preguntar en la calle y querer experimentar de una manera mal adecuada. ¿Diga al Tribunal que conclusiones puede llegar referente al informe? Esta realizado a nivel del tema de acusación que se le sigue al adolescente Reinaldo, que es una persona que a pesar de su formación en el hogar con todo su interés de superarse puede tener unas fallas en lo que es la formación sexual que es lo que lo ha llevado posiblemente a cometer el hecho. CESARON LAS PREGUNTAS. A preguntas del Tribunal manifestó: ¿Diga al Tribunal cual fue la actuación en la causa? Hacer el estudio social al adolescente. ¿Diga al Tribunal el equipó multidisciplinario de esta circuito como esta conformado? Por la psicólogo y por mi persona. ¿Diga al Tribunal presento usted algún informe social con respecto a la victima en esta causa? No. Es todo.
La exposición de la especialista Griselda Lunar resulto extralimitante ya que se excedió en las atribuciones o facultades otorgadas como especialista, la experto esta adscrita al equipo multidisciplinario del Circuito Judicial Penal como trabajadora social estando a su cargo la elaboración del informe social, donde debe enfocar su actuación en la parte social refiriendo los factores sociales que resulten de la evaluación practicada al acusado y de la visita realizada al lugar donde vive y se desenvuelve el adolescente, resulto extraño para este Juzgador por primera vez en casi cinco de años de estadía a cargo de éste Juzgado escuchar de parte de la profesional del área social justificarse para excederse en su actuación indicando para ello que también ostenta un magíster en orientación de conducta, procediendo la experta a emitir opinión respecto de puntos que exceden su actuación y tarea encomendada tales como, percepciones subjetivas atinentes a la personalidad y sexualidad del acusado, circunstancias acreditas en el debate cuanto a preguntas de la fiscalía contestó: ¿Diga al Tribunal de acuerdo a su experiencia como magíster en orientación en conducta esa reserva que observo con respecto al tema que nos ocupa y desviar el tema y solo dirigir la conducta del niño, a que se debe? Al temor de ser descubierto, al temor de asumir responsabilidad, o al temor de quedar mal visto por su padre, el rechazo para ellos más fuertes es el del padre. ¿Diga al Tribunal en la conducta observada por Reinaldo a sus 16 años todavía estuviéramos hablando que esta en una etapa de realizar juegos sexuales o realizar actos sexuales? Esta en la etapa de experimentar de querer saber, pero es por falta de orientación buscan a la persona mas vulnerable. ¿Diga al Tribunal observo la falta de orientación en Reinaldo? Si. ¿Diga al Tribunal la ansiedad que observo a “OMISSIS” esta asociado a que? Vivir una situación de esta lo haya cometido o no, el miedo al rechazo de sus padres. ¿Diga al Tribunal le observo a “OMISSIS” o cualidad típico en un adolescente que se inclina a una actividad sexual o a una persona de su mismo sexo? No, conflictos sexuales no tiene. ¿Diga al Tribunal sabe si los hermanos tienen algún tipo de inclinación sexual? No, más bien mencionado que es primera vez que sucede esto. ¿Diga al Tribunal de acuerdo a las técnicas empleadas a la evaluación de Reinaldo que nos puede concluir, existe la veracidad en su dicho en haber realizado una conducta típica o por lo contrario oculta la participación y por eso desvía el tema? Desde el primer momento trata de evadir el tema, no señala si hizo el abuso sexual o si se le acusa sobre eso, el solo dice que se le esta acusando de algo que no hizo, pero su versión se demuestra muy reservado y poco argumentado. ¿Diga al Tribunal de acuerdo a las técnicas empleadas podría decirse que el discurso de Reinaldo tiene carácter veraz? No luce sincero, con respecto al relato de su versión, es muy reservada no esta muy expuesto a la verdad. ¿Diga al Tribunal como podemos concluir del resultado a la evaluación realizado a Reinaldo y a su familia? Es un joven que cuando viene de una familia funcional se ha encaminado, ha sido positivo en la parte educativa, con un rendimiento favorable, en la parte sexual tiene debilidad como adolescente porque todavía esta en esa parte de experimentar, es un Joven que posiblemente haya cometido el hecho y le cuesta asumir el hecho por el rechazo, por verse envuelto en una situación legal, ellos no miden las consecuencias hay una posibilidades que lo haya cometido y lo niegue en todo momento. ¿Diga al Tribunal de acuerdo a lo que observo al complemento de la evaluación de que hizo, el niño tiene facilidad en el habla? Es un niño muy despierto se maneja con precisión en la realidad y detalla a su agresor en este caso a Reinaldo, lo señala de entrada sin evasiva. ¿Diga al Tribunal el niño pudiera estar manipulado por un adulto? En este caso no lo percibí así, es un niño que quería olvidar lo sucedido y cuando uno trata de meterse plantea todo lo sucedido, señalando al agresor y cuando a preguntas de la defensa respondió: ¿Diga al Tribunal el adolescente tiene una mala formación con respecto a los padres? En su apariencia no, según la entrevista que tuve con ellos hay una relación familiar funcional, y eso le ha dado para mantener una conducta favorable en lo social y en lo educativo, puede tener una desviación en la parte sexual porque eso es impulso que va en los adolescentes de experimentar. ¿Diga al Tribunal para determinar si una persona esta mintiendo o no utilizo un método científico? No, nosotros utilizamos la apreciación y la observación. ¿Diga al Tribunal en que se basa usted en el análisis del adolescente que este mintiendo o sea contradictorio? Cuando uno hace preguntas y ellos tratan de evadir siempre y no dan respuesta a lo que se le pregunta o desvían el tema en conservaciones estamos frente una persona que no quiere hablar del tema y cuando estamos con una persona que comienza a divagar o no argumentar es por que esta ocultando algo. ¿Diga al Tribunal por eso considera que esta mintiendo? No digo que esta mintiendo, sino que esta muy reservado y no ha sido sincero con lo que esta diciendo. ¿Diga al Tribunal como es la personalidad de Reinaldo? Se describe como una persona pasiva, muy callada con pocos ánimos de hablar, pero si una persona muy cautelosa de no ir mas allá de lo debido para el. ¿Diga al Tribunal que conducta le manifestó Reinaldo con respecto a la conducta del niño? Que era una muchacha que tenia facilidad de entablar relaciones sexuales con personas, en este caso con sus dos hermanos. ¿Diga al Tribunal la mama del niño fue pareja de dos hermanos de Reinaldo? Si, y también señala que a él lo seducía. ¿Diga al Tribunal porque m? en su hogar no se habla de sexualidad debe ser un tabo en todo grupo familiar, a los padres les cuesta hablar de sexualidad con los hijos y a los jóvenes se le hace mas fácil preguntar en la calle y querer experimentar de una manera mal adecuada. ¿Diga al Tribunal que conclusiones puede llegar referente al informe? Esta realizado a nivel del tema de acusación que se le sigue al adolescente Reinaldo, que es una persona que a pesar de su formación en el hogar con todo su interés de superarse puede tener unas fallas en lo que es la formación sexual que es lo que lo ha llevado posiblemente a cometer el hecho. Como podemos detallar de las diversas repuestas de la especialista se evidencia claramente que emite opiniones que no corresponden con el campo de su actuación incluso expuso sobre conocimientos y apreciaciones particularidades sobre la víctima sin estar facultada para ello por no efectuar y presentar ningún informe al respecto. Lo que evidencia que la experto se entrevisto con el niño víctima de la causa situación que impresiona y alarma, más aún cuando expresa que la víctima no fue manipulada, particular que fue desvirtuado en el debate al quedar claramente sentado con todo las valoraciones especificadas por este Juzgador que el niño fue inducido a mentir, así mismo es notorio que la especialista en el terreno social invade el campo de la otra funcionaria adscrita al equipo multidisciplinario, Lic. Haydee Carolina Hernández, psicólogo especialista facultada para exponer sobre la personalidad de los adolescentes sujetos a procesos, resultando el dicho de la experta Griselda Lunar contradictorio con lo expuesto por la especialista a cargo de la personalidad del acusado. Por otro lado la especialista emite juicios de valor con respecto a versión aportada por el adolescente en la entrevista realizada de manera subjetiva y no objetiva, ya que las persecciones subjetivas en cuanto a la personalidad de una persona deben ser razonadas con métodos científicos, métodos que permiten concluir tal apreciación siendo esta tarea propia de la especialista en el área psicológica, particular demostrado en el debate cuando el experto forense Dr. Roberto Rodríguez a preguntas de la defensa contestó: ¿Cómo se puede determinar una violación oral? Viendo o estando presente en el acto, si es muy agresivo se puede demostrar, o con evaluaciones psiquiátricas o psicológicas a ver si es verdad o no. Y cuando a preguntas de la defensa la psicóloga adscrita al equipo multidisciplinario Lic. Haydee Carolina Hernández España respondió: Pregunta: quienes conforman el equipo .Respuesta: Griselda lunar y mi personas ?Pregunta: cual es la diferencia entre la trabajo social y usted .Respuesta: la trabajadora social hace informe social, un apreciación de cómo algunas características y ella básicamente se enfoca en la parte social y la mía es en lo indicaron de personalidad. Igualmente en razón del derecho que al acusado le asiste, el principio de presunción de inocencia, principio que el Estado Venezolano por medio del titular de la acción penal esta obligado a desvirtuar si busca la sanción del adolescente y ello no lo puede hacer a través del derecho que tiene a declarar, a ser oído, para lo cual debe ser impuesto de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5, garantía constitucional que le otorga el derecho de hasta mentir con respecto a los hechos. Por ello lo que es objeto de examen es la versión que éste aporta sobre los sucesos en el juicio la cual es de absoluta comparación y valoración por parte del Juez con resto del cúmulo probatorio. Por todas estas razones y al no armonizar el dicho de la experto con el resto del conjunto probatorio, resultando su exposición excesiva y contradictorio con la expuesta por la psicóloga en cuanto a la personalidad del acusado. Por lo que este Tribunal no estima la declaración de la experta como fehaciente por su incongruencia con resto de las pruebas analizadas y valoradas en el proceso.
La declaración de la ciudadana Haydee Carolina Hernández España, en su condición de experta adscrita al equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, con domicilio en el estado Sucre, Cedula de Identidad N° 6.290.337, quien previo juramento de ley expuso: El adolescente “OMISSIS”r, fue evaluado por mi persona referido por la fiscalia en 07/12/2016, para el momento de la evaluación estuvo acompañado de su padres, en dicha evaluación el joven se dedico a narrar la circunstancias que rodearon el hecho más no se involucro ni se identifico con el hecho mismo, si hubo mucho énfasis en descalificar a la madre del niño y hacer mención al conflicto que para ese momento tenían los padres del niños con respecto a su custodia y trato de relacionar ambas cosas, se aplicaron la pruebas psicológicas pertinentes, de la cual la evolución arrojo el siguiente resultado: en el área mental, un estado normal, con el juicio conservado, acorde a su edad, psicológicamente se encontró que eran un joven que se ajusta a la figura de autoridad, sedentario con una vida social escasa, relaciones interpersonal descritas por él como satisfactorias, buen desarrollo académico y ausencias de problemas de inadaptación dentro o fuera del hogar y en el área emocional se encontraron indicaron de inmadures, propias de edad, dependencia, extraversión, y búsqueda de reconocimiento e identificación con figuras a fines. También agresividad encubierta y un estado de alerta. Es todo. Al interrogatorio de la Fiscal del Ministerio Público respondió: Pregunta: profesión y años de graduada .Respuesta: licencia en psicología química y tengo 27 años de graduada ?Pregunta: en esta área que tiempo tiene trabajando .Respuesta: 22 años de experiencia ?Pregunta: a quien o a quienes evaluó .Respuesta: al joven específicamente y a los padres solo a para recibir referencias ?Pregunta: y a la victima .Respuesta: si a Reymond Josué Marcano ?Pregunta: recuerda la edad mental que tenias el imputado y la victima .Respuesta: reinadlo tenia 16 años y el niño 5 años y su edad mental corresponde a esa edad ?Pregunta: consigno algún informe de Reinaldo .Respuesta: solo consigne la de Reinaldo ?Pregunta: cuanto consultas tuvo con Reinaldo .Respuesta: un encuentro ?Pregunta: que pruebas psicológica aplico a Reinaldo .Respuesta: aplique el test de la figura humana de mache y el test visomotor de Bender ?Pregunta: en ese encuentro le pudo observar algún tipo de desviación sexual, o alguna falta de conocimiento en el área sexual .Respuesta: no tuvo inclinación por el mismo sexo, pero si observe el joven trato de expresar de tipo sexual que tuvo y me hizo pensar que era heterosexual, Pregunta: cual es el objetivo de su estudio .Respuesta: hay dos cosa, el tes visomotor es para saber si tiene algún tipo de retardo cognitivo, problemas de rendimiento académicos y el test visomotor, nos indica la forma de relacionarse con otras personas y se utilizan mucho para destacar algunos daños orgánico neurológico, el test de la figura humas es un test mas expresivo es para encontrar indicaron en la personalidad ?Pregunta: que observo .Respuesta: lo que indique hace rato ?Pregunta: como es la relación con otras personas .Respuesta: yo trato de enfocar dentro de la familia, en esta caso hay una relación fluida, pero muestra mas flexibilidad con la figura materna y con los hermanos, el tiene mas cercanía con uno de su hermanos y con el otro es un poco mas distante, lo otro es que si me hizo mención en su relación escolar, que tenia muchas amigas, me menciono que ya había tenia relación sexual, cuado yo lo observe el era bien extrovertido, ligero, abierto ?Pregunta: que le manifestó a el con respecto a esa situación .Respuesta: de entrada en negó todo tipo de situación, no argumento al respecto solo el hizo una calificación y se desvinculo totalmente de hecho, el no se defendió de ninguna manera esa fue su actitud ?Pregunta: de acuerdo a las pruebas aplicada y lo que el manifestó pudo usted verificar su dicho .Respuesta: la primera relación de joven es una relación abierta, la defensa iniciar cuando se trata de un delito sexual es la negación, y dependiente del agrado intelectual de esa personas, puede manejar la situación y puede salir bien sin involucrarse mucho, el estaba muy sereno, el pensó y se preparo para ese tema ?Pregunta: usted observo que el hablo de otras temas para desviar .Respuesta: si el no hablo del tema y siguió el hilo de la conversación pero sin enfocarse mucho en eso ?Pregunta: con respecto a su experiencia pudo observar que el tuvo un orientación sexual con la victima .Respuesta: orientación sexual no le falto, directa sino indirecta ya que en su entorno donde se desenvuelve falta de orientación no tiene y creo que ya el tenia una idea de lo que estaba haciendo ?Pregunta: reconoce como suya la firma y el contenido de su informe inserto en los folios 68 y 69 .Respuesta: si. Es todo. Al interrogatorio de la defensa pública contestó: Pregunta: que institución usted pertenece .Respuesta: al tribunal de protección y al equipo multidisciplinario ?Pregunta: cuanto tiempo tiene usted en esta institución .Respuesta: 16 años ?Pregunta: cual es su especialidad .Respuesta: en el área del niño., niña y adolescente ?Pregunta: dicta al tribunal la fecha en que relación el informe .Respuesta: 23/03/2017 ?Pregunta: usted considera que el adolescente tenia una mala orientación. Respuesta: no en la familia esta estructurada, el joven de desarrollo en total normal ?Pregunta: cuantas personas hicieron el informe .Respuesta: la trabajadora social y yo ?Pregunta: conjunta .Respuesta: no ?Pregunta: su tenia en realizar .Respuesta: la entrevistas con los padres, m la entrevistas con el joven ?Pregunta: como es la personalidad del adolescente .Respuesta: es un joven que produce buena impresión, formal, espontáneo, respetuoso de la normas, no manifestó ningún tipo de malestar, estaba sereno, emocionalmente con un nivel de madures de acuerdo a su edad ?Pregunta: cuales son su atribución dentro de su funciones .Respuesta: son evaluar psicólogo a los adolescentes y emitir un informe técnico con la características ?Pregunta: quienes conforman el equipo .Respuesta: Griselda lunar y mi personas ?Pregunta: cual es la diferencia entre la trabajo social y usted .Respuesta: la trabajadora social hace informe social, un apreciación de cómo algunas características y ella básicamente se enfoca en la parte social y la mía es en lo indicaron de personalidad ?Pregunta: a cual conflicto usted se refería .Respuesta: cuando hice mención de la forma con la cual el mención que eran con la custodia de niño entre los padres. Es todo. A preguntas del Tribunal manifestó: Pregunta: usted observo algunos rasgos o conducta transgresional en el adolescente. Respuesta: yo no lo observe conducta transgresional en el ?Pregunta: donde evaluó a la victima .Respuesta: en la parte penal y en la parte de protección por el proceso Pregunta: por que no consigne el informe .Respuesta: se me paso yo creo que fue por que me enfoque mas en el adolescente y por eso fue que se me paso ?Pregunta: puede decir si Existe algún procedimiento con respecto a la victima en el tribunal de protección .Respuesta: el tribual de protección el padre del niño estaba solicitado la custodia del niño y al padre del niño le otorgaron la custodia del niño y pasado 3 meses ella pidió una medida ya que sus condiciones habían cambiado y allí fue donde se escucho al niño y luego ese procedimiento resulto en una custodia compartida. Es todo.
La exposición de la especialista Haydee Carolina Hernández España fue explícita, ilustrativa y muy especifica, resultando objetiva y contundente en su función ya que le realizó evaluación psicológica al acusado donde concluyó en el área mental, un estado normal, con el juicio conservado, acorde a su edad, psicológicamente se encontró que eran un joven que se ajusta a la figura de autoridad, sedentario, con una vida social escasa, relaciones interpersonal descritas por él como satisfactorias, buen desarrollo académico y ausencias de problemas de inadaptación dentro o fuera del hogar y en el área emocional se encontraron indicaron de inmadurez propias de la edad, dependencia, extroversión y búsqueda de reconocimiento e identificación con figuras a fines para lo cual aplico las pruebas del Tes de la Figura Humana y el Tes Visomotor de Bender. La experta al realizar la evaluación del acusado fue clara en indicar que no observo ningún indicador negativo en la formación sexual del adolescente quedando ello sentado en el debate cuanto a preguntas de la Fiscal del Ministerio Público respondió: Pregunta: en ese encuentro le pudo observar algún tipo de desviación sexual, o alguna falta de conocimiento en el área sexual .Respuesta: no tuvo inclinación por el mismo sexo, pero si observe el joven trato de expresar de tipo sexual que tuvo y me hizo pensar que era heterosexual. Pregunta: como es la relación con otras personas .Respuesta: yo trato de enfocar dentro de la familia, en esta caso hay una relación fluida, pero muestra mas flexibilidad con la figura materna y con los hermanos, el tiene mas cercanía con uno de su hermanos y con el otro es un poco mas distante, lo otro es que si me hizo mención en su relación escolar, que tenia muchas amigas, me menciono que ya había tenia relación sexual, cuado yo lo observe el era bien extrovertido, ligero, abierto. Pregunta: con respecto a su experiencia pudo observar que el tuvo un orientación sexual con la victima .Respuesta: orientación sexual no le falto, directa sino indirecta ya que en su entorno donde se desenvuelve falta de orientación no tiene y creo que ya el tenia una idea de lo que estaba haciendo. Y cuando a preguntas de la Defensa contestó: Pregunta: usted considera que el adolescente tenia una mala orientación. Respuesta: no en la familia esta estructurada, el joven de desarrollo en total normal Pregunta: como es la personalidad del adolescente. Respuesta: es un joven que produce buena impresión, formal, espontáneo, respetuoso de la normas, no manifestó ningún tipo de malestar, estaba sereno, emocionalmente con un nivel de madures de acuerdo a su edad ?Pregunta: cuales son su atribución dentro de su funciones .Respuesta: son evaluar psicólogo a los adolescentes y emitir un informe técnico con la características Pregunta: cual es la diferencia entre la trabajo social y usted .Respuesta: la trabajadora social hace informe social, un apreciación de cómo algunas características y ella básicamente se enfoca en la parte social y la mía es en lo indicaron de personalidad. Como se puede observar la especialista facultada para el estudio de los indicadores de la personalidad del adolescente acusado, sustento su tarea en las pruebas del Tes de la figura humana de Karen Machover y en el Tes Visomotor de Bender donde a través de la personalidad se busca la proyección de toda una gama de rasgos significativos y útiles para un mejor diagnóstico tanto psicodinámico como nosológico, considerando sus impulsos, ansiedades, conflictos y compensaciones características de su personalidad, representación o proyección de la propia personalidad y del papel que ésta desempeña en su medio ambiente, buscando determinar si existen indicios de un trastorno mental, neurológico o incluso emocional. Siendo clara y especifica al concluir desde el punto de vista sexual que el procesado es heterosexual, es decir que siente atracción sexual por personas de sexo distinto al suyo, que no percibió ninguna desviación sexual, que no estaba falto de orientación sexual y que ya tenía idea de lo que estaba haciendo en su iniciación sexual, lo cual permitió establecer a este Juzgador que el adolescente ya tenía una definición sexual por su comportamiento. Igualmente la evaluación también permitió afirmar que el joven no presentaba ninguna conducta transgresional al ser un joven con buena impresión, formal, espontáneo, respetuoso de la normas, y emocionalmente con un nivel de madures de acuerdo a su edad. Por lo que este Tribunal estima la presente prueba como fehaciente en el proceso para establecer que el adolescente no presenta ningún indicador de conducta transgresional desde el punto de vista sexual y psicomotor.
ANÁLISIS DE LOS TESTIGOS DE LA DEFENSA
La declaración de la ciudadana Yenifer Carolina Rebollera Trebols, en su carácter de testigo quien previo juramento de Ley e impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal, dijo ser venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 22.572.898, estudiante de administración de empresa con domicilio en versalle del Estado Sucre, expone: eso sucedió un viernes 11 de noviembre del 2016, aproximadamente desde las ocho a las nueve de la noche, yo me encontraba en esa casa ya que esta recién cesariana, no subí a la inauguración del negocio porque tenia gripe, en ese momento llego Reinaldo con el niño yo le dije que quería y me dijo que el niño quería tomar agua, ellos entraron a la cocina, abrió la nevera yo esta sentando porque el aire estaba apagado porque yo tenia gripe, cuando abre la nevera se escucha los vasos, cuando ellos salieron yo salí a verificar si la puerta quedo bien cerrada porque estaba sola con mi bebe y tenia miedo que entrara un malandro. Es todo. Al interrogatorio de la defensa pública contestó: ¿Cuál es su nombre completo? Jenifer Carolina Rebollero ¿que es usted de la familia de Reinaldo? Reinaldo es mi cuñado ¿que tiempo tiene usted conociendo a la familia de Reinaldo? ocho años ¿Qué estaba haciendo usted cuando Reinaldo llegó a darle agua al niño? estaba amamantando a mi bebe ¿Dónde estabas? sentada en la cama ¿Dónde estaba se veía al adolescente dándole agua al niño? si ¿mencione al tribunal la fecha y hora exacta? el once de noviembre del 2016 ¿Qué distancia hay de la casa a la fiesta? de cuatro a cinco casa ¿Qué distancia estaba usted ? como de donde estaba sentada a la puerta ¿la casa esta bien alumbrada? si ¿Por qué usted no estaba en la fiesta ? porque tenia gripe ¿usted vio cuando Reinaldo de dio el agua al niño? sentí lo vasos ¿usted fue a la fiesta en algún momento ? no ¿a que hora fue Reinaldo a darle agua al niño? como de ocho a nueve ¿usted tiene niños? si ¿Cómo es la actitud de él con tus hijo? cariñoso es su tío ¿usted que estaba en la casa, usted observo cuando Reinaldo le bajo los pantalones al niño? no ¿usted observo cuando Reinaldo penetro al niño por detrás? no ¿usted escucho al niño gritar? no, en ningún momento hubo ruido ¿si usted hubiese visto que Reinaldo le estaba metiendo el pene al niño, que hubiese hecho? no lo permito, porque yo soy madre ¿responda al tribunal que actitud tenia el niño? estaba tranquilo ¿Dónde le estaba dando Reinaldo el agua al niño, residuo de sangre, baba o vomito? no había nada de eso ¿Qué referencia usted le puede dar a el tribunal de Reinaldo? es un niño tranquilo, va del liceo a su casa, ayuda a su papa en el negocio ¿responda al tribunal si para la casa de Reinaldo fueron hacer una inspección técnica? dos funcionarios ¿a parte de los dos funcionarios quien estaba? la fiscal y la señalo en sala ¿Qué hizo el ministerio publico? le daba orden a los funcionarios para que revisaran todo ¿Quién dirigía la inspección técnica? la fiscal ¿Quiénes estaban presente cuando fueron hacer la inspección técnica? mi suegro, mi esposo y yo ¿usted autorizaron para que entraran a revisar la casa? no ¿mencione al tribunal la fecha que realizaron esa inspección? el 19 de enero del 2017 entre las 9 y 10 de la mañana ¿manifiesta al tribunal específicamente que hicieron? revisaron todo, alzaron el colcho, dejaron toda la casa desordenada, fueron hasta el fondo revisaron las cajas de cerveza ¿en esa inspección técnica consiguieron algo de interés criminalistico? no. Al interrogatorio de la Fiscal del Ministerio Público respondió: ¿sra Jennifer a que hora empezó la reunión del compartir? A las cuatro y termino como a las doce ¿usted conocía a la victima Raymond marcano? si ¿que hora era cuando Reinaldo fue con el niño a tomar agua ?como a las ocho a nueve de la noche ¿Qué tiempo duraron? poco tiempo llegaron le dio agua al niño y se retiraron ¿Cuándo usted se entero de lo que se le acusa a Reinaldo? me entere el 13 de noviembre ¿usted vive en la casa de Reinaldo? si ¿Qué parentesco tiene usted con Reinaldo? es mi cuñado ¿Cuándo se fue a realizar la inspección técnica? el 19 de enero ¿con cuantos funcionarios yo fui a la practica de la inspección ?con dos ¿los funcionarios se llevaron algo ?no, revisaron todo los cuartos ¿yo le decía a ellos que anotaran algo ? no. Es todo.
La declaración de la testigo Yenifer Carolina Rebollera Trebols, resulto coherente y creíble, apreciándola este Tribunal de manera convincente en la narración de los acontecimientos precisando que el día viernes 11 de noviembre del 2016 aproximadamente a las ocho o nueve de la noche se encontraba en casa de Reinaldo porque estaba cesariana y tenía gripe, no subiendo a la inauguración del negocio por eso y en ese momento vio cuando llegó Reinaldo con el niño le preguntó que quería y le dijo que el niño quería tomar agua, vio cuando entraron a la cocina, abrió la nevera, ella estaba sentada y cuando se abre la nevera escuchó los vasos y ellos salieron, ella salió a verificar si la puerta había quedado bien cerrada porque estaba sola con su bebe y tenia miedo que entrara un malandro, siendo certificado esta situación por el testigo Rafael José Salazar Colmenares quien vio a la ciudadana Yenifer Carolina Rebollera Trebols en la residencia y observó cuando Reinaldo y el niño venían saliendo de la casa cuando estaba parado en frente de la morada esperando a Reinaldo, así como por las testigos Yvis del Carmen Pazos y Xiomara María Mayo Lugo, quienes fueron contestes en indicar que en la casa se encontraba la esposa del hermano de Reinaldo y por la versión aportada por el acusado Reinaldo Manuel Yaco Salazar, quien indicó que su cuñada era persona que estaba en la residencia. El dicho de la testigo Yenifer Carolina Rebollera Trebols permitió establecer que era la persona que se encontraba en la residencia del acusado cuando éste hizo acto de presencia con el niño y no la novia de Reinaldo tal cual como lo indico la víctima en su declaración particular acreditado cuando a preguntas de la fiscalía la testigo respondió ¿usted conocía a la víctima Raymond Marcano? si ¿Qué hora era cuando Reinaldo fue con el niño a tomar agua ?como a las ocho a nueve de la noche ¿Qué tiempo duraron? poco tiempo llegaron le dio agua al niño y se retiraron y cuando a preguntas de la defensa contestó ¿Qué estaba haciendo usted cuando Reinaldo llegó a darle agua al niño? estaba amamantando a mi bebe ¿Dónde estabas? sentada en la cama ¿Dónde estaba se veía al adolescente dándole agua al niño? si. Como podemos detallar la testigo observó al acusado y al niño cuando entraron y se retiraron de la residencia, indicando que ello ocurrió en un lapso de tiempo breve, refiriendo que no vio ni escuchó ninguna anormalidad en su estadía en la vivienda. Por lo que este Tribunal valora la presente prueba como fehaciente en el presente proceso.
La declaración de la ciudadana Xiomara Maria Mayo Lugo, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.882.190, de profesión Docente, en su carácter de Testigo por parte de la Defensa Pública, quien previo juramento expone: ese día yo restaba presente porque se le invitaron a compartir un rato allá con ellos estaba abriendo la bodega la cual estaba cerrada por que el señor estaba lisiado, estuvimos un rato allí compartiendo y al rato me dirijo hacia el baño y cuando voy escucho cuado la señora ( mama del niño) le pide el favor al joven Reinaldo para que le de agua al niño y el le contestas que allí no había agua, donde la mama le dice conchale anda y darle agua y viene la mama de Reinaldo y le dice anda para la casa y le das agua al niño, pido permiso para entrar al baño y entre al baño orinamos y al salir a la bodega viene Reinaldo con el niño y luego nos quedamos allí y hasta allí eso fue todo lo que paso, es todo. Al interrogatorio de la defensa pública contestó: Pregunta: que es usted de la familia de Reinaldo .Respuesta: conocidos tenemos muchos tiempo conociéndonos Pregunta: donde vive usted .Respuesta: en san martín la lagunita Pregunta: cuantos años tiene conociendo la familia de Reinaldo .Respuesta: mas de 20 años Pregunta: puede decía la fecha de la hechos .Respuesta: 11 de noviembre del 2016 Pregunta: era invitada a esa fiesta .Respuesta: si Pregunta: a que hora llego .Respuesta: 4:00 p.m Pregunta: quienes estaba en esa reunión .Respuesta: una compañera de clases y otras personas llegada a la familia Pregunta: usted conoce a la señora yoleidys .Respuesta: de conocerla no pero ese día si la vi con el niño Pregunta: donde era la fiesta .Respuesta: en la calle principal de versalle y era la inauguración de la bodega Pregunta: que distancia haya donde estaba la fiesta a casa de Reinaldo .Respuesta: es a 5 casa de la bodega Pregunta: usted vio al niño Raymond en la fiesta .Respuesta: si Pregunta: usted se recuerda como estaba vestido el niño .Respuesta: una franela y un jeans Pregunta: en esa fiesta había mucha o pocos invitado .Respuesta: pocos invitados Pregunta: quien le dio la orden al adolescente para darle el agua al niño .Respuesta: la mama del adolescente pero primero la mama de niño fue quien le pidió agua para el niño Pregunta: como a que hora fue Reinaldo a darle agua al niño .Respuesta: ya estaba oscuro eran como eso 7:00 pm Pregunta: que estaba haciendo Reinaldo cuando le dijeron que llevara a niño a tomas agua .Respuesta: ayudando a su papa a vender la casas Pregunta: cual fue la actitud de Reinaldo cuando lo mandaron .Respuesta: se molesto Pregunta: que tiempo trascurrió o duro Reinaldo a darle agua al niño .Respuesta: esos fue rapidito de tiempo no se decirle Pregunta: que actitud le vio al niño cuando regreso .Respuesta: normal Pregunta: usted vio al niño Raymond quejarse o llorar Pregunta: no para nada normal, corriendo como todo niño Pregunta: usted a entrado a la familia de Reinaldo .Respuesta: si Pregunta: cuantas veces .Respuesta: muchas veces Pregunta: de donde esta la habitación es visible hasta la cocina .Respuesta: si porque donde estaba el pasillo estaba la cocina eso no tiene una pared que comparta ese espacio Pregunta: cuando el niño regreso a la fiesta le observo algún rastro en su ropa .Respuesta: no Pregunta: que hora se retiro de la fiesta .Respuesta: 10 p.m Pregunta: usted vio cuando se retiro la mama del niño .Respuesta: no Pregunta: tiene conocimiento quien estaba en la residencia de Reinaldo .Respuesta: es la esposa del hijo mayor de señor Eduardo Pregunta: como se llama .Respuesta: no recuerdo. Es todo. Al interrogatorio de la Fiscal del Ministerio Público respondió: Pregunta: puede indicar la fecha, la hora y lugar donde la mama de Reinaldo le pido agua para su niño .Respuesta: el 11/11/2016, versalle, calle principal de versalle, al finalizar la calle, antes de la plaza. Pregunta: como se llama esa bodega .Respuesta: la bodega de yaco. Pregunta: la hora .Respuesta: no te la puede decir ya que fuimos muchas veces al baño y en una de esas fue Pregunta: era de noche o tarde .Respuesta: al final de la tardecita Pregunta: como se llama el niño .Respuesta: el niño es pequeño, no conozco el niño Pregunta: que edad tiene .Respuesta: 3 o 4 años Pregunta: el niño tiene alguna afinidad con la familia de yaco .Respuesta: ella tenia amistad con ellos allí, y un día ellos me dieron cola y ella iba allí con ellos . Pregunta: ese día usted a la residencia de señor Manuel y Reinaldo .Respuesta: no, se que estaba la muchacha allí por que ella estaba parada en el frente Pregunta: quien estaba frente de la casa .Respuesta: la espeso del hijo mayor. Pregunta: donde estaba usted cuando Reinaldo fue a darle agua al niño .Respuesta: en el baño de la bodega Pregunta: la mama del niño vivía al lado de señor Manuel .Respuesta: que yo sepa no. Pregunta: cuantas habitaciones tiene la casa del señor Manuel .Respuesta: no se, no la he contando Pregunta: como es esa casa .Respuesta: usted entra esta el porche, luego un pasillo y se ve la cocina, los cuartos a la mano derecho, con sus puertas y el baño al final Pregunta: la mama de niño manifestó de donde venia con los niños .Respuesta: no ella llego al rato Pregunta: cuando fue la ultima vez que fue a la casa del señor Manuel .Respuesta: no se Pregunta: sabe usted quien vive en la casa del señor Manuel .Respuesta: ella vive con sus hijos y la esposa de unos de sus hijos, ellos estaban allí de vistas ya que ellos viven en el puerto Pregunta: ella fue la que usted vio en el frente de su casa .Respuesta: si Pregunta: por que usted dice que Reinaldo se molesto cuando su mama lo mando .Respuesta: es una reacción de cualquier adolescente cuado lo manda y mas cuando el adolescente estaba compartiendo con nosotros. Es todo.
La declaración de la ciudadana Yvis del Carmen Pazos Ugas, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.876.915, de profesión Docente, en su carácter de testigo por parte de la Defensa Pública, quien previo juramento expone: El día 11/112016, en el local donde ellos, me encontraba yo con mi compañera del trabajo, compartiendo con la familia porque tenían tiempo que el local estaba cerrado, ya que el señor había tenia un lesión en la piernas y fuimos en apoyo a la compañera de trabajo, en el momento que mi compañera y yo fuimos al baño y vinos cuando la mama de Reinaldo le estaba diciendo a Reinaldo que lo acompañara a que el niño tomara agua, reinado no quería ir, pero la mama de Reinaldo le insistió y le dijo que lo llevaba a tomar agua y luego mi compañera y Lugo vino eso y subimos a ir al baño, cuado regresamos ambas, ya Reinaldo venia de regreso de su casa con el niño, en ese momento yo no observe ninguna anomalía en el ambiente, el niño estaba normal, brincando y saltando entre nosotros ye ramos un grupo de compañeros de trabajos, éramos como 10 personas, la mama del niño, el señor yaco y otras personas que no conozco, luego nos fuimos a seguir compartiendo y de verdad no observe ninguna anomalía entre el grupo. Es todo. Al interrogatorio de la defensa pública contestó: Pregunta: que es usted de la familia de reinado yaco .Respuesta: conocido, la mama de Reinaldo es mi compañera de trabajo Pregunta: que tiempo tiene usted conociendo a la familia yaco Salazar .Respuesta: 12 años ?Pregunta: diga la fecha de la fiesta .Respuesta: era un 11/11/2016 era viernes Pregunta: había una inauguración usted fue invitada .Respuesta: si ellos me invitaron, yo me sentí motivada a compartir con ellos Pregunta: a que hora llego a la fiesta .Respuesta: a las 5:30 a 6:00 pm Pregunta: quienes eran los invitados d el fiesta .Respuesta: éramos como 10 docentes y el resto eran allegados a ellos Pregunta: conoce a la ciudadana yuleisis .Respuesta: no la conozco de vista ese día nada mas por el niño Pregunta: en la fiesta nada mas estaba un solo niño .Respuesta: si y la hija de mi compañera Pregunta: a donde era la fiesta .Respuesta: era la calle principal, de versalle, Pregunta: que distancia hay donde estaba la fiesta a donde estaba la fiesta .Respuesta: como a 5 casa Pregunta: manifestó que usted vio al niño Reymond en la fiesta .Respuesta: si Pregunta: usted le puede mencionar al tribunal como estaba vestido el niño .Respuesta: con una camisa y un pantaloncito Pregunta: escucho cuando el niño manifestó que quería tomar agua .Respuesta: si por que íbamos para el baño Pregunta: a quien le pidió el agua el niño .Respuesta: a su mama Pregunta: como a que hora fue reinado a llevar al niño a tomar agua .Respuesta: entre 7:30 pm a 8:00 pm Pregunta: que estaba haciendo Reinaldo en ese momento .Respuesta: estaba compartiendo allí Pregunta: cual fue la conducta de Reinaldo .Respuesta: no quería ir Pregunta: que tiempo duro Reinaldo en venir de la casa .Respuesta: eso no duro ni como 5 minutos Pregunta: que actitud le vio al niño cuado regreso de tomar agua .Respuesta: un niño normal, ese niño seguir brincando y bailando Pregunta: usted lo vio llorando .Respuesta: no Pregunta: cuantas veces ha ido a la casa de la familia yoco .Respuesta: si muchas veces Pregunta: hacia donde esta la cocina tiene visibilidad hacia lo cuarto .Respuesta: a mano derecha están la habitaciones, a mano izquierda esta la habitación de los padres de Reinaldo, luego se ve la cocina ?Pregunta: cuando el niño llego de tomar agua usted vio al niño desarreglado, con vomito, estaba llorando .Respuesta: no Pregunta: que hora se retiro usted de la fiesta .Respuesta: como a las 10:00 pm Pregunta: usted vio cuando se retiro la mama del niño .Respuesta: no Pregunta: mientras usted estaba en la fiesta quienes estaba en la casa de la familia yaco .Respuesta: si la esposa del hijo mayor de señor. Es todo. Al interrogatorio de la Fiscal del Ministerio Público respondió: Pregunta: el día 11/11/2016 fue usted a la casa de la casa de miraiza .Respuesta: no solo fui directo para la fiesta Pregunta: cual es la conducta de Reinaldo .Respuesta: que es un niño tranquilo, no es problemático, muy colaborador con ella, y muy pegado con sus padres Pregunta: donde estaba usted cuando Reinaldo fue a darle agua al niño .Respuesta: en el negocio de papa de Reinaldo, y fui a hace pipi yo escuche cuando miraiza le dijo a Reinaldo que lo llevara a tomar agua pero el no quería ir porque el estaba muy a gusto con nosotros compartiendo. Es todo.
Con respecto a las declaraciones rendidas por las testigos Yvis del Carmen Pazos y Xiomara María Mayo Lugo, este Tribunal las percibió coherentes y creíbles al expresar el conocimiento que tiene sobre los hechos ya que de la forma como se expresaron en la sala de audiencia las apreció este Tribunal de manera convincente, sus testimonios armonizaron perfectamente en cuanto a que los hechos ocurrieron en fecha 11 de noviembre del 2016 cuando se encontraban celebrando la inauguración del negocio del progenitor del acusado ubicado en Versalle, indicando consecuentemente las testigos que vieron cuando la madre de la víctima Yoleidys le pidió a Reinaldo que llevara a su hijo a tomar agua y que éste no quería ir, obedeciendo el acusado a su madre ya que ésta le indico que llevara al niño a tomar agua a su residencia que está a unas cinco casas refiriendo que ello ocurrió al momento que se disponían a ir al baño y que cuando salieron del mismo vieron cuando regresaba Reinaldo con el niño, manifestando que transcurrió poco tiempo, unos cinco minutos, señalando claramente que no observaron ninguna anomalía en el niño luego de que regreso con Reinaldo, mencionando que el niño estaba corriendo, brincando y bailando. De la misma manera las testigos informaron que en la residencia se encontraba la cuñada del acusado Yenifer Carolina Rebollero. Razones por las cuales este Tribunal valora los presentes testimonios como pruebas fehacientes en el hecho.
La declaración del ciudadano Rafael José Cedeño, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.867.766, de profesión Obrero, en su carácter de Testigo por parte de la Defensa Publica, quien previo juramento, expone: Yo baje como a las 5:00 pm y estuve en el negocio del señor, compartiendo con él porque estaba inaugurando el local, como a las 7:00 pm me dice el hijo para recoger la botella y como a las 8:00 pm va el con el muchacho a ir a buscar el agua pero “OMISSIS” no quiera ir pero yo me pare en el frente y Reinaldo fue para su casa a buscar el agua y el entro y salio de su casa y estaba en el frente ya que estaba recogiendo las botellas, y vi cuando el muchachito salio de la casa y entro al negocio y agarro unos pepitos y como a las 9:30 pm yo me fui para mi casa, es todo. Al interrogatorio de la defensa pública contestó: Pregunta: que usted la familia yaco .Respuesta: somos vecinos Pregunta: puede mencionar su dirección .Respuesta: en la calle principal de versalle en el cerrito Pregunta: a que distancia queda su casa de la casa de Reinaldo .Respuesta: yo vivo en el cerrito pero es cerca. Pregunta: que tiempo tiene cociendo ala familia de Reinaldo .Respuesta: 12 años Pregunta: diga la fecha y hora de la fiesta .Respuesta: 11/11/2016 ?Pregunta: usted era invitado a esa fiesta .Respuesta: yo entre fue a ayudarlo Pregunta: a que hora llegó a la fiesta .Respuesta: a las 5:00 pm Pregunta: cuantas personas habían en la fiesta .Respuesta: como 5 personas Pregunta: usted conoce a la señora yuleisys .Respuesta: nosotros no saludamos así pero no somos conocimos así. Pregunta: a donde era la fiesta .Respuesta: en versalle, calle Miramar Pregunta: el negocio tiene nombre .Respuesta: come cosa. Pregunta: que distancia había donde estaba la fiesta hasta la casa de Reinaldo .Respuesta: como a 5 casas. Pregunta: usted vio en la fiesta a un niño de 4 a 5 años Pregunta: si. Pregunta: ellos llegaron primero que usted .Respuesta: yo estaba primero que ella. Pregunta: usted escucho cuando el niño estaba pidiendo agua .Respuesta: no yo estaba en el frente Pregunta: como usted sabe que Reinaldo fue a darle agua al niño Pregunta: me dijeron Pregunta: usted vio cuando Reinaldo fue a darle agua .Respuesta: si yo lo vi cuando salio de su casa y se vino para el negocio Pregunta: a que hora el adolescente fue a darle agua al niño .Respuesta: de 8 a 8:30 pm Pregunta: que tiempo duro Reinaldo con el niño en su casa .Respuesta: no duro ni 4 minutos Pregunta: que actitud le vio al niño .Respuesta: lo vi bien Pregunta: lo vio llorando .Respuesta: no salio brincando, contento. Es todo. Al interrogatorio de la Fiscal del Ministerio Público respondió: Pregunta: que le hace recordar usted que los hechos fueron 11/11/2016 .Respuesta: porque era un día viernes Pregunta: donde estaba usted cuando Reinaldo entro a su casa a darle agua al niño .Respuesta: en el frente del negocio recogiendo unas botellas Pregunta: usted a entrando en la casa del señor yaco .Respuesta: si Pregunta: usted a observado si las habitaciones están divididas .Respuesta: es un solo espacio, es una sola pared y cada cuarto tiene su puerta ?Pregunta: los cuartos en que lugar de la casa se encuentran .Respuesta: del lado derecho. Es todo.
La declaración rendida por el testigo Rafael José Cedeño, este Tribunal lo percibió coherente y creíble al expresar el conocimiento que tiene de los hechos ya que de la forma como se expresó en la sala de audiencia lo apreció este Tribunal de manera convincente indicando que los hechos ocurrieron en fecha 11 de noviembre del 2016. Cuando se encontraban en frente de la inauguración del negocio del progenitor del acusado ubicado en Versalle, ayudando a recoger unas botellas refiriendo que vio a “OMISSIS” y al niño cuando fueron a la casa y cuando salieron de ella, manifestando que la casa queda a unas cinco casas del negocio, declarando que transcurrieron como cuatro minutos, señalando claramente que no vio ninguna anomalía en el niño luego de que regreso con “OMISSIS”, que el niño salió brincando. Indicando que tuvo conocimiento que con posterioridad que OMISSIS” llevo al niño a tomar agua. Por lo que este Tribunal valora el presente testimonio como prueba fehaciente en el hecho.
La declaración del ciudadano Rafael José Salazar Colmenares, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.909.697, de profesión Latonero, en su carácter de Testigo por parte de la Defensa Publica, quien previo juramento expone: Yo ese día estaban inaugurando la bodega, yo salí de trabajar con mi compañero y fui a compartir con mis compañero y a esos de las 8:00 a 8:30 pm, me llamo Rafael y me pidió una extensión ya que el equipo se le estaba apagando mucho, y yo le dije si tengo pero la tiene mi hermano yo se la fui a buscar y cuando yo venia de regreso venia Reinaldo con el niñito y yo le dije Reinaldo aquí esta la extensión y el me dijo que espérame un momento que le voy a dar agua al niño y yo lo espera en frente de su casa y luego salio y nos fuimos para la bodega a compartir. Es todo. Al interrogatorio de la defensa pública contestó: Pregunta: que es tuve de la familia “OMISSIS” .Respuesta: primo por parte de su mama Pregunta: puede mocionar la dirección .Respuesta: versalle, calle Miramar, frente al taller Pregunta: que tiempo tiene usted conociendo a la familia de Reinaldo .Respuesta: de toda la vida Pregunta: diga la fecha donde cuando estaba inauguración del local .Respuesta: eso fue un día viernes 11/11/2016 Pregunta: a que hora llego a la fiesta .Respuesta: 5:00 Pregunta: quines estaba en la fiesta .Respuesta: el señor Manuel, Reinaldo, unas compañeras de la señora miraiza Pregunta: usted conoce a la mama del niño .Respuesta: si Pregunta: usted la vio .Respuesta: si Pregunta: donde era la fiesta y que se estaba celebrando .Respuesta: estaba compartiendo la inauguración de la bodega en la calle Miramar de versalle Pregunta: que distancias hay de la casa de reinado a donde estaba la fiesta .Respuesta: a 5 casa Pregunta: como estaba vestido el niño .Respuesta: un pantalón, y una camisita Pregunta: como a que hora fue Reinaldo a darle agua al niño .Respuesta: como a las 8:00 a 8:30 pm Pregunta: porque lo estaba esperando afuera .Respuesta: por que el me había pedido la extensión prestada y yo la fui a buscar. Pregunta: que tiempo transcurrió reinado con el niño en su casa .Respuesta: 4 minutos Pregunta: que actitud le vio al niño .Respuesta: como lo vi entrar, tranquilito Pregunta: usted vio alguna lesión .Respuesta: no Pregunta: de donde están la habitaciones es visibles de donde esta la cocina .Respuesta: si Pregunta: puede escribir .Respuesta: es un pasillo, de lado derecho están los cuartos, de mano izquierdo esta un cuarto y en pasillo la cocina Pregunta: quien estaba en la residencia del señor Manuel yaco .Respuesta: la mujer del hermano de Reinaldo Pregunta: como se llama .Respuesta: Jennifer Pregunta: apellido .Respuesta: no me recuerdo Pregunta: por que ella no estaba en la fiesta .Respuesta: por que estaba recién parida tenia tres días. Es todo. Al interrogatorio de la Fiscal del Ministerio Público respondió: Pregunta: usted ha compartido con Reinaldo. Respuesta: si Pregunta: donde .Respuesta: en mi casa, en su casa Pregunta: y fuera .Respuesta: en la playa cuando me invitan Pregunta: cuantas personas habían en la bodega .Respuesta: como 12 personas Pregunta: habían música .Respuesta: si Pregunta: a la casa de la familia yaco a donde estaba la bodega se escucha la música .Respuesta: si poquito Pregunta: usted es casado .Respuesta: no Pregunta: tiene pareja .Respuesta: si Pregunta: como se llama .Respuesta: carmen mata Pregunta: como están dividida las habitaciones de donde vive Reinaldo. Respuesta: con sus paredes, puertas y ventanas. Es todo.
La declaración rendida por el testigo Rafael José Salazar Colmenares, este Tribunal lo percibió coherente y creíble al expresar el conocimiento que tiene sobre los hechos ya que de la forma como se expresó en la sala de audiencia lo apreció este Tribunal de manera categórico, indicando que los hechos ocurrieron en fecha 11 de noviembre del 2016. Cuando se encontraban en la inauguración del negocio del papa de “OMISSIS” y le solicitaron una extensión ya que el equipo se estaba apagando mucho, la fue a buscar y cuando venía vio “OMISSIS” con el niñito y le dijo a “OMISSIS” aquí está la extensión y él le manifestó que lo esperara un momento que le iba dar agua al niño, lo espero en frente de su casa, salieron y se fueron para la bodega a compartir, declarando que transcurrieron unos cuatro minutos, mencionando claramente que no observó ninguna anomalía en el niño luego de que regresara con “OMISSIS” exponiendo que lo notó tranquilo, nombrando que vio a la ciudadana Yenifer Carolina Rebollera Trebols en la residencia cuando “OMISSIS” ingreso a darle agua al niño y que en el local estaban unas compañeras de la mama del acusado, aportando que desde el local a la casa había una distancia de cinco casas. Este testigo fue claro en establecer que vio al acusado al entrar y salir de la residencia incluso que lo espero parado en el frente de la vivienda, corroborando que la cuñada de “OMISSIS” la ciudadana Yenifer Rebollera se encontraba en la morada. Por lo que este Tribunal valora el presente testimonio como prueba fehaciente en el hecho.
La declaración del acusado “OMISSIS”, quien impuesto del Precepto Constitucional establecido en el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expone: Bueno mi nombre es “OMISSIS” y me acusan de algo que no hice, no se porque me acusa, un día estábamos en el negocio de mi papa lo estaban inaugurando eso comenzó a las cuatro y termino como a las once, como mi papa esta enfermo yo lo ayudo en el negocio porque el se cayo y esta mal de la rodilla, bueno yo soy la única ayuda que tiene y como eso de las ocho o nueve de la noche llego la mama con el niño estaban ahí, estaban compartiendo con la familia adentro con nosotros. nosotros le abrimos la puerta para que ella pasara porque la consideramos parte de la familia, bueno ella estaba ahí y como eso de las ocho y media le dije a papa que tenia sed y la mama del niño me dijo que llevara al niño a tomar agua también yo le dije yo se la traigo y ella insistió que me llevara al niño para dentro a tomar el agua, yo le dije córchale tu eres fastidiosa yo lleve al niño y cuando pasamos ahí estaba mi cuñada con los niños de ella que lo estaba cuidando, pasamos abrí la nevera y salimos, mi casa queda como a cinco casa del negocio eso fue súper rápido porque había dejado el negocio con papa solo, lo lleve al negocio y estábamos tranquilo, nos tomamos fotos mas bien yo estaba hablando con la mama del niño “. Es todo. Al interrogatorio de la fiscal del Ministerio Público respondió: ¿”OMISSIS” tu hablaste una inauguración? si ¿Qué negocio? una bodega ¿Qué fecha fue el mes once de noviembre del 2016? ¿Estaba quien? mi mama mi papa y yo, mas los invitados ¿A que hora llego el niño “OMISSIS” con su madre? como a las ocho de la noche ¿usted dice que la madre del niño era como familia de ustedes? porque ella vivía con un hermano ¿usted tenia relación estrecha con el niño? No, normal ¿ ella vivía en esa casa? no. ella visitaba ¿el niño te conocía bien ?si ¿usted sabe que edad tiene el niño? como cinco o seis ¿Cuándo se entero usted que el niño lo estaba acusando de que le habías hecho el sexo oral? una vez que ella fue a decírselo a mi papa ¿Cuánto tiempo fue eso después de la inauguración ?como dos o tres días ¿Qué te manifestó la mama del niño a ti y a tu padre? a mi papa fue que le dijo, que el niño le dijo que yo le había introducido eso en la boca ¿de donde crees usted que el niño saco eso? no se ¿usted tuvo una consulta psicosocial en este circuito ?si . Al interrogatorio de la Defensa Público contestó: ¿a que te dedicas tú? Estudio quinto año ¿que te gustaría ser cuando grande ?como mis hermanos, me gustaría ser funcionarios ¿Cuál es la dirección exacta donde tu vives? versalle calle Miramar numero 54 ¿menciónele al tribunal la fecha y hora exacta cuando ocurrieron los hechos? el once del mes once del 2016 ¿tu manifestaste que estabas en una reunión, a donde era? en el negocio de mi papa ¿Qué estaban celebrando? una inauguración ¿a que hora llego la Sra. yuleidi con el niño a la fiesta ?como a las ocho de la noche ¿el niño quería tomar agua, quien te mando a darle agua al niño ?la mama ¿Qué distancia hay desde el negocio de tu papa a donde le fuiste a dar el agua al niño ?cinco casa ¿Qué tiempo trascurrió desde que le diste el agua al niño hasta que te regresaste a la fiesta? menos de cinco minutos ¿Quiénes estaban en la casa cuando tu le diste el agua al niño? Jennifer Carolina Rebollero ¿a que hora le diste el agua año niño ?como a las ocho y media ¿el niño llegando pidió agua ?si como 20 minutos ¿Qué estaba haciendo la ciudadana Jennifer cuando tu le diste el agua al niño estaba cuidando a mi sobrino que es pequeño y estaba mi sobrina que tiene cinco años? ¿Cuánto tiempo tienes conociendo al niño “OMISSIS” ?como cuatro meses ¿la sra Jennifer Rebollero te vio cuando llegaste a darle el agua al niño? si ¿vio cuando te retiraste ?si ¿respóndele al tribunal, donde estaba la ciudadana Jennifer ?en toda la sala ¿estaba parada, sentada? estaba parada ¿Reinaldo respóndele al tribunal, que distancia hay de donde estaba Jennifer a donde tu le diste el agua ?señalo como de donde esta a la puerta ¿estaba visible? si ¿la casa esta alumbrada ?si ¿Reinaldo tu tienes novia ?si, horita ¿la otra termino contigo? si tenia dos años con ella y ella termino conmigo por todo esto que esta pasando, porque su mama le dijo que no podía estar con un violador ¿tu te ves afectado psicológicamente? si ¿Reinaldo que piensas tu de todo esto que te esta sucediendo? mal, porque como acusan a alguien sin tener culpa, me parece injusto que acusen a una persona siendo inocente ¿”OMISSIS” tu tienes sobrino? si dos, uno tiene tres y cinco años ¿tu compartes mucho con ellos ?si. Los quiero mucho ¿Reinaldo como es tu personalidad ?(objeción) ¿Cómo era la actitud del niño en la fiesta ?como un niño normal, nos tiramos fotos ¿a que hora termino esa fiesta ?como a las once ¿ellos se quedaron en tu casa ? no, ella se fue porque mi hermano no estaba ¿Cómo era la actitud del niño? normal, tenia como sueño por la hora ¿Reinaldo para tu casa fue una trabajadora social, como fue el trato ? agradable, fueron dos personas ¿”OMISSIS” respóndele al tribunal, si para fui casa fueron a realizar una inspección técnica ?si ¿Cuántos funcionarios fueron? dos y la fiscal del ministerio publico también fueron ¿cuando fueron a realizar la inspección técnica quienes estaban? Mi papa, mi hermano y mi cuñada ¿dígame la dirección exacta donde viven ?versalle, calle Miramar numero 54. Es todo.
En cuanto a la declaración del acusado “OMISSIS”, a pesar de que no estar obligado a reconocer culpabilidad y ni si quiera a declarar ya que no puede exigírsele hechos, ni circunstancia en que estuvo involucrado, lo cual es sagrado conforme a la moderna legislación garantista que ahora nos rige. Lo que si puede ser objeto de valoración es la explicación que da un acusado para exculparse cuando expone una cuartada en el debate siendo la misma sometida a una actividad probatoria que motivada por esa versión y en ejercicio del principio contradictorio se tuvo que poner en practica para su esclarecimiento con distracción de tiempo y empleo de recursos hacia la búsqueda de la verdad o falsedad de tal alegación en el presente caso el principio de presunción de inocencia no fue desvirtuado con todo el acervo probatorio evacuado en el presente juicio, ya que en el Juicio Oral y Reservado al quedar sentado que los hechos denunciados ocurrieron en el día viernes 11 de noviembre del 2016. Cuando en el sector de Versalle se inauguraba el negocio del padre del acusado, quedando certificado en el debate que el acusado llevo al niño a tomar agua a su residencia, ubicada en el Sector Versalle, calle Miramar, casa Nº 54. Siendo objeto de este debate el tipo penal de violación agravada establecido en el artículo 374 Nº 1 del Código Penal, fundamentado el enjuiciamiento del acusado tanto en el auto de enjuiciamiento como en la acusación presentada por el Ministerio Público en este debate, donde se estableció como circunstancias atribuidas al procesado la penetración con su miembro en forma anal y oral. Supuestos jurídicos de hecho que no quedaron acreditados en el Juicio al no existir pruebas de ello, quedando claramente acreditado con la declaración de la víctima bajo el análisis de los aspectos de su exposición referentes al evento narrado y a las descripciones proporcionadas que los mismos resultaron inciertos e incoherentes con el sentido común, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, ya que el mismo fue muy claro en indicar en su inocencia que una persona le dijo que dijera todo eso para que se llevaran preso a Reinaldo. Hecho acreditado y demostrado al manifestar el niño que el acusado le bajo los pantalones hasta la rodilla y lo penetro con su miembro estando parados ambos por detrás y por la boca, particular que resulta incierto ya que el acusado mide aproximadamente un metro sesenta y el niño unos cien centímetros, circunstancias apreciadas por este Juzgador por medio del principio de inmediación lo que obviamente hace imposible que el acusado estando parado y el niño parado pueda penetrarlo por el ano en razón de la diferencia de estaturas, así como también es precario que pudiera hacerlo por vía oral ya que para ello tendría que agarrar al niño y sostenerlo generando violencia en el infante, circunstancias y detalles que no fueron referidos por el niño, aunado a que el niño revelo que vomito en el cuarto cuando el acusado lo estaba penetrando por vía oral con su miembro, particular no acreditado en el debate ya que haber ocurrido le hubiera transferido residuos de vomito al acusado o se hubiera impregnado él con su vomito en parte de su vestimenta o calzado, circunstancias que tampoco fueron descritas por el infante o en todo caso por el olor característico del emesis, las personas presentes y a cargo del niño se hubiesen percatado de la situación, por otra parte quedo demostrado con la exposición del medico forense Dr. Roberto Rodríguez, quien fue categórico en indicar que no hubo ninguna lesión en el ano del niño siendo el resultado del examen ano-rectal negativo y que no evidencio a nivel externo ninguna agresión en la víctima. Es decir no hubieron lesiones externas desde el punto de vista medico legal que calificar, resultando concurrente que si el niño fue manipulado para una cosa lo sea para la otra, es decir si fue inducido para mantener una penetración anal que esta certificada en el debate que no ocurrió, es lógico que también fuera estimulado para que mantenga de la misma manera su dicho respecto a la penetración oral, como muestra de ello tenemos que el niño dice que se vomito cuando ese supuesto hecho ocurría, pero tal circunstancia no fue demostrada en el proceso al punto que ninguna de las personas presentes luego de que el niño llegó de tomar agua se percataron de alguna anormalidad en su comportamiento y en su ropa, refiriendo las personas que estaban presentes que el niño estaba tranquilo. Otro aspecto peculiar que denota que el niño fue inducido en su dicho es que señala que cuando Reinaldo lo metió al cuarto en ese momento estaba su novia en la casa y ella se dio cuenta que él lo metió para el cuarto, hecho desvirtuado en este juicio al quedar acreditado que la persona que se encontraba en la residencia era la ciudadana Yenifer Carolina Rebollera Trebols cuñada del acusado, quien fue precisa al manifestar que el día viernes 11 de noviembre del 2016. Aproximadamente a las ocho o nueve de la noche, se encontraba en casa porque estaba cesariana y no subió a la inauguración del negocio porque tenia gripe, percatándose cuando llegó Reinaldo con el niño a la residencia, preguntándole que quería y éste le dijo que el niño quería tomar agua, entraron a la cocina, y cuando se abre la nevera escuchó los vasos, ellos salieron y ella salió a verificar si la puerta había quedado bien cerrada porque estaba sola con su bebe y tenia miedo que entrara un malandro. Siendo certificado esta situación por el testigo Rafael José Salazar Colmenares, quien vio a la ciudadana Yenifer Carolina Rebollera Trebols en la residencia y observó cuando Reinaldo y el niño entraron y salieron de la casa, porque se los encontró al venir de buscar la extensión que le solicitaron en el local propiedad del padre del acusado y se quedo esperando a Reinaldo en frente de su morada, no observando ninguna anormalidad en el niño, coincidiendo las testigos Yvis del Carmen Pazos y Xiomara María Mayo Lugo en que los hechos ocurrieron en fecha 11 de noviembre del 2016 cuando se celebraban la inauguración del negocio del progenitor del acusado ubicado en Versalle, indicando consecuentemente las testigos que vieron cuando la madre de la víctima Yoleidys le pidió a Reinaldo que llevara a su hijo a tomar agua y que éste no quería ir, obedeciendo el acusado a su madre ya que ésta le indico que llevara al niño a tomar agua a su residencia que está a unas cinco casas, refiriendo que ello ocurrió al momento que se disponían a ir al baño y que cuando salieron del mismo vieron cuando regresaba Reinaldo con el niño, manifestando que transcurrió poco tiempo, unos cinco minutos, señalando claramente que no observaron ninguna anomalía en el niño luego de que regreso con Reinaldo, mencionando que el niño estaba corriendo, brincando y bailando. Además las testigos informaron que en la residencia se encontraba la cuñada del acusado Yenifer Carolina Rebollero, armonizando también el testimonio del ciudadano Rafael José Cedeño, al indicar en cuanto a los sucesos que los mismos ocurrieron en fecha 11 de noviembre del 2016. Cuando se encontraban en frente de la inauguración del negocio del progenitor del acusado ubicado en Versalle, ayudando a recoger unas botellas, refiriendo que vio a Reinaldo y al niño cuando fueron a la casa y cuando salieron de ella, que la casa queda a unas cinco casas del negocio, manifestando que transcurrieron como cuatro minutos, señalando claramente que no vio ninguna anomalía en el niño luego de que regreso con Reinaldo, que el niño salió brincando. Indicando que tuvo conocimiento que con posterioridad que Reinaldo llevo al niño a tomar agua. Quedando claro con la exposición del experto José Maestre quien realizó la inspección técnica en la residencia del acusado, que no se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico en la misma permitiéndole establecer su declaración que desde el pasillo donde se encontraban los cuartos se podía detallar para la cocina donde el acusado le dio agua al niño, ratificando la exposición del experto lo expuesto por la testigo Yenifer Carolina Rebollero en cuanto a ese particular. Así mismo en el debate no se ordeno ninguna diligencia investigativa dirigida a demostrar una penetración oral con el miembro del procesado tales como, exámenes que determinen la presencia de semen en la región buco-faringe, el contagio de enfermedades venéreas, o las huellas de mordedura en el pene del agresor por parte de la víctima, recolección de fluidos seminales y biológicos en la víctima y en sus vestimentas las cuales pueden ser trasmitidos por parte del agresor a la víctima por transferencia. Todas estas pruebas pertinentes, útiles y necesarias son indispensables en una investigación de esta índole pudiendo el órgano investigador determinar cual es aplicable en razón a los pormenores del caso, la prueba de ADN es de gran importancia a la hora de identificar a los agresores del delito de violencia sexual, prueba que ha incrementado incuestionablemente las posibilidades de averiguar la verdad en estos tipos de delitos y las evaluaciones psiquiátricas o psicológicas practicadas a la víctima, estas dos pruebas referidas por el experto Roberto Rodríguez no fueron practicadas. Lo cual resulto demostrado con la exposición de la experta en psicología Lic. Haydee Carolina Hernández, quien fue responsable en manifestar que no realizó informe a la víctima, puntualizando respecto al acusado con los estudios de los indicadores de la personalidad que desde el punto de vista sexual el procesado es heterosexual, es decir que siente atracción sexual por personas de sexo distinto al suyo, que no percibió ninguna desviación sexual, que no estaba falto de orientación sexual y que ya tenía idea de lo que estaba haciendo en su iniciación sexual. Lo cual permitió establecer a este Juzgador que el adolescente ya tenía una definición sexual por su comportamiento. Así mismo la especialista permitió afirmar que el joven no presentaba ninguna conducta transgresional al ser un joven con buena impresión, formal, espontáneo, respetuoso de la normas, y emocionalmente con un nivel de madures de acuerdo a su edad. Por lo que en el presente caso el principio de presunción de inocencia no resulto destruido con todo el acervo probatorio existente.
Corresponde ahora analizar y valorar las pruebas que fueron incorporadas por su lectura, para lo cual, se hace necesario argumentar con relación a la legalidad de dicha incorporación y valoración:
Al estar regido el proceso penal por el principio de la inmediación en lo que respecta a la recepción y valoración de las pruebas, tal como lo ha sostenido la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 047 de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol, las pruebas deben ser recepcionadas directamente por el tribunal de juicio y solo excepcionalmente, puede accederse a un medio probatorio mediante su incorporación por su lectura en los supuestos previstos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero al estar regido el proceso también por el principio de contradicción, el propio artículo 322 citado establece en su último aparte que pueden ser incorporados otros documentos diferentes a los allí señalados cuando exista acuerdo de las partes y el tribunal en ello. Esto significa que ante la falta de contradicción probatoria, el juez está obligado a evacuar y valorar todas las pruebas que hayan sido promovidas y admitidas debidamente.
En cuanto a los documentos, Acta de Inspección Técnica s/n, de fecha 23-11-2016, suscrito por los funcionarios detective Maestre José y Urbaez Juan, adscritos al CICPC, cursante al folio dieciocho y diecinueve (18, 19 y vto). Reconocimiento Medico Legal n° 1483, suscrito por el Dr. Roberto Rodríguez, cursante al folio treinta y cinco (35) de la primera pieza. Informe Técnico Social, suscrito por Lic. Griselda Lunar, Cursante al folio cuarenta y nueve al folio cincuenta y seis (49 al 56). Informe Técnico Psicológico, suscrito por la Lic. Haydee Carolina Hernández, cursante al folio sesenta y ocho al sesenta y nueve (68 al 69), que fueron incorporadas mediante su lectura al debate, los especialistas que practicaron los mismos comparecieron al debate y depusieron sobre ellas, por lo que no puede relevarse su testimonio recepcionado en juicio con la valoración de estos documentos, por esta razón este Tribunal no valora estos documentos.
DE LAS PRUEBAS Y SU RELACIÓN
Las declaraciones de la víctima Reymond Josue Marcano, los expertos José Maestre, Roberto Carlos Rodríguez González y Haydee Carolina Hernández España por parte del Ministerio Público y por la defensa los testigos Yenifer Carolina Rebollera Trebols, Xiomara Maria Mayo Lugo, Yvis del Carmen Pazos Ugas, Rafael José Cedeño y Rafael José Salazar Colmenares, al adminicularlas guardaron relación directa con lo debatido en el presente juicio, armonizando cada uno en sus dichos al concatenar sus versiones y actuaciones, permitiéndole el análisis y comparación de los medios probatorios establecer a este Juzgador que no existieron pruebas que demostraran que el acusado Reinaldo Manuel Yaco Salazar violara por vía anal y oral con su miembro al niño Reymond Josue Marcano, a estas afirmaciones y certeza llegó este sentenciador al quedar claramente que los hechos denunciados ocurrieron en el día viernes 11 de noviembre del 2016, cuando en el sector de Versalle se inauguraba el negocio del padre del acusado, quedando certificado en el debate que el acusado llevo al niño a tomar agua a su residencia, ubicada en Versalle, calle Miramar N°54. Siendo objeto de este debate el tipo penal de violación agravada establecido en el artículo 374 Nº 1 del Código Penal, fundamentado tanto en el auto de enjuiciamiento como en la acusación presentada por el Ministerio Público en este debate, donde se estableció como circunstancias atribuidas al procesado la penetración con su miembro en forma anal y oral en el niño víctima, supuestos jurídicos de hecho que no quedaron acreditados en el Juicio al no existir pruebas de ello, resultando insuficiente las pruebas aportadas al proceso por parte del ministerio público, al declarar el niño que el acusado le bajo los pantalones hasta la rodilla y lo penetro con su miembro estando parados ambos por detrás y por la boca, particular que resulta incierto ya que el acusado mide aproximadamente un metro sesenta y el niño unos cien centímetros, circunstancias apreciadas por este Juzgador por medio del principio de inmediación, lo que obviamente hace imposible que el acusado estando parado y el niño parado pueda penetrarlo por el ano en razón de la diferencia de estaturas. Así como también es precario que pudiera hacerlo por vía oral ya que para ello tendría que agarrar al niño y sostenerlo generando violencia en el infante, circunstancias y detalles que no fueron referidos por el niño, aunado a que el pequeño revelo que vomito en el cuarto cuando el acusado lo estaba penetrando por vía oral con su miembro, particular no acreditado en el debate ya que haber ocurrido le hubiera transferido residuos de vomito al acusado o se hubiera impregnado él, con su vomito en parte de su vestimenta o calzado, circunstancias que tampoco fueron descritas por el infante, o en todo caso por el olor característico del emesis lo cual hubiera permitido que las personas presentes y a cargo del niño se percataran de la situación. Por otra parte quedo demostrado con la exposición del medico forense Dr. Roberto Rodríguez, quien realizó el examen medico legal que no hubo ninguna lesión en el ano del niño, siendo el resultado del examen ano-rectal negativo y que no evidencio a nivel externo ninguna agresión en la víctima, es decir no hubieron lesiones externas desde el punto de vista medico legal que calificar, infiriendo ello en este sentenciador que el niño fue manejado para aportar esta versión al quedar claro ante un hecho perfectamente demostrable por la medicina legal como una penetración anal, que el mismo no ocurrió, lo cual nos hizo pensar que si el niño falseo con respecto a la penetración anal también pudo hacerlo respecto a la otra, es decir si fue inducido para mantener una penetración anal que esta certificada en el debate que no ocurrió es lógico no descartar que también fuera estimulado para que mantenga de la misma manera su dicho respecto a la penetración oral. Respecto a la penetración oral el experto Roberto Rodríguez manifestó a pregunta formulada por la Fiscalía: ¿En los caso de pacientes que dicen haber sido expuestos a penetración oral deja alguna secuela que se pueda observar? No se evidencia, muy difícil. A preguntas de la defensa contestó: ¿Cómo se puede determinar una violación oral? Viendo o estando presente en el acto, si es muy agresivo se puede demostrar, o con evaluaciones psiquiátricas o psicológicas a ver si es verdad o no. Y a preguntas del Tribunal respondió: ¿De acuerdo a su experiencia, científicamente no existen pruebas que pudieran determinar una penetración oral con el miembro masculino? La prueba de ADN, si se deja rastro en la boca del niño, es un lapso corto, ya que la gente la lava, ingiere líquido, eso puede durar dos días, la evaluación fue el 16 y el hecho es el 11, si más no me equivoco. Con las respuestas obtenidas del experto es evidente que una penetración oral es perfectamente demostrable siempre y cuando se cuenten con las condiciones y con funcionarios diligentes en las investigaciones para tal fin. Al igual que es sabido que existe otras gama de pruebas científicas dirigidas a demostrar una agresión sexual por vía oral, como exámenes que determinen la presencia de semen en la región buco-faringe, el contagio de enfermedades venéreas, o las huellas de mordedura en el pene del agresor por parte de la víctima, colección de fluidos seminales y biológicos en la víctima y en sus vestimentas las cuales pueden ser trasmitidos por parte del agresor a la víctima por transferencia. Todas estas pruebas pertinentes, útiles y necesarias son indispensables en una investigación de esta índole pudiendo el órgano investigador determinar cual es aplicable en razón a los pormenores del caso, resultando demostrable científicamente que si hay secuelas que se pueden demostrar pero si la investigación por parte del director de la acción penal es deficiente a pesar de contar con todo el tiempo necesario para investigar por estar el acusado en libertad tal cual como ocurrió en el caso en comento, es evidente que si el delito es difícil de probar como fue indicado por el experto será más delicado sino existe la voluntad de investigar al ni siquiera colectar la ropa que portaba el niño el día del suceso para su estudio y reconocimiento legal. Por lo que no existen pruebas científicas de la consumación del hecho solo la versión de la víctima la cual realizó bajo una argumentación simulada ya que se demostró claramente con la declaración del niño que una persona le dijo que hiciera todo eso para que metieran preso a Reinaldo. Por lo que es lógico pensar y determinar que el niño fue inducido por una persona adulta. Con la declaración de la ciudadana Yenifer Carolina Rebollera Trebols, cuñada del acusado se estableció en el juicio que era la persona que se encontraba en la residencia cuando el adolescente llevo al niño a tomar agua, quedando desvirtuado lo expuesto por la víctima cuando indico que Reinaldo lo metió al cuarto y en ese momento estaba su novia en la casa y ella se dio cuenta que él lo metió para el cuarto, siendo precisa la testigo al revelar que el día viernes 11 de noviembre del 2016 aproximadamente a las ocho o nueve de la noche se encontraba en casa porque estaba cesariada y no subió a la inauguración del negocio porque tenia gripe percatándose cuando llegó Reinaldo con el niño a la residencia porque los vio entrar, preguntándole que quería y éste le dijo que el niño quería tomar agua, indicando que entraron a la cocina y cuando se abre la nevera escuchó los vasos, ellos salieron y ella salió a verificar si la puerta había quedado bien cerrada porque estaba sola con su bebe y tenia miedo que entrara un malandro. Argumentando la exponente que en el tiempo que duro el adolescente con el niño no observó ni escuchó ninguna anormalidad. El testigo Rafael José Salazar Colmenares certifico que la ciudadana Yenifer Carolina Rebollera Trebols se encontraba en la residencia al momento que Reinaldo llevo al niño a tomar agua, ya que informó que vio a la ciudadana Yenifer Carolina Rebollera Trebols en la residencia y observó cuando Reinaldo y el niño entraron y salieron de la casa porque se los encontró al venir de buscar la extensión que le solicitaron en el local propiedad del padre del acusado. La cual le hizo mención al adolescente y se quedo esperando a Reinaldo en frente de su morada al pedirle éste que lo esperara, no observando el testigo ninguna irregularidad en el niño que acompañaba al acusado. Coincidiendo las testigos Yvis del Carmen Pazos y Xiomara María Mayo Lugo en que los hechos ocurrieron en fecha 11 de noviembre del 2016 cuando se celebraban la inauguración del negocio del progenitor del acusado ubicado en Versalle, indicando consecuentemente las testigos que vieron cuando la madre de la víctima Yoleidys le pidió a Reinaldo que llevara a su hijo a tomar agua y que éste no quería ir, obedeciendo el acusado a su madre ya que ésta le indico que llevara al niño a tomar agua a su residencia que está a unas cinco casas, refiriendo las testigos que ello ocurrió al momento que se disponían a ir al baño y que cuando salieron del mismo vieron cuando regresaba Reinaldo con el niño, manifestando que transcurrió poco tiempo, unos cinco minutos, señalando claramente que no observaron ninguna rareza en el niño luego de que regreso con Reinaldo, destacando que el niño estaba corriendo, brincando y bailando. Las ciudadanas informaron que en la residencia se encontraba la cuñada del acusado Yenifer Carolina Rebollero. Armonizando también el testimonio del ciudadano Rafael José Cedeño al indicar en cuanto a los sucesos que los mismos ocurrieron en fecha 11 de noviembre del 2016 cuando se encontraban en frente de la inauguración del negocio del progenitor del acusado ubicado en Versalle ayudando a recoger unas botellas, refiriendo que vio a Reinaldo y al niño cuando fueron a la casa y cuando salieron de ella, que la casa queda a unas cinco casas del negocio, manifestando que transcurrieron como cuatro minutos en ese ínterin, señalando claramente que no vio nada raro en el niño luego de que regreso con Reinaldo, exponiendo que el niño salió brincando. Indicando que tuvo conocimiento que con posterioridad que Reinaldo llevo al niño a tomar agua. Quedando claro con la exposición del experto José Maestre quien realizó la inspección técnica en la residencia del acusado que no se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico en la misma. Permitiendo establecer la declaración del experto que desde el pasillo donde se encontraban los cuartos se podía detallar para la cocina donde el acusado le dio agua al niño, ratificando la exposición del experto lo expuesto por la testigo Yenifer Carolina Rebollero en cuanto a ese particular. Así mismo en el debate se evidencio que no se ordenó ninguna diligencia investigativa dirigida a demostrar una penetración oral con el miembro del procesado, tales como exámenes que determinen la presencia de semen en la región buco-faringe, el contagio de enfermedades venéreas, o las huellas de mordedura en el pene del agresor por parte de la víctima, recolección de fluidos seminales y biológicos en la víctima y en sus vestimentas las cuales pueden ser trasmitidos por parte del agresor a la víctima por transferencia, pruebas pertinentes, útiles y necesarias e indispensables en una investigación de esta índole pudiendo el órgano investigador determinar cual es aplicable en razón a los pormenores del caso, tampoco se realizaron evaluaciones psiquiátricas o psicológicas y de ADN en la persona de la víctima, pruebas referidas por el experto Roberto Rodríguez, resultando demostrado con la exposición de la experta en psicología, Lic. Haydee Carolina Hernández adscrita al equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, que a la víctima no se le realizó informe solo al acusado, puntualizando respecto al acusado con los estudios de los indicadores de la personalidad que desde el punto de vista sexual el procesado es heterosexual, es decir que siente atracción sexual por personas de sexo distinto al suyo, que no percibió ninguna desviación sexual, que no estaba falto de orientación sexual y que ya tenía idea de lo que estaba haciendo en su iniciación sexual. Lo cual permitió establecer a este Juzgador que el adolescente ya tenía una definición sexual por su comportamiento. Así mismo la especialista permitió afirmar que el joven no presentaba ninguna conducta transgresional al ser un joven con buena impresión, formal, espontáneo, respetuoso de la normas, y emocionalmente con un nivel de madures de acuerdo a su edad.
ANÁLISIS DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES
La Fiscalía del Ministerio Público expuso sus conclusiones: En el día de hoy se expone las conclusiones en el Juicio seguido al Adolescente “OMISSIS” el ministerio público pasa a realizar sus conclusiones en los siguientes términos: Sin que mi presencia convalide o subsane los vicios y defectos que consta en las actas del presente asunto tenemos que, el Ministerio Público acuso a “OMISSIS”, por el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 374 numeral 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del niño “OMISSIS”, y solicita en su escrito acusatorio la aplicación de la sanción establecida en el parágrafo 2 del articulo 628 en relación con el articulo 620 literal F de la LOPNNA, solicitando allí la aplicación de pena privativa de libertad de Diez (10) años por los hechos ocurridos en fecha 11/11/2016, en horas de la noche en la residencia del adolescente “OMISSIS”, ello en virtud de los hechos narrados por el niño “OMISSIS”, quien señala a Reinaldo hoy acusado como la persona que lo llevo a su casa porque este pidió agua, sin el consentimiento del niño lo ingreso en una de las habitaciones de su residencia, lo despojo de su vestimenta, le puso el pene en la parte posterior señalando como esta el ano, y que luego le introdujo su pene en la boca. Ahora bien, en fecha 06/06/2017, en esta sala de audiencia se oyó lo expuesto por el adolescente “OMISSIS”, libre de todo apremio y coacción y el ejercicio e impuesto del precepto constitucional que le permite no declarar en causa propia ni en contra de su conyugue o pariente dentro del cuarto grado de afinidad y segundo de afinidad. En este Momento se deja constancia que hizo presencia la representante de la victima Yoleidys Guzmán. Seguidamente se oyó el testimonio de la representante de la victima Yoleidys Guzman quien narro las circunstancia de modo, tiempo y lugar que fueron plasmadas en su denuncia y que en la sala explano indicado a viva voz que estando en el negocio del progenitor de Reinaldo con motivo de la reinauguración de su bodega o licorería fondo de comercio, su hijo “OMISSIS”, le pidió agua que esta a su vez le pidió el favor a “OMISSIS”, y esta a su vez le dijo que fuera con “OMISSIS” a su casa y se le diera agua a su niño encontrándose en su residencia narra Yoledys el adolescente Reinaldo procedida ingresar a su hijo “OMISSIS” a una de las habitaciones de su domicilio realizando actos distintos a lo que un principio le instruyo su progenitora, es decir, darle agua, lo que procedió fue a quitarle el pantalón e interior que el niño portaba en el momento de los hechos y le puso el pene en el ano, también procedió a introducirle su penen en la boca del niño, el día 16/06/2017, esta humilde servidora consigna oficio en que se me comisiona para que conozca de la presente causa y se da continuidad al debate incorporándose por su lectura el reconocimiento medico legal N° 1483, de fecha 18/11/2016, al incorporarse se deja constancia que el experto medico forense Dr. Roberto Rodríguez manifiesta que no le observa Lesiones externas que calificar lesiones JOSUE MARCANO, ello desde el punto medico legal y al realizar la valoración ano rectar es negativa, también el 16/06/2017, se incorporo por su lectura el informe social, realizado al Adolescente “OMISSIS”, en el cual se puede observar que el joven evaluado vive con sus padres es el menor de tres hermanos respeta la figura de autoridad, lo cual también se puede observar del informe incorporado el 16/06/2017, en el cual la Psicólogo ratifica lo expuesto por la trabajadora social agregando que se trata de un adolescente no transgresor de buena conducta estudiante de bachillerato y finalmente se incorpora la inspección técnica suscrita por los funcionarios del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Carúpano quienes dejan constancia de las descripciones físicas y ambientales observadas por los funcionarios tal cual se dejo constancia de ello, describiendo que se trata de una residencia de uso familiar un tipo de suceso cerrado, describe una sala comedor cocina, 4 habitaciones, un patio, que para acceder a la vivienda hay una reja con su cerradura liego una puerta con cerradura y que las cuatro habitaciones construida de material de bloques frisadas y pintadas están protegidas por puertas de maderas provistas por sus cerraduras, e igualmente al final de la vivienda esta una puerta que permite el acceso a un patio donde se observo diferentes cajas en la que se pudo leer polar. En fecha 29/06/2017, compareció la experta adscrita a la sección adolescente del Circuito Judicial penal del estado Sucre Extensión Carúpano, quien manifestó que el adolescente “OMISSIS”, es una persona quien teme vivir el rechazo de sus padres y que no cuenta con buena relación con uno de sus hermanos, que no luce sincero que le cuesta asumir su responsabilidad y que típico y normal de un adolescente a su edad, responde a impulsos, también indico la trabajadora social que avaluó al niño “OMISSIS”, quien señalo a la trabajadora social, es decir quien señala como su agresor al adolescente REINALDO MANUEL YACO SALAZAR, y que a preguntas formuladas por el ministerio público la evaluación realizada al niño “OMISSIS” el tribunal negó a la representación fiscal el derecho a preguntarle respecto a la evaluación que la trabajadora social indico haber practicado a “OMISSIS”, el 11/06/2017, compareció a esta sala la Psicólogo Haydee Carolina Hernández, quien al igual que la trabajadora social ratifico el contenido de su informe y cada una reconoció como suya la firma que suscribe la trabajadora social y la psicólogo, que suscribe el oficio donde anexa una hoja contentiva de lo que la experto Psicólogo explica que fue el informe practicado a Reinaldo Manuel Yaco Salazar, en dicha fecha el 11/06/2017, se evacuaron los testigos promovidos por la defensa Xiomara Moya Lugo, Yrys Pasos, Rafael Carreño, quienes indicaban en la sala que se encontraban presente desde horas de la tarde hasta las 10:00 de la noche en el negocio del papa del adolescente Reinaldo quien se encontraban compartiendo por ser compañeras de la mama de “OMISSIS” docente que describen a Reinaldo como un Joven buen estudiante y de buena conducta quienes compartieron y observaron cuando un niño pidió agua, que Reinaldo no quería darle el agua porque estaban compartiendo en familia y amistades y que a petición de la progenitora de Reinaldo a pesar de que le molesto tener que dejar de compartir en el evento familiar y social acompaño al niño a su casa la cual es cerca a darse agua, señalando las mismas que se encontraban ingiriendo licor les provoco ir al baño y que justo cuando Reinaldo aun regañamiento se traslada a su domicilio el se va a darle agua al niño ello as van al baño y al regresar del mismo regresa Reinaldo con el niño, también indico Rafael Carreño que su Familiar a quien identifica como Reinaldo le pidió prestado un objeto y este se lo llevo a su residencia y observo a Reinaldo con el niño cuando le iba dar agua, situación que en fecha 18/06/2017, luego de evacuarse el testimonial del experto José Maestre quien ratifica el contenido de la experticia ratifica dicha inspección y reconoce como suya la firma que lo suscribe e indica que se trata de un sitio de suceso cerrado y que luego de realizar la inspección no colectaron ningún tipo de evidencia Criminalistica. A pregunta formulada por el ministerio público el mismo indico que la habitación descrita con paredes y dibujos de mariposas se trataba de la primera habitación entrando a la vivienda ubicada del lado izquierdo a vista del observador, es decir poniéndose en frente de la entrada de la casa que la misma esta provista de puerta y cerradura y tiene una ventana, también respondió que las habitaciones de la residencia inspeccionada esta separa con paredes de bloques, frisadas y pintadas y provista de sus puertas con su cerradura, en esa misma fecha el niño “OMISSIS”, al ingresar a la sala, declarado en la parte interna del estrado en virtud de que el mismo mostró temor, inquietud y propenso al llanto considero oportuno el ciudadano Juez ser entrevistado en presencia de la Defensa, Secretario, Fiscal y Juez tapado de la vista de los progenitores del niño, del acusado y de sus progenitores y así pudo rendir declaración mas sereno sin que acusado ni el resto de las partes lo vieran ni oyeran y el mismo indico que “OMISSIS” le bajo los pantalones y su interior indicando que le puso el pena en la parte de atrás, dijo que no le dolió que no sangro y que luego que le puso el pene atrás señalando el ano indico que “OMISSIS” le introdujo el pene en la Boca de y que el mismo boto un poquito de vomito que “OMISSIS” voto algo como leche y que luego “OMISSIS” lo llevo a la cocina, le dio agua y le limpio su ropita, también indico el niño a pregunta formulada por el ministerio público que si los hechos que indica o narra le habían indicado que lo dijera y el mismo expreso que allá fuera estaba una señora que le dijo que dijera y llorara para que metieran preso a “OMISSIS”, así mismo a pregunta formulada por el ministerio público relativa a que si eso paso realmente o lo dice por que le dijeron que le dijeran y el mismo respondió de forma clara inequívoca, y a legible voz levantando su cara y dijo, Reinaldo si me hizo eso, la señora me lo dijo pero fue jugando, finalmente en el ultimo encuentro de evacuación el dr. Roberto Rodríguez, experto Forense, ratifico el contenido del reconocimiento medico legal N° 1483, a pregunta formulada por el Ministerio Público como puede probarse la introducción de un pene específicamente de un adolescente en la boca de un niño y el mismo respondió que puede probarse solo si deja lesiones visibles y a pregunta formulada por el Juez el experto respondió que no puede probarse excepciones de que se colecte inmediatamente en la boca una muestra a los fines de verificar si hay sustancia y ser sometidaza a una prueba de ADN, con este experto se cerro el debate demostrándose: Primero: Con lo declarado en fecha 18/07/2017, por REYMOND JOSUE MARCANO, testigo Único y victima quien describió que los hechos sucedieron en la habitación de Reinaldo habitación provista de una puerta donde realizando la lógica se concluye que si alguna persona se encuentra fuera de habitación sitio del suceso, sala comedor patio o entrada se hace imposible observar lo que “OMISSIS” según el dicho de “OMISSIS” le realizo en el interior de la habitación y haciendo relación lógica tenemos que por la edad y corta edad de “OMISSIS” el mismo no es capaz de consentir un acto sexual no deseado como lo es el descrito como lo realizado por Reinal única persona señalada como autor del hechos de haber introducido el penen en la Boca de “OMISSIS”. Segunda: De la declaración del experto José Maestre se observa que aunque en la Inspección no se colecta ningún tipo de evidencia de interés criminalístico, describe el sitio como un sitio de suceso cerrado típico de los sitios de sucesos usados por los agresores de delitos sexuales y que le asegura la defensa de la victima la posibilidad que el mismo se pueda socorrer por si o por tercera personas, pues el mismo indica que en la casa no se encontraba nadie. Tres: En relación a los expuesto a los informe Psicológico lo dicho por la trabajadora social que señala que “OMISSIS” no luce sincero y lo dicho por la trabajadora que a pesar que tiene buena conducta no esta en discusión previa la realización que iniciaron el presente asunto la Psicólogo no descarto en ningún momento la posibilidad de que el dicho del adolescente Reinaldo luciera sincero, cierto o basto por si mismo. Cuarto: en lo que respecta a la declaración de Xiomara Moya, la misma indico de forma clara que Reinaldo se molesto cuando su madre le indico que le diera agua a “OMISSIS” en su residencia corroborándose que la misma vio que el lo llevo a la residencia. Seis: lo expuesto Por Iris Paso, la misma indico que se encontraba ingiriendo licor y compartiendo con amistades y también estaba Reinaldo y que el mismo se molesto cuando su progenitora lo mando a su casa a darle agua a “OMISSIS” lo que confirma que ella vio a Reinaldo salir del lugar a llevar a la residencia a “OMISSIS”, hasta su residencia así mismo. Quinto. Rafael Carreño vio cuando “OMISSIS”, salió al centro del negocio. Ahora bien si bien es cierto que el testigo único y victimo es el propio “OMISSIS”, no es menos cierto que no puede considerarse las testimoniales de Xiomara Lugo, Iris Pazo y Rafael Carreño, como personas que pueden dar fe que los hechos no ocurrieron toda vez que los mismos no se encontraban dentro de la habitación donde Reinaldo Manuel Yaco Salazar, producto de su molestia respondiendo a un impulso típico de adolescente sin medir a consecuencias a paredes y puertas cerradas procedió a intentar abusar sexualmente vía anal de Reymond José Marcano y esa pretensión no se consumo pues como dice Reymond el mismo no le dolió, no sangro y el experto no observo lesión vía anal pero si procedida a realizar un acto que no deja huellas como fue la penetración oral en forma violenta sin que el niño consintiera el acto, pues se encerró en el cuarto para realzar el acto constituyéndose así el delito de Violación Agravada previsto y sancionado en el numeral 1 del articulo 374 del Código Penal Venezolano es por lo que esta representación fiscal solicita al tribunal la valoración de las circunstancia de los medios de pruebas especialmente por los testigos quienes en ningún momento manifestaron estar en la residencia de Reinaldo y menos aun en la habitación según lo descrito por “OMISSIS”o sus instintos sexuales por lo que no pueden dar fe, no pueden asegura por no haberlo visto pues que estaban en un sitio distinto, sin embargo no se puede descartar que aunque no se encontraban en el sitio del suceso el día 11/11/2016, ubicada en la Residencia de Reinaldo, hay una relación lógica pues los mismos aseguran haber visto a Reinaldo trasladarse de donde estaba compartiendo molesto a su residencia con Reymond, en virtud de ello habiéndose probado la comisión del delito y la responsabilidad del Adolescente Reinal es por lo que solicito del tribunal dicte sentencia en la cual se sancione a Reinaldo Manuel Yaco Salazar a cumplir la pena privativa de libertad tal cual lo solicito el ministerio público en su articulo 268 en relación con el 620 de la LOPNNA tal cual en los términos solicitados en el escrito acusatorio. Doy así por realizadas las conclusiones del Ministerio Público. Es Todo.
La defensa Pública Abg. Mileine Guacuto Ríos, expuso sus alegatos conclusivos en los siguientes términos: Solicito estar pendiente de las conclusiones para que finalmente aplique el derecho a los hechos y se cumpla con la finalidad del proceso previsto del articulo 13 del Orgánico Procesal Penal que no es mas que establecer la verdad y aplicar la justicia, digo esto por cuanto en el desarrollo del debate quedo plenamente demostrado la inocencia de mi representado. Ciudadano Juez luego de haber escuchado la solicitud del Ministerio Público quien a hecho un esfuerzo en el juicio pero quien no pudo demostrar la culpabilidad de mi representado ya que no hay en su exposición una relación de causalidad entre los hechos que el ministerio público menciono y el delito, ósea que no ha hecho una relación de los hechos con el derecho simplemente se dedico a mencionar elementos que por si solo no demuestran la culpabilidad de mi representado y así mismo los medios de pruebas que comparecieron por la sala no señalaran que mi defendido fue responsable de los hechos. En cuanto a los hechos que el ministerio público acaba de mencionar en la sala, la defensa no esta de acuerdo por cuanto ese día vieres 11/11/2017, en la inauguración de un comercio en la calle principal de versalles ese día en la inauguración había pocos invitados estaba la ciudadana Yuleidys y su hijo quien tenia sed y la ciudadana le pude a Reinaldo que lo llevara a tomar agua donde el adolescente no quería ir pero la madre de Reinaldo le pidió el favor a su hijo que llevara el niño y le diera agua, el joven Reinaldo lleva al niño a su casa para ese momento se encontraba en la residencia quien fue testigo presenciar y vio claramente cuando llego Reinaldo y se encontraba la ciudadana Jennifer Rebolledo, quien fue testigo presenciar y vio claramente cuando llego “OMISSIS” con el niño “OMISSIS”, le dio de tomar agua y se retiraron a la actividad donde se encontraban, esto fue lo que sucedió. Digo esto porque habían pocos invitados para señalar en sala que se podían dar cuenta porque era el único niño que estaba en la fiesta varias personas pudieron señalar que no mostró conducta de agresión, estuvo en la fiesta normal, no se vio llorando o quejándose algún hecho que presumiera tal violación, sin embargo esto fue montaje para pelear la patria potestad para pelear la patria potestad del niño “OMISSIS”, u montaje que se callo pero estas personas no se dieron cuanta que al facial la verdad dañaban la conducta del niño. Ciudadano Juez el padre del niño obligo a la madre del niño a mentir sin tener pruebas solo con la amenaza que le quitaría el niño si no denunciara esto quien sabe por que, será por celos, quien sabe, lo cierto es que la madre del niño frecuentaba la residencia del adolescente Reinaldo quien sabe por que si tenia relación con el hermano del adolescente o por el adolescente mismo, lo cierto es que inventaron haciéndole daño al adolescente lo cual es repudiado por la sociedad por su novia de hace dos años que la madre de la novia la obliga a dejar a “OMISSIS” porque era un violador, todo esto a causado un daño a mi representado, este viernes 04 era su graduación donde el adolescente no pudo participar donde estuvimos toda la mañana para realizar el acto tanto es así que la ciudadana Yoleidys sentía la conciencia sucia donde se presento en la sede de la defensora pública y fue entrevista por la persona Leniska Morillo y mi persona lleva dos causas por protección y por mi persona, no obstante la ciudadana a cometido delito por la simulación de un hecho punible ya que la misma manifestó verbalmente y por escrito que ella fue obligada a denunciar por el padre de Reymond quien se dijo que le quitaría a el niño y en el expediente hay constancia de la declaración ya que el ciudadano Estarlin Marcano la obligo a que denuncia a Reinaldo, motivo por el cual se le realizo la entrevista y la misma firmo, es por ello que esta defensa publica interpuso denuncia por el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica por el delito de Hecho punible y todavía falta el ciudadano Estarlin porque usan a un niño manipulado, sentía miedo y lo usan para esto, tanto es así que el niño expreso que le dijeron que llorara, cual es el resultado de esto, lo que aquí se hace aquí se paga, en el transcurso del juicio nos pudimos dar cuenta que en el reconocimiento medico legal N° 1483, de fecha 18/11/2016, suscrito por el Dr. Roberto Rodríguez quien señala no hubo lesiones que calificar, así mismo se hablo de la violación oral la cual de pregunta realizada por las partes donde se le pregunto si era costumbre entrevistarse con los familiares de la victima que si los familiares preguntaron algo por la victima y el medico dijo que no, se le pregunto también como podía determinar una violación oral y dijo que era difícil y también señalo que fue la única solicitud, es decir que en sala quedo claro que no existe realización por parte del experto de alguna prueba que evidencia una violación oral solo tenemos el dicho de la presunta victima, un alegato que no concuerda con los resultados del medico forense ya que el niño sostenía que le dolía mucho por detrás y los resultados no arrojaron un enrojecimiento por lo que señala que el niño no fue sincero y se puede demostrar que no es sincero con la violación oral, otra acta que no genero interés fue el acta de Inspección Criminalistica, donde la fiscal Moraima Goyo asistía a la inspección técnica ya que ella diría y revisaran la casa y desordenaron todo, dicha funcionaria dirigía el acto de inspección de la casa esto fue un vulgar allanamiento, fue por el cual se recusa a la funcionario, también tuvo en sala la funcionaria Griselda quien manifestó que hizo una evaluación social al adolescente y a sus padres y en términos manifestó que el adolescente viene de un núcleo funcional familiar, buena educación, así mismo la trabajadora paso sus funciones, que método utiliza para ver si el adolescente miente o no. También tuvo en la sala la Ciudadana Haydee Carolina Psicóloga donde la misma señala que tenia buen desarrollo académico y en el área emocional se encontró inmadurez por su edad, a pregunta realizada por la funcionaria y experta se le pregunto si el adolescente tiene una mala orientación donde la misma manifestó que estaba bien estructurada también se le manifestó sobre la actitud del adolescente y el mismo manifestó que es inmaduro de acuerdo a su edad, se le pregunto de acuerdo a sus funciones y señalo que es evaluar a los adolescente, también se les pregunto la diferencia de la trabajadora social y la psicóloga una es trabajo social y la otra es la actitud del adolescente y señala no tener mala conducta, manifestó que se evaluó a la victima por la parte penal y protección por que existe un procedimiento donde el tribunal de protección le otorgo la protección del niño al padre y a los tres mese se lo dieron a la madre luego el procedimiento fue compartido, siendo esto un equipo multidisciplinario como no existe relación con los informe, igualmente el funcionario José Maestre manifestó como realizo la inspección técnica, señalo que se trasladaron en el vehiculo de la fiscal y no señalo el numero de la experticia también tuvo en la sala la ciudadana Yolenny la representante de la victima, y se le pregunto que relación tiene con la familia del acusado y dijo que eran sus suegros, se le pregunto si vio al niño con el acusado en el acto, señalo que no, se le pregunto si en su ropa tenia indicios de vómitos y dijo que no, se le pregunto si fue a la defensa publica y dijo que si, también estuvo en la sala la ciudadana Jennifer y señalo que estaba en la casa pero no fue a la inauguración pero vio cuando Reinaldo llego con el niño y le pregunto que iban hacer y Reinaldo le dijo que le daría agua al niño y la ciudadana señalo que el único ruido por el de los vasos y al salir ella salio a ver si la puerta estaba abierta porque estaba sola con sus dos hijos, se le pregunto que estaba habiendo cuando llegaron los niños y dijo que en la cama amantando a su hijo y ella misma manifestó que si se veía claramente para la cocina, se le pregunto si observo cuando Reinaldo le bajo el pantalón a al niño y dijo que en ningún momento paso eso, y dijo que no lo hubiera permitido porque soy madre, manifestó no escuchar el niño gritar y dijo que estaba tranquilo se veía normal, manifestó que en ningún lugar había rasgo de nada, se le preguntó que fueron dos funcionarios y en la sala manifestó que una era la fiscal y ella dirigía la inspección y señalaba donde revisar, y que estaban presente los suegros y su persona, se le pregunto la fecha de la inspección fue el 19/01/2017, con razón la inspección no tuvo un numero, señalo que revisaron todo, no se que buscaban fueron hasta el fondo a realizar la inspección y que no encontraron nada de interés. Luego tuvieron las ciudadanas Xiomara y Iris quienes estaban presente porque eran invitadas a la inauguración del negocio quienes exponen que el adolescente es un muchacho estudioso, y sin ninguna anomalía, a pregunta realizada en sala señalaban que tienen tiempo conociendo al adolescente ayuda a su papa en el negocio no es falta de respeto señalaron que no se observo ninguna anomalía en el ambiente el niño estaba normal brincando con su camisa por dentro se le pregunto a la ciudadana si hay visibilidad en la casa y respondió que si que no hay pared que comparta ese espacio, se le pregunto que si el niño estaba desarreglado o con la ropa sucia, y ellas manifestaron que en ningún momento era el único niño en al fiesta, se les pregunto quien en ese momento estaban presente en la residencia de Manuel y dijo que Yenifer Rebolledo, dijeron que el tiempo en durar era de 5 a 4 minutos tiempo que ellas fueron al baño y venían los niños de tomar agua y venían normal acorde a su edad y no venia llorando. También estuvo Rafael cedeño este ciudadano manifiesta que estaba recogiendo las botellas afuera y manifiesta cuando “OMISSIS” salio con el niño de la residencia y que el vio al niño normal tranquilo que salio normal y entro al negocio, el señor manifiesta cuando entro y salio ya que estaba recogiendo las botellas, en la parte de afuera del negocio, también estuvo por la sala el ciudadano Rafael Colmenares que manifiesta que reinal le presto una extensión y el ciudadano le dijo haber salido a buscarla y se la dio a”OMISSIS” donde “OMISSIS” le manifiesta espérame afuera que le daré agua al niño eso fue de 4 a 5 minutos y el niño salio normal, sin llorar ni maltratos, entro directamente al negocio. Se le pregunto al ciudadano si entro a la residencia y manifestó que si que están las habitaciones y se ve la cocina porque no hay pared, también estuvo presente el niño “OMISSIS” presunta víctima donde el pequeño manifestó que el muchacho me metió en el cuarto mas bajo el pantalón me metió el pipi por la boca y me vomite porque lo metió adentro y manifestó que una señora dijo que llorara para que metieran preso “OMISSIS”. Ciudadano juez es notorio que el niño miente, viene robotizado es un niño pequeño y no conoce de detalles, en cuanto al derecho cito en el primer punto en su articulo 374 numeral 1 del Código Penal Venezolano para que exista el delito antes mencionado e menester se allá constreñido a una persona al acto anal, vaginal o anal o un objeto que simule un objeto sexual hecho que no ocurrió, en el transcurso del juicio en el agravado del articulo se menciona cuando la victima es vulnerable o menor del edad es por ello que fue considerado el delito en cuestión pero este hechos no fue el delito que ocurrió, posteriormente fue violentado el delito del debido proceso y el derecho de la defensa donde funcionarios acompañados con la fiscal Moraima Goyo, sin orden de captura violaron lo establecido en la constitución y las leyes donde la fiscal denuncio y ratifico que ha sabiendas no existen elementes el acto de acusación no fue motivado. Ahora bien a pesar que mi defendido no imputo el hechos que es contrario a su principio por cuando califica y no cuantifica la relación del resultado existente es doctrina del ministerio público que los fiscales al presentar la acusación debe ser especifica, de manera de conocer el aporte del proceso para esclarecer el hecho investigado es por ello acerca de lo particular la doctrina señalo que no basta con el criterio de convicción sin motivar el criterio toda vez que de hacerse así se estaría violando la fundamentación del articulo 308 en su ordinal 3 del Orgánico Procesal Penal, una acusación fundada no es solamente atribuir el hecho a determinadas personas , implica soporte de las mismas, si el representante omite la convicción de la mismas no solo crea un vació crea el derecho a la defensa, en cuanto a lo mencionado se trae a colación la sentencia 402 del 11/11/2003, sala de casación penal del tribunal supremo de justicia, la cual trae a colación los hechos procesales, un tono armónico formados por elementos que se establecen entre si que convergen en un punto y contusión de la decisión tomada. Ahora bien en vista del panorama podemos concluir que no se puede castigara a quien no cometió el hecho punible, o sea que la fiscal no pudo demostrar la culpabilidad de mi defendió, es estudiante con un futuro por delante, ahora por este hecho mi representado es victima porque se le causo un daño emocional es por ello que la representante de la defensa publica espera que se tome en consideración todo lo antes planteado ya que he demostrado que mi defendido es inocente de lo que se le acusa y es por el ello que solicito una sentencia absolutoria y es justicia en este momento. Es todo.
La Fiscal del Ministerio Público, ejerció su derecho a replica manifestando: Con respecto a lo alegado por la madre en la oficina en la defensora publica indicando que fue obligada por el progenitor del niño que firmo una entrevista que consta en los libros de la defensoras que fue atendida que fue un invento del progenitor para quitarle el niño a la ciudadana, eso nunca fue probado por lo que solicito que desestime eso, tampoco fue probado ni discutido el que la novia lo allá dejado, también se señala que el niño fue objeto de un abuso sexual, con respecto de que el ministerio publico solo hizo mención puedo señalar que señale cada uno de los medios de investigación y también señale la sentencia reiterada del TSJ que indica que solo basta la declaración de la victima, en relación de causalidad que señalo que no indique nada, y el niño tiene cinco años le hice una relación de causa y efecto no solamente la declaración oral, el que mediante violencia que hubo, hubo violencia al meterlo en el cuarto tampoco tiene discernimiento un niño al ponerle un pene en la boca por lo que tal vez considere que fue una situación normal y le dijo a su padre para que Reinaldo no lo volviera hacer. En cuanto a la buena conducta no es esta en discusión, y debo destacar en cuanto a los famosos y no hechos a la luz publica de los consumos de droga de artista y de maltratos y de las relaciones sexuales que fuera privado de libertad, esas personas también comenten hechos punibles. Finalmente como observación para que el juez no caiga en error por la entrevista del adolescente, aquí no quedo probado porque el tribunal de protección otorga en principio la guardia de “OMISSIS” al padre, porque la progenitora de la victima tenia relaciones con el hermano, aquí no se probo nada de eso y esto no era objeto de controversia de control no puede ser objeto de disputa de custodia, esto no termina aquí la defensa dice que el fiscal dirigió una inspección debo recordar que el experto señalo nunca indico que se soltó colchón y dijo el experto que el dueño de la casa accedió a la entrada a ala casa, y si la defensa considera eso tenia el derecho de ejercer su recurso y su amparo en su oportunidad procesa. Por lo que finalmente puedo señalar que el ministerio público probo con los dicho de los testigos que cuando el ministerio publico interrogo al psicólogo señalo que el adolescente no lucia sincero, si ella observo la verdad hubiera señalado que decía la verdad, el niño no fue sincero y la misma no lo negó y tampoco lo confirmo, no podemos descartar por el dicho del niño y la psicólogo que los hechos pudieron ser. La fiscal señala que los hechos fueron típicos y es por lo que solicito una sentencia sancionatoria al adolescente Reinaldo, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.
la Defensora Pública ejerció su derecho de contra replica y expuso: La fiscal del ministerio público tuvo suficiente tiempo para buscar e investigar en el caso que nos ocupa donde se puede indicar que no demostró nada y esta defensa ratifica su petitorio de la sentencia absolutoria ya que mi representado es inocente de lo que se le esta acusando. Es todo.
De estas posiciones conclusivas este Juzgador no puede compartir la alegada por la fiscalía y en primer término quiere dejar claro que no entiende este Juzgador a que se refiere la representación fiscal cuando al inicio de su exposición plantea que con su presencia no convalida o subsana los vicios y defectos que consta en las actas del presente asunto. Si el Ministerio Público conoce de vicios y defectos en el proceso como representante del estado debe exponerlos y denunciarlos, a menos que los silencié por ser los mismos ocasionados por las funciones y acciones del Ministerio Público. Es obligación en el cumplimiento de su deber señalarlos y alegarlos ya que mencionar de forma general y no particular, sin indicación de donde se genero la infracción legal y no alegar que un acto esta sujeto a cualquiera nulidad. Omitir esto es una convalidación tácita del acto. En relación a lo invocado por el Ministerio Público es oportuno traer a colación que conforme al “principio de la buena fe en la ejecución del acto, aquel que contribuyó a que el acto estuviera afectado de nulidad no podría invocar a su favor la sanatoria pues sería un vicio inaceptable. Si el interesado contribuyó al cumplimiento del acto nulo, no estaría legitimado a exigir o deducir los vicios del acto” (Carmelo Borrego “Actos y nulidades procesales”)
En el proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues la parte acusadora y fundamentalmente el Ministerio Público tienen la ineludible obligación de probar la existencia del delito y la participación del procesado y toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al imputado, en razón de ese irrenunciable principio del in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia. (Perez Sarmiento, Eric; Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal; Vadel Editores, 2005, XLIV)
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sentencia número 1632 fechada el 31-10-08, expediente 08¬1151. Magistrado ponente: Luisa Estella Morales Lamuño. Se estableció en términos propios de un estado democrático y respetuoso de los derechos ciudadanos lo siguiente: ‘…Es una consecuencia obligada del principio acusatorio que rige el proceso penal. Para que una persona pueda ser condenada tiene que ser previamente acusada, razón por la cual a quien acusa tiene que exigírsele que pruebe su acusación para que el acusado pueda ser condenado; por tanto, la actividad probatoria se convierte de esta manera en su elemento esencial, con específicas características, como lo son:
1.- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.
2.- La actividad probatoria debe ser suficiente, pues para desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria producida por las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse la acusación y de la que se pueda deducir, por tanto, la culpabilidad del acusado.
3.- Las pruebas tienen que contener un contenido objetivamente incriminatorio, previo e Independiente de su valoración posterior, han de practicarse en el juicio oral y tienen que haber sido obtenidas sin violaciones de derechos fundamentales, esto es, tienen que ser lícitas.
4.- La valoración de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano jurisdiccional, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración; razón por la cual, la alzada lo que puede controlar es si ha habido actividad probatoria que pueda ser considerada tal y, obviamente, si la conclusión alcanzada por el juzgador con base en la cual dicta sentencia, es congruente con la prueba practicada…’.
En tal sentido en el proceso penal la prueba está dirigida, en primer término, a lograr la acreditación de la comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y en segundo lugar, a la individualización de los autores y demás partícipes en ese hecho. La Libertad de pruebas es la facultad de las partes de promover cualquier medio probatorio lícito, pertinente, idóneo y oportuno para comprobar los hechos en que fundan sus pretensiones. Se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso por cualquier medio de prueba, incorporado legalmente.
De estos aspectos doctrinarios y jurisprudenciales tenemos que el representante del Ministerio Público que intervino en el proceso no aporto pruebas suficientes para destruir el principio de presunción de inocencia que protege al acusado. Obligación apremiante como titular de la acción penal y como parte acusadora en el proceso. En el Juicio Oral y Reservado quedo plasmado que los hechos denunciados ocurrieron el día viernes 11 de noviembre del 2016 cuando en el sector de Versalle se inauguraba el negocio del padre del acusado, quedando certificado en el debate que el acusado llevo al niño a tomar agua a su residencia. Siendo objeto de este debate el tipo penal de violación agravada establecido en el artículo 374 Nº 1 del Código Penal, delito fundamentado en el auto de enjuiciamiento y en la acusación presentada por el Ministerio Público en este debate, donde se le atribuye al procesado como circunstancias del hecho la penetración con su miembro en forma anal y oral en contra del niño, supuestos de hecho que no quedaron acreditados en el Juicio al no existir pruebas de ello, resultando claramente acreditado con la declaración de la víctima bajo el análisis de los aspectos de su exposición referentes al evento narrado y a las descripciones proporcionadas que los mismos resultaron inciertos e incoherentes con el sentido común, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, ya que indico en su inocencia que una persona le dijo que dijera todo eso para que se llevaran preso a Reinaldo. El niño expuso que el acusado le bajo los pantalones hasta la rodilla y lo penetro con su miembro estando parados ambos por detrás y por la boca, particular que resulta incierto ya que el acusado mide aproximadamente un metro sesenta y el niño unos cien centímetros lo que obviamente hace imposible que el acusado estando parado y el niño parado pueda penetrarlo por el ano en razón de la diferencia de estaturas. También es precario que pudiera hacerlo por vía oral ya que para ello tendría que agarrar al niño y sostenerlo generando violencia en el infante, circunstancias y detalles que no fueron referidos por el niño, aunado a que el niño revelo que vomito en el cuarto cuando el acusado lo estaba penetrando por vía oral con su miembro, particular no acreditado en el debate ya que de haber ocurrido ese hecho le hubiera transferido residuos de vomito al acusado o se hubiera impregnado él, con su vomito en parte de su vestimenta o calzado, eventos que tampoco fueron descritas por el pequeño, o en todo caso por el olor característico del emesis las personas presentes y a cargo del niño se hubiesen percatado de la situación. Por otra parte quedo explicado con la exposición del medico forense Dr. Roberto Rodríguez, que no hubo ninguna lesión en el ano del niño siendo el resultado del examen ano-rectal negativo, no evidenciando a nivel externo ninguna agresión en la víctima, es decir no hubieron lesiones externas desde el punto de vista medico legal que calificar resultando concurrente que si el niño fue manipulado para una cosa lo sea para la otra, es decir si fue inducido para mantener una penetración anal que esta certificada en el debate que no ocurrió es lógico que también fuera estimulado para mantener de la misma manera su dicho respecto a la penetración oral. Como muestra de ello tenemos que el niño dice que se vomito cuando ese supuesto hecho ocurría, pero tal circunstancia no fue demostrada en el proceso al punto que ninguna de las personas presentes luego de que el niño llegó de tomar agua se percataron de alguna anormalidad en su comportamiento y en su ropa, refiriendo las personas que estaban presentes que el niño estaba tranquilo. Otro aspecto peculiar que denota que el niño fue inducido en su dicho es que señala que cuando Reinaldo lo metió al cuarto y en ese momento estaba la novia del acusado en la casa y ella se dio cuenta que él lo metió para el cuarto. Hecho desvirtuado en este juicio al quedar acreditado que la persona que se encontraba en la residencia era la ciudadana Yenifer Carolina Rebollera Trebols cuñada del acusado, quien fue precisa al manifestar que el día viernes 11 de noviembre del 2016 aproximadamente a las ocho o nueve de la noche, se percato cuando llegó “OMISSIS” con el niño a la residencia, preguntándole que quería y éste le dijo que el niño quería tomar agua, entraron a la cocina, y cuando se abre la nevera escuchó los vasos, ellos salieron y ella salió a verificar si la puerta había quedado bien cerrada porque estaba sola con su bebe y tenia miedo que entrara un malandro. Siendo certificada esta situación por el testigo Rafael José Salazar Colmenares, quien vio a la ciudadana Yenifer Carolina Rebollera Trebols en la residencia y observó cuando Reinaldo y el niño entraron y salieron de la casa, porque se los encontró al venir de buscar la extensión que le solicitaron en el local propiedad del padre del acusado y se quedo esperando a “OMISSIS” en frente de su morada, no observando ninguna anormalidad en el niño. Coincidiendo las testigos Yvis del Carmen Pazos y Xiomara María Mayo Lugo en que los hechos se suscitaron en fecha 11 de noviembre del 2016 cuando se celebraban la inauguración del negocio del progenitor del acusado ubicado en Versalle, indicando consecuentemente las testigos que vieron cuando la madre de la víctima Yoleidys le pidió a Reinaldo que llevara a su hijo a tomar agua y que éste no quería ir, obedeciendo el acusado a su madre ya que ésta le indico que llevara al niño a tomar agua a su residencia que está a unas cinco casas, refiriendo que ello ocurrió al momento que se disponían a ir al baño y que cuando salieron del mismo vieron cuando regresaba Reinaldo con el niño, manifestando que transcurrió poco tiempo, unos cinco minutos. Informando claramente que no observaron ninguna anomalía en el niño luego de que regreso con “OMISSIS” mencionando que el niño estaba corriendo, brincando y bailando. Además las testigos notificaron que en la residencia se encontraba la cuñada del acusado Yenifer Carolina Rebollero. Armonizando también el testimonio del ciudadano Rafael José Cedeño al indicar en cuanto a los sucesos que los mismos ocurrieron en fecha 11 de noviembre del 2016 cuando se encontraba en frente de la inauguración del negocio del progenitor del acusado ubicado en Versalle ayudando a recoger unas botellas, refiriendo que vio a Reinaldo y al niño cuando fueron a la casa y cuando salieron de ella, que la casa queda a unas cinco casas del negocio, declarando que transcurrieron como cuatro minutos. Señalando claramente que no vio ninguna anomalía en el niño luego de que regreso con Reinaldo refiriendo que salió brincando. Indicando que tuvo conocimiento con posterioridad que Reinaldo llevo al niño a tomar agua. Quedando claro con la exposición del experto José Maestre quien realizó la inspección técnica en la residencia del acusado donde estuvo presente el Ministerio Público, que no se encontró ninguna evidencia de interés criminalistico en el lugar del suceso, permitiendo establecer su declaración que desde el pasillo donde se encontraban los cuartos se podía detallar para la cocina donde el acusado le dio agua al niño, ratificando la exposición del experto lo expuesto por la testigo Yenifer Carolina Rebollero en cuanto a ese particular. Igualmente en el debate se evidencio que no se ordeno ninguna diligencia investigativa dirigida a demostrar una penetración oral con el miembro del procesado, tales como exámenes que determinen la presencia de semen en la región buco-faringe, el contagio de enfermedades venéreas, o las huellas de mordedura en el pene del agresor por parte de la víctima, colección de fluidos seminales y biológicos en la víctima y en sus vestimentas las cuales pueden ser trasmitidos por parte del agresor a la víctima por transferencia. Todas estas pruebas pertinentes, útiles y necesarias son indispensables en una investigación de esta índole pudiendo el órgano investigador determinar cual es aplicable en razón a los pormenores del caso, la prueba de ADN es de gran importancia a la hora de identificar a los agresores del delito de violencia sexual, prueba que ha incrementado incuestionablemente las posibilidades de averiguar la verdad en estos tipos de delitos y las evaluaciones psiquiátricas o psicológicas practicadas a la víctima, estas dos pruebas referidas por el experto Roberto Rodríguez no fueron practicadas. Resulto demostrado con la exposición de la experta en psicología, Lic. Haydee Carolina Hernández que no se realizó informe con respecto a la víctima, puntualizando respecto al acusado con los estudios de los indicadores de la personalidad que desde el punto de vista sexual el procesado es heterosexual, es decir que siente atracción sexual por personas de sexo distinto al suyo; que no percibió ninguna desviación sexual, que no estaba falto de orientación sexual y que ya tenía idea de lo que estaba haciendo en su iniciación sexual. Lo cual permitió establecer a este Juzgador que el adolescente ya tenía una definición sexual por su comportamiento. Así mismo la especialista permitió afirmar que el joven no presentaba ninguna conducta transgresional al ser un joven con buena impresión, formal, espontáneo, respetuoso de la normas, y emocionalmente con un nivel de madures de acuerdo a su edad.
Todo este examen probatorio de lo que se estableció como objeto de debate del presente juicio, el thema decidendum, con el análisis del cúmulo probatorio reflejan todo lo contrario a lo expuesto por la representación fiscal en sus conclusiones, quien de manera incierta expone que el acusado sin el consentimiento del niño lo ingreso en una de las habitaciones de su residencia, lo despojo de su vestimenta, le puso el pene en la parte posterior señalando como ésta el ano y que luego le introdujo su pene en la boca. Coexistiendo en el debate que en ningún momento se estableció que el acusado se llevara al niño a tomar agua sin consentimiento alguno. Estando demostrado con el dicho de las testigos Yvis del Carmen Pazos y Xiomara María Mayo Lugo, que la madre de la víctima Yoleidys le pidió a Reinaldo que llevara a su hijo a tomar agua y éste no que ir porque estaba atendiendo y compartiendo en la inauguración del negocio de su padre, hecho que fue argumentado por “OMISSIS” en su versión. Igualmente no quedo demostrado que el acusado metiera al niño en ninguno de los cuartos, referente claramente certificado en el debate al informar la testigo Yenifer Rebollero que el procesado entro con el niño a la cocina, escuchó los vasos y vio cuando se retiraron de la casa. Suceso corroborado por el testigo Rafael José Salazar Colmenares, quien vio a la ciudadana Yenifer Carolina Rebollera Trebols en la residencia y observó cuando “OMISSIS” y el niño entraron y salieron de la casa. Así mismo la representación fiscal indica que el acusado despojo a la víctima de su vestimenta, le puso el pene en la parte posterior señalando como ésta el ano y que luego le introdujo su pene en la boca. Al respecto se pregunta este Juzgador ¿Cuál vestimenta? La fiscalía en las investigaciones colecto alguna prenda de vestir para su reconocimiento legal y estudio respectivo, en el debate no se debatió y probó nada al respecto. La fiscalía argumenta que el acusado le puso al niño el pene en la parte posterior señalando como ésta el ano. En el juicio lo que se debatió con lo expuesto por la víctima, con lo establecido en el auto de enjuiciamiento y en la propia acusación presentada por el Ministerio Público en el inicio del juicio fue tal cual como lo expuso el niño en su declaración textualmente “él me metió el pene yo estaba parado y el también estaba parado, cuando me lo metió por la boca yo vomite en el cuarto, él me bajo los pantalones hasta la rodilla y me metió el pene , eso me lo dijo una señora que lo dijera ella es morena que trabaja aquí, me dijo que llorara para que se llevara preso a “OMISSIS””. Como se puede ver el niño en ningún momento indico que “OMISSIS” le puso el pene por detrás señalo claramente que se lo metió por detrás, lo que consecuentemente con lleva a una penetración anal completa o incompleta situación perfectamente corroborable por la medicina legal. Quedando certificado en el proceso con la exposición determinante y categórica del experto forense Dr. Roberto Rodríguez que no hubo ninguna lesión en el ano del niño siendo el resultado del examen ano-rectal negativo, no evidenciando a nivel externo ninguna agresión en la víctima, es decir no hubieron lesiones externas desde el punto de vista medico legal que calificar. Respecto a la penetración oral el experto Roberto Rodríguez manifestó a pregunta formulada por la Fiscalía: ¿En los caso de pacientes que dicen haber sido expuestos a penetración oral deja alguna secuela que se pueda observar? No se evidencia, muy difícil. A preguntas de la defensa contestó: ¿Cómo se puede determinar una violación oral? Viendo o estando presente en el acto, si es muy agresivo se puede demostrar, o con evaluaciones psiquiátricas o psicológicas a ver si es verdad o no. Y a preguntas del Tribunal respondió: ¿De acuerdo a su experiencia, científicamente no existen pruebas que pudieran determinar una penetración oral con el miembro masculino? La prueba de ADN, si se deja rastro en la boca del niño, es un lapso corto, ya que la gente la lava, ingiere líquido, eso puede durar dos días, la evaluación fue el 16 y el hecho es el 11, si más no me equivoco. Con las respuestas obtenidas del experto es evidente que una penetración oral es perfectamente demostrable siempre y cuando se cuenten con las condiciones y con funcionarios diligentes en las investigaciones para tal fin. Al igual que es sabido que existen otra gama de pruebas científicas dirigidas a demostrar una agresión sexual por vía oral, como exámenes que determinen la presencia de semen en la región buco-faringe, el contagio de enfermedades venéreas, o las huellas de mordedura en el pene del agresor por parte de la víctima, colección de fluidos seminales y biológicos en la víctima y en sus vestimentas las cuales pueden ser trasmitidos por parte del agresor a la víctima por transferencia. Todas estas pruebas pertinentes, útiles y necesarias son indispensables en una investigación de esta índole pudiendo el órgano investigador determinar cual es aplicable en razón de los pormenores del caso. Resultando demostrable científicamente que si hay secuelas que se pueden demostrar, pero si la investigación por parte del director de la acción penal es deficiente a pesar de contar con todo el tiempo necesario para investigar por estar el acusado en libertad, tal cual como ocurrió en el caso en comento. Por ello es evidente que si el delito es difícil de probar como fue indicado por el experto será más delicado sino existe la voluntad de investigar al ni siquiera colectar la ropa que portaba el niño el día del suceso para su estudio y reconocimiento legal. No existen pruebas científicas de la consumación del hecho solo la versión de la víctima la cual realizó bajo una argumentación simulada ya que se demostró claramente con la declaración del niño que una persona le dijo que hiciera todo eso para que metieran preso a Reinaldo, por lo que es lógico pensar y determinar que el niño fue inducido por una persona adulta.
En cuanto a la valoración del testimonio, el autor Hernando Devis Echandía, en su obra titulada “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo II, quinta edición, pág. 276, destacó:
“…el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan…”.
El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria.
Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable.
De manera tal que el concebir que para probar el delito violación agravada por cualquier vía sólo basta con la declaración de la víctima tal como lo afirma la Fiscal del Ministerio Público, ello implica desconocer los principios y garantías constitucionales del debido proceso y la presunción de inocencia, al poner en cabeza del acusado la carga de la prueba, significando un desconocimiento de la importancia de la Medicina Forense, la cual es clara y expresa en este tipo de delitos. Más aún si la víctima es incoherente e inconsistente en su dicho y que de alguna manera no existen otras pruebas referenciales o circunstanciales que sustenten su versión para probar este tipo de delito.
En razón de la actividad probatoria analizada en el presente proceso y de todos estos argumentos planteados y estudiados deja sentada el Tribunal su posición con respecto a las conclusiones formuladas por las partes.
EXPOSICIÓN FINAL DEL ACUSADO Y LA VÍCTIMA
El Tribunal en resguardo de los derechos del acusado en el proceso le otorgo la palabra al acusado “OMISSIS” quien impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: Yo creo señor juez que si me hubiera muerto el 11/11/2016 fuera mejor porque se hubieran olvidado de mi, ya no puedo salir ya la gente me ve como un monstruo, antier fui a un Ciber y me tuve que venir porque me ven más feo , ya no se que hacer, no se que mas daño me puede hacer la fiscal cuando fui al consultorio de la fiscal Moraima, fui con mi hermano y me quede afuera y los gritos se escuchaban afuera yo soe con ella y me llamaba asqueroso, no se porque la fiscal me quiere hacer daño y le dijo a mi padrino que me dieran ron y cerveza para echarme la culpa ese día bajo en una camioneta blanca y hablo con mi papa y le pregunte a mi papa que le dijo la fiscal y le pidió 3000 mil bolívares para salir del problema, tenia una novia y su mama le dijo que me dejara, y la trabajadora social cuando vine le dije que éramos tres hermanos y me dijo si yo era el malo, me encontré con un amigo y me dijo que pensaba que yo estaba preso, luego paso una señora que me confesara porque yo había hecho un daño mi sueño era ir a la guardia que me dieran mi medalla, mi titulo y celebrar con mis hermanos, quiero irme de versalle no quiero mas nada. Es todo.
El Tribunal en resguardo de los derechos de la víctima en el proceso, le otorgo la palabra a la representante de la victima ciudadana Yoleidys Guzmán, quien expuso: Lo único que pido es justicia, él sabe que es verdad lo que vale es la palabra de mi hijo, mi hijo es muy pila y el todo lo habla bien claro, pido justicia para mi hijo. Es todo.
HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
Cumplido el análisis probatorio este Tribunal estima que en el presente debate quedó acreditado que el día 11 de noviembre del 2016 en el sector de Versalle, Municipio Bermúdez del Estado Sucre lugar donde se festejaba la inauguración de un negocio propiedad del progenitor del acusado. Quedando certificado que el adolescente “OMISSIS” llevo hasta su residencia ubicada en el sector de Versalle, Calle Miramar Nº 54, al niño víctima “OMISSIS” a tomar agua. Permitiéndole el análisis y comparación de los medios probatorios establecer a este Juzgador que no existieron pruebas que demostraran que el acusado Reinaldo Manuel Yaco Salazar violara por vía anal y oral con su miembro al niño, a estas aseveraciones y convicción llegó este sentenciador al quedar claramente sentado que los supuestos jurídicos de hecho no quedaron acreditados en el Juicio al no existir pruebas de ello. Resultando incierto el dicho de la víctima que el acusado le bajara los pantalones hasta la rodilla y lo penetrara con su miembro estando parados ambos por detrás y por la boca, ya que el acusado mide aproximadamente un metro sesenta y el niño unos cien centímetros circunstancias apreciadas por este Juzgador por medio del principio de inmediación, lo que obviamente hace imposible que el acusado estando parado y el niño parado pueda penetrarlo por el ano en razón de la diferencia de estaturas. También resulta precario que pudiera hacerlo por vía oral ya que para ello tendría que agarrar al niño y sostenerlo generando violencia en el infante, circunstancias y detalles que no fueron referidos por el niño, más aun si el niño dice que vomito en el cuarto cuando el acusado lo estaba penetrando por vía oral con su miembro, particular no acreditado en el debate ya que haber ocurrido le hubiera transferido residuos de vomito al acusado o se hubiera impregnado él, con su vomito en parte de su vestimenta o calzado, circunstancias que tampoco fueron descritas por el pequeño, o en todo caso por el olor característico del emesis lo cual hubiera permitido que las persona a cargo del niño y presentes se percataran de la situación. Por otra parte quedo demostrado con la exposición del medico forense Dr. Roberto Rodríguez, que no hubo ninguna lesión en el ano del niño siendo el resultado del examen ano-rectal negativo, no evidenciando el experto a nivel externo ninguna agresión en la víctima, es decir no hubieron lesiones externas desde el punto de vista medico legal que calificar. Infiriendo ello en este sentenciador que el niño fue manejado para aportar esta versión al quedar claro ante un hecho perfectamente demostrable como una penetración anal por parte de la medicina legal que el mismo no ocurrió. Hecho que nos hizo pensar que si el niño falseo con respecto a la penetración anal también pudo hacerlo respecto a la otra, es decir si fue inducido para mantener una penetración anal que esta certificada en el debate que no ocurrió es lógico no descartar que también fuera estimulado para que mantenga de la misma manera su dicho respecto a la penetración oral. El experto Roberto Rodríguez manifestó respecto a la penetración oral a pregunta formulada por la Fiscalía: ¿En los caso de pacientes que dicen haber sido expuestos a penetración oral deja alguna secuela que se pueda observar? No se evidencia, muy difícil. A preguntas de la defensa contestó: ¿Cómo se puede determinar una violación oral? Viendo o estando presente en el acto, si es muy agresivo se puede demostrar, o con evaluaciones psiquiátricas o psicológicas a ver si es verdad o no. Y a preguntas del Tribunal respondió: ¿De acuerdo a su experiencia, científicamente no existen pruebas que pudieran determinar una penetración oral con el miembro masculino? La prueba de ADN, si se deja rastro en la boca del niño, es un lapso corto, ya que la gente la lava, ingiere líquido, eso puede durar dos días, la evaluación fue el 16 y el hecho es el 11, si más no me equivoco. Con las respuestas obtenidas del experto es evidente que una penetración oral es perfectamente demostrable siempre y cuando se cuenten con las condiciones y con funcionarios diligentes en las investigaciones para tal fin. Al igual que es sabido que existen otra gama de pruebas científicas dirigidas a demostrar una agresión sexual por vía oral, como exámenes que determinen la presencia de semen en la región buco-faringe, el contagio de enfermedades venéreas, o las huellas de mordedura en el pene del agresor por parte de la víctima, colección de fluidos seminales y biológicos en la víctima y en sus vestimentas las cuales pueden ser trasmitidos por parte del agresor a la víctima por transferencia. Pruebas pertinentes, útiles y necesarias que son indispensables en una investigación de esta índole, donde el órgano investigador puede determinar cual es aplicable en razón de los pormenores del caso. Resultando demostrable científicamente que si hay secuelas que se pueden demostrar, pero si la investigación por parte del director de la acción penal es deficiente a pesar de contar con todo el tiempo necesario para investigar por estar el acusado en libertad, tal cual como ocurrió en el caso en comento es evidente que si el delito es difícil de probar como lo indicara el experto será más delicado sino existe la voluntad de investigar al ni siquiera colectar la ropa que portaba el niño el día del suceso para su estudio y reconocimiento legal. Por lo que no existen pruebas científicas de la consumación del hecho solo la versión de la víctima la cual realizó bajo una argumentación simulada, ya que se demostró claramente con la declaración del niño que una persona le dijo que hiciera todo eso para que metieran preso a Reinaldo. Por lo que es lógico pensar y determinar que el niño fue inducido por una persona adulta. Con la declaración de la ciudadana Yenifer Carolina Rebollera Trebols cuñada del acusado se estableció en el juicio que era la persona que se encontraba en la residencia cuando el adolescente llevo al niño a tomar agua, siendo desvirtuado lo expuesto por la víctima cuando indico que Reinaldo lo metió al cuarto y en ese momento estaba su novia en la casa y ella se dio cuenta que él lo metió para el cuarto. La testigo fue precisa al revelar que el día viernes 11 de noviembre del 2016 aproximadamente a las ocho o nueve de la noche se encontraba en casa porque estaba cesariada y no subió a la inauguración del negocio porque tenia gripe percatándose cuando llegó Reinaldo con el niño a la residencia porque los vio entrar, preguntándole que quería y éste le dijo que el niño quería tomar agua, indicando que entraron a la cocina y cuando se abre la nevera escuchó los vasos, ellos salieron y ella salió a verificar si la puerta había quedado bien cerrada porque estaba sola con su bebe y tenia miedo que entrara un malandro. Aportando la exponente que en el tiempo que duro el adolescente con el niño en la residencia no observó ni escuchó ninguna anormalidad. El testigo Rafael José Salazar Colmenares certifico que la ciudadana Yenifer Carolina Rebollera Trebols se encontraba en la residencia al momento que Reinaldo llevo al niño a tomar agua, ya que informó que vio a la ciudadana Yenifer Carolina Rebollera Trebols en la residencia y observó cuando Reinaldo y el niño entraron y salieron de la casa porque se los encontró al venir de buscar la extensión que le solicitaron en el local propiedad del padre del acusado, de la cual le hizo mención al adolescente y se quedo esperando a Reinaldo en frente de su morada al pedirle éste que lo esperara. No observando el testigo ninguna anormalidad en el niño que acompañaba al acusado. Coincidiendo las testigos Yvis del Carmen Pazos y Xiomara María Mayo Lugo en que los hechos ocurrieron en fecha 11 de noviembre del 2016 cuando se celebraban la inauguración del negocio del progenitor del acusado ubicado en Versalle, indicando consecuentemente las testigos que vieron cuando la madre de la víctima Yoleidys le pidió a Reinaldo que llevara a su hijo a tomar agua y que éste no quería ir, obedeciendo el acusado a su madre ya que ésta le indico que llevara al niño a tomar agua a su residencia que está a unas cinco casas. Refiriendo las testigos que ello ocurrió al momento que se disponían a ir al baño y que cuando salieron del mismo vieron cuando regresaba Reinaldo con el niño, manifestando que transcurrió poco tiempo, unos cinco minutos, señalando claramente que no observaron ninguna anomalía en el niño luego de que regreso con Reinaldo destacando que el niño estaba corriendo, brincando y bailando. Además las ciudadanas informaron que en la residencia se encontraba la cuñada del acusado Yenifer Carolina Rebollero. Armonizando también el testimonio del ciudadano Rafael José Cedeño al indicar en cuanto a los sucesos que los mismos ocurrieron en fecha 11 de noviembre del 2016 cuando se encontraba en frente de la inauguración del negocio del progenitor del acusado ubicado en Versalle ayudando a recoger unas botellas, refiriendo que vio a Reinaldo y al niño cuando fueron a la casa y cuando salieron de ella, exponiendo que la casa queda a unas cinco casas del negocio, manifestando que transcurrieron como cuatro minutos en ese ínterin. Señalando claramente que no vio nada raro en el niño luego de que regreso con Reinaldo indicando que el niño salió brincando. Revelando que tuvo conocimiento con posterioridad que Reinaldo llevo al niño a tomar agua. Con la exposición del experto José Maestre se demostró al realizar inspección técnica en la residencia del acusado ubicada en Versalle, Calle Miramar Nº 54, que no se encontró en el lugar del suceso ninguna evidencia de interés criminalistico. Permitiendo establecer la declaración del experto que desde el pasillo donde se encontraban los cuartos se podía detallar para la cocina donde el acusado le dio agua al niño, ratificando la exposición del experto lo expuesto por la testigo Yenifer Carolina Rebollero en cuanto a ese particular. Así mismo en el debate se evidencio que no se ordeno ninguna diligencia investigativa dirigida a demostrar una penetración oral con el miembro del procesado, tales como exámenes que determinen la presencia de semen en la región buco-faringe, el contagio de enfermedades venéreas, o las huellas de mordedura en el pene del agresor por parte de la víctima, recolección de fluidos seminales y biológicos en la víctima y en sus vestimentas las cuales pueden ser trasmitidos por parte del agresor a la víctima por transferencia. Pruebas pertinentes, útiles y necesarias e indispensables en una investigación de esta índole, donde el órgano investigador puede determinar cual es aplicable en razón de los pormenores del caso. Tampoco se realizaron evaluaciones psiquiátricas o psicológicas y de ADN en la persona de la víctima pruebas referidas por el experto Roberto Rodríguez. Trascendiendo con la exposición de la experto en psicología, Lic. Haydee Carolina Hernández adscrita al equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial que a la víctima no se le realizó informe solo al acusado. Puntualizando respecto al acusado con los estudios de los indicadores de la personalidad que desde el punto de vista sexual el procesado es heterosexual, es decir que siente atracción sexual por personas de sexo distinto al suyo, que no percibió ninguna desviación sexual, que no estaba falto de orientación sexual y que ya tenía idea de lo que estaba haciendo en su iniciación sexual. Lo cual permitió establecer a este Juzgador que el adolescente ya tenía una definición sexual por su comportamiento. Así mismo la especialista permitió afirmar que el joven no presentaba ninguna conducta transgresional al ser un joven con buena impresión, formal, espontáneo, respetuoso de la normas, y emocionalmente con un nivel de madures de acorde a su edad. En cuanto a la versión aportada por el niño víctima de esta causa es oportuno destacar que diversos estudios realizados por la psicología jurídica en investigaciones criminales, confirman que los niños pueden proporcionar relatos falsos que les han sido sembrados por una figura de autoridad, ellos no sienten que estén mintiendo están convencidos de lo que dicen. Cuando ello ocurre el niño lo plantea de una forma tan segura que aún los profesionales mejor entrenados en el tema son incapaces de discernir si los hechos sucedieron o no. Los expertos a cargo de investigar la memoria infantil han concluido que fácilmente pueden implantarse ideas y recuerdos falsos de eventos que nunca pasaron, indicándose que a menor edad los niños son más propensos al trasplante de recuerdos falsos. Concuerdan también en que los niños muy raramente mienten cuando ellos cuentan el abuso espontáneamente a alguien de su confianza, pero que si se los presiona acosándolos pueden terminar produciendo historias que nunca pasaron. Los niños no suelen mentir cuando sostienen que han sido objeto de abuso sexual, no obstante, no debe descartarse que pueda ocurrir. Respecto a la vulnerabilidad a la sugestión, los psicólogos Diges y Alonso en estudios de psicología forense jurídica comprobaron que los niños de 3 a 5 años son más sugestionables que los mayores, pero más en relación con sucesos que no han vivido y menos respecto a hechos que han presenciado o en los que han participado. Se ha demostrado que pueden producir declaraciones dudosas o falsas como consecuencia de la interacción entre la susceptibilidad del menor a dejarse influenciar y las influencias sugestivas provenientes de allegados o investigadores. Se sabe que los niños menores de siete años son incapaces de inventar una historia para perjudicar a alguien, en consecuencia cualquier historia falsa de abuso sexual necesariamente ha sido instalada en su mente por un adulto. Frecuentemente también bajo la presión de la familia los niños se retracten de una denuncia (fenómeno de disimulación), siendo la mayor parte de estas retractaciones falsas. Si un adulto influyente prepara a un niño para que emita una versión falsa, una vez que éste la interioriza hablara y actuará respecto a ella como si en realidad la hubiera vivido. Una vez sembrados como ciertos hechos que no sucedieron, el niño los sostendrá como tales. Inversamente, es posible lograr que hechos sucedidos sean borrados de la mente, el niño sostendrá que no ocurrieron. Es conocido ampliamente que los adultos mienten más que los niños y que, en general, son menos fiables; no obstante no se duda tanto de sus versiones como de las de los niños. Lo que es claro es que los niños y los preadolescentes, como grupo, se ciñen más a los hechos que los adultos, éstos por su mayor desarrollo intelectual y por poseer una mayor capacidad de abstracción cuentan con más versatilidad conceptual y más capacidad de maniobra argumentativa, y, en esa medida, con más recursos para desfigurar los hechos y acomodarlos a sus intereses.
Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que se basta sólo con la declaración de la víctima en los delitos de agresión sexual, si esta es coherente, persistente, no manipulada y que de alguna manera se apoye de otras pruebas, ya sean referenciales o circunstanciales para probar este tipo de delito.
Ante toda la argumentación formulada en la presente sentencia debe este juzgador dejar claramente establecido que la presunción de inocencia contenida en el numeral segundo del artículo 49 de la Carta Magna, que ampara al adolescente, se traduce lógicamente en el deber de la parte acusadora de probar la culpabilidad, sin que deba el acusado probar su no culpabilidad o inocencia. La presunción de inocencia, calificada también como un estado jurídico, constituye un derecho fundamental reconocido constitucionalmente. Lejos de ser un mero principio teórico de derecho, representa una garantía procesal insoslayable para todos, es la máxima garantía del acusado y uno de los pilares del proceso penal acusatorio.
El principio de inocencia, fue reconocido por las más importantes declaraciones relativas a los derechos humanos. Así, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano proclamada en Francia expresaba que debe presumirse inocente a todo hombre “hasta que haya sido declarado culpable” (art. 9). La Declaración Universal de los Derechos Humanos expresa “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y al juicio publico en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”. Finalmente, el Pacto de San José de Costa Rica expresa: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad” (art.8°).
La construcción jurídica de la culpabilidad y el grado de certeza que implica, refieren necesariamente al principio hermanado del in dubio pro reo que impone a la parte acusadora el deber de probar el delito y la culpabilidad más allá de toda duda razonable. La presunción de inocencia y su correlato, el in dubio pro reo, tienen una manifestación adicional en materia de prueba, pues determinan la forma particular de la carga de la prueba en el proceso penal acusatorio.
En el proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues las partes acusadoras, y fundamentalmente el Ministerio Público tienen la ineludible obligación de probar la existencia del delito y la participación del imputado, y toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al imputado, en razón de ese irrenunciable principio del in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia. (Perez Sarmiento, Eric; Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal; Vadel Editores, 2005, XLIV)
En esta causa se fundamentado el enjuiciamiento del acusado tanto en el auto de enjuiciamiento como en la acusación presentada por el Ministerio Público en este debate, estableciéndose como circunstancias atribuidas al procesado la penetración con su miembro en forma anal y oral a la víctima, acusando la representación fiscal al adolescente Reinaldo Manuel Yaco Salazar, por la comisión del delito de Violación Agravada, previsto en el artículo 374 Nº 1 del Código Penal.
Éste Tribunal procede a examinar el delito por el cual fue sometido al proceso el acusado:
El artículo 374 del Código Penal, prevé el delito de VIOLACIÓN de la siguiente manera “Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, … Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte de prisión.
La misma pena se le aplicará, aun sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo:
1. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y en todo caso, cuando sea menor de trece años…”.
Con respecto al delito de violación, la Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente:“...El hecho punible de la violación, supone privar a la víctima de su dignidad humana y el sentido de sí mismo, al ser considerado y degradado como un mero objeto físico sexual.(...) En este sentido, el novísimo delito de violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal, tiene como bien jurídico tutelado el respeto a la dignidad humana e intrínsicamente proteger la libertad sexual de los adultos y la formación sana del niño y del adolescente, en orden a su libertad sexual futura y residualmente, la protección de valores éticos-sociales de la sociedad venezolana, que la doctrina especializada española la denomina moral sexual comunitaria.(...) se reputará como violación, aquellos hechos contenidos en los supuestos siguientes: Primero: donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencia y amenazas a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral; Segundo: aquellos hechos donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencia y amenazas y se le introduzcan objetos por vía vaginal o anal; Tercero: aquellos hechos donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencia y amenazas y se le introduzcan objetos de carácter sexual por vía oral. En estos tres supuestos de violación, se agravará la pena cuando se comete en contra de una niña, niño o adolescente. Igualmente, se agravará la pena en los supuestos siguientes: Cuarto: cuando una persona sin violencia o amenazas tenga un acto carnal por vía vaginal, anal u oral con persona, cuando la víctima sea especialmente vulnerable por razón de la edad, bien por minoría de edad, menor de trece años...”. (Sentencia Nº 411, del 18 de julio de 2007).
Así las cosas es necesario que existan una serie de pruebas para acreditarse este tipo penal. Ahora bien, el concepto dogmático del delito se estructura sobre la base de tres elementos o aspectos esenciales: la acción típica, antijurídica y culpable. De allí que los hechos narrados ante éste tribunal y de aquellos que la acción probatoria del Ministerio Público sean evaluados, en primer lugar en relación a su tipicidad.
Si bien el tipo penal no requiere de un sujeto calificado, su víctima o sujeto pasivo es calificado, pues la acción de Violación Agravada prevista en Nº 1 del artículo 374, esta dirigida a una víctima especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y en todo caso, cuando sea menor de trece años . Por su lado la acción consiste en el empleo de Violencias o Amenazas y la Consumación del acto del Acto Carnal, o acto sexual, con una víctima vulnerable en razón de su edad, en este caso un niño.
De los hechos aquí ventilados y del escaso cúmulo probatorio aportado por la Representación Fiscal, no quedaron demostrados los dos supuestos argumentados por el Ministerio Público para la configuración del delito de Violación Agravada previsto en el artículo 374 Nº 1, toda vez que del análisis al testimonio rendido en este Juicio Oral y Público por el acusado de autos, “OMISSIS”, quien niega categóricamente haber violado por vía anal y oral al niño “OMISSIS” afirmando su INOCENTE. De igual forma no existe ningún medio probatorio que desvirtúe la versión rendida por el acusado cuando afirma que solo llevo al niño a tomar agua.
En segundo lugar, éste Tribunal considera que en el caso de autos la actividad probatoria del Ministerio Público fue deficiente, y ve con preocupación la falta de atención con la que procedió la misma en la formulación del ofrecimiento del acervo probatorio investigado, a sabiendas dicha Dependencia Fiscal que en nuestra materia especializada se deben resguardan un conjunto de derechos y garantías a los acusados y víctimas que son protegidos por la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En Tercer lugar éste Juzgador no tiene la plena prueba de que haya existido una Violación por vía anal u oral, ya que no surgieron elementos fácticos fundamentales, para encuadrar los hechos objeto de este proceso en el delito que pretende el Ministerio Público, específicamente:
No existen pruebas científicas de la consumación del hecho solo la versión de la víctima la cual realizó bajo una argumentación simulada, ya que se demostró claramente con la declaración del niño que una persona le dijo que hiciera todo eso para que metieran preso a Reinaldo, por lo que es lógico pensar y determinar que el niño fue inducido por una persona adulta. Quedo demostrado con la exposición del medico forense Dr. Roberto Rodríguez que no hubo ninguna lesión en el ano del niño siendo el resultado del examen ano-rectal negativo, no evidenciando a nivel externo ninguna agresión en la víctima, es decir no hubieron lesiones externas desde el punto de vista medico legal que calificar. Infiriendo este sentenciador que el niño fue manejado para aportar esta versión al quedar claro ante un hecho perfectamente demostrable como una penetración anal por parte de la medicina legal, que el mismo no ocurrió. Lo cual nos hizo pensar que si el niño falseo con respecto a la penetración anal también pudo hacerlo respecto a la penetración oral. El experto Roberto Rodríguez con su exposición permite establecer que una penetración oral es perfectamente demostrable siempre y cuando se cuenten con las condiciones y con funcionarios diligentes en las investigaciones para tal fin. Igualmente es conocido que existen otra gama de pruebas científicas dirigidas a demostrar una agresión sexual por vía oral, como exámenes que determinen la presencia de semen en la región buco-faringe, el contagio de enfermedades venéreas, o las huellas de mordedura en el pene del agresor por parte de la víctima, recolección de fluidos seminales y biológicos en la víctima y en sus vestimentas las cuales pueden ser trasmitidos por parte del agresor a la víctima por transferencia.
Resulta meritorio frente a un problema de orden epistemológico como lo es el tema de las agresiones sexuales por vía oral y la importancia de la Medicina Forense citar lo instituido por esta ciencia auxiliar del derecho penal, en las obras: Los Delitos Sexuales por Leo Julio Lencioni año 2002, página 112, Medicina Forense por Javier Grandini González, año 2004, página 100 y Sexología Forense del autor Eduardo Vargas Alvarado, año 2008, página 34.
Según LEO JULIO LENCIONI el abuso sexual por vía oral sólo puede ser demostrado de manera científica de la siguiente manera:
Huellas de mordedura en el pene del agresor, por parte de la víctima, en el prepucio, además es posible identificar células de la mucosa oral ... Según el entender de Javier Grandini González ... la víctima de violación relatara en forma de tribuna libre o por preguntas dirigidas por el médico explorador cómo sucedieron los hechos de la violación con el fin de determinar la conducta médica a seguir, pues si la violación ocurrió por vaso idóneo o vagina, por vía anal, o por vía bucal, el médico adoptará una conducta exploratoria más específica, incluyendo la toma de muestras para fosfata ácida ... En criminalistica el resultado positivo de la prueba de la fosfata ácida indica que hubo actividad sexual.
Como resultado de lo anterior se comprobó que el método de la fosfata ácida es el que más se acerca a la identificación de manchas de semen y cubre los requisitos de una prueba química satisfactoria. Esta prueba se practica y se anexa al expediente para así corroborar si hubo cohabitación.
Asimismo en opinión del autor Eduardo Vargas Alvarado, Indicio de Penetración del pene del agresor.
De gran relevancia es la presencia de semen o de líquido prostático en la vagina, en el recto y, para las legislaciones que admiten el concepto de coito oral, también en la boca.
Todas estas pruebas pertinentes, útiles y necesarias son indispensables en una investigación de esta índole pudiendo el órgano investigador determinar cual es aplicable en razón de los pormenores del caso, resultando demostrable científicamente que si hay secuelas que se pueden demostrar, pero si la investigación por parte del director de la acción penal es deficiente a pesar de contar con todo el tiempo necesario para investigar por estar el acusado en libertad, tal cual como ocurrió en el caso en comento es evidente que si el delito es difícil de probar como lo indico el experto forense, será más delicado sino existe la voluntad de investigar al ni siquiera colectar la ropa que portaba el niño el día del suceso para su estudio y reconocimiento legal, no consignar la partida de nacimiento del niño cuando se pretende la comisión del delito de violación teniéndose como agravante la edad de la víctima y al hacerse la vista gorda al no declarar en el proceso al ciudadano Starlin Jesús Marcano Viñoles, quien es el padre de la víctima y del cual indico el pequeño que fue a la persona que le indico en primer plano lo acontecido.
En cuanto al acto carnal, la doctrina ha mantenido su criterio al afirmar que este elemento configura el hecho requerido para la comprobación del delito de violación. Definiéndolo como, "El acto carnal o coito supone la cópula ayuntamiento o acceso que se concreta en la conjunción total o parcial del órgano sexual del sujeto con el del otro de forma normal o anormal..." (Arteaga S. Alberto de los Delitos Contra las Buenas Costumbres y Buen Orden de las Familias).
Siguiendo el mismo orden de ideas la Doctrina también ha establecido que el acto carnal o acceso carnal es el índice valorativo para la calificación del delito de violación, definiéndolo como el elemento "conditio", es decir condicionante para la existencia del hecho. El acto carnal lleva como presupuesto inexorable que la penetración del órgano genital no ofrezca dudas; no es necesario que se haya dado la desfloración, lo que significa que no se requiere la penetración total ni la eyaculación, bastando en ciertos casos solo la unión de los órganos sin posibilidad de penetración completa.
Por otra parte conforme a las máximas de experiencia y por las características de estos tipos penales, es conocido que el sujeto activo en estos casos siempre busca pasar por desapercibido para realizar el delito bajo la penumbra, en lugares solitarios donde no cuenten con testigos del hecho y en el presente caso no se concuerda con esa tesis, ya que el adolescente fue obligado por su madre a llevar al niño a tomar agua a su residencia por petición de Yoleidys Guzmán hecho corroborado por las testigos Yvis del Carmen Pazos y Xiomara María Mayo y por el propio acusado en su versión. Vivienda donde se encontraba su cuñada Yenifer Carolina Rebolledo quien certifico que “OMISSIS” le dio el agua a Reymond en la cocina y se retiro al negocio. Hecho afirmado por el testigo Rafael José Salazar Colmenares quien ratifico que la ciudadana Yenifer Carolina Rebolledo se encontraba en la casa, indicando que él observó a Reinaldo y al niño cuando venían saliendo de la vivienda porque esperaba a “OMISSIS” en frente de la misma.
Lo anterior evidencia que los elementos constitutivos del tipo penal de violación agravada por penetración anal y oral no se confeccionaron, al no existir prueba de ello. Puesto que no se acredito en el debate que el acusado constriño mediante violencia y amenazas al niño para que sostuviera acto carnal por vía anal y oral; no infringiéndose el respeto a la dignidad humana y la formación sana del niño.
Igualmente debe este humilde servidor público ante las distintas anomalías observadas indicar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1 de fecha 18 de Enero de 2007, señala:
“Nuestro sistema penal acusatorio, implica la realización de una serie de actos tendientes a garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y éstos no pueden ser relajados bajo ninguna circunstancia”.
Sobre la Finalidad del Proceso, Couture citado por el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su texto Código Orgánico Procesal Penal, Universidad Católica del Táchira, pág.27, manifestó:
“probar es demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación. No compartimos, de ninguna manera, que la finalidad del proceso es la punibilidad del culpable, lo cual es propio de regímenes autoritarios. El fin es y debe ser la justicia”.
Respecto a esta garantía fundamental, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1933 de fecha 23 de Noviembre de2009, ha precisado lo siguiente:
“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70.
De la misma manera quiere dejar sentado este Tribunal que no se dio cumplimiento por parte del Ministerio al mandato vinculante establecido en la sentencia 1049 emitida por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de julio del 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual es de carácter vínculante para todos los operadores de justicia, observándose que el criterio sentado por la sala fue inobservado y conculcado al no solicitar la vindicta pública la practica de la prueba anticipada, atentando este acto contra las garantías que deben prevalecer para las víctimas niños, quienes requieren de apoyo inmediato y constante que les permita garantizar la continuidad de su desarrollo personal y emocional, evitando su comparecencia a diversos actos, sometiéndose a constantes interrogatorios que reiteradamente le recuerdan los hechos, siendo esta una circunstancia difícil de superar y que no preservan su declaración inicial de los hechos por la perturbación que se le ocasiona. El obviar la practica de este mandato legal tal cual como ocurrió en el presente caso atentó contra las garantías y derechos que deben ser resguardados celosamente a los infantes víctimas de este tipo de delitos. Por lo que con el presente fallo este Juzgado especializado en materia de responsabilidad penal de adolescente nuevamente hace un llamado al cumplimiento del criterio vinculante establecido en la sentencia citada.
Igualmente debe este Tribunal dejar plasmado en la presente sentencia que desde el día 28 de julio fecha en la que el Ministerio Público solicitó la suspensión del debate para preparar sus conclusiones y que éste Juzgado acordó en resguardo del derecho que asiste al Estado en los procesos penales, desde esa fecha en reiteradas oportunidades no compareció al acto de continuación del debate oral y privado la representante fiscal, quedando certificado en acta: que el día 01-08-2017, se difiere el acto por la ausencia de la funcionaria, pautándose la continuación del debate para el día 03-08-2017, recibiendo este Tribunal en horas de la tarde escrito donde la fiscal presenta sus disculpas por no asistir al juicio en virtud de que se le presentó una situación de salud familiar. El día 03-08-2017, tampoco asistió a cumplir con sus funciones, alegando que presentó una diligencia en horas de la mañana indicando los motivos por los cuales no asistiría al juicio, diligencia que no existió ya que al verificar con la oficina de Recepción y Distribución de documentos de la Unidad de Alguacilazgo (U.R.D.D) y al verificar el sistema juris 2000, se evidenció que la representante fiscal no consigno ningún documento en esta causa, por lo que se verifico su ingreso a las Instalaciones del Circuito Judicial, siendo corroborado su ingreso a las instalaciones del Circuito a las 10:35am, mediante el registro del libro de novedades del Alguacilazgo por el alguacil de la sala Miguel Zapata, a quien se le ordenó dirigirse a la sala donde se encontraba la Fiscal para imponerla del deber de asistir al acto, quien le indico que no asistiría al acto por los motivos plasmados en la diligencia que consigno, situación que obligó al Tribunal a diferir el acto ante el desconocimiento de los motivos de ausencia de la fiscal y por la imposibilidad de realizar el mismo por la no comparecencia de la Fiscal del Ministerio Público, fijándose nueva oportunidad para el día 04-08-2017, fecha en la cual tampoco se realizó el debate por causa imputable a la representación fiscal, toda vez que la misma se negó a entrar al acto, a pesar de que este Tribunal espero desde horas de la mañana hasta la hora del medio día, para que la titular de la acción penal se desocupara de los actos, pautados con anterioridad y posterioridad a la hora establecida para la continuación del debate por este Tribunal, para lo cual hizo caso omiso a los tres llamados efectuados por el alguacil de sala Miguel Hernández, esperando su presencia por el lapso de 45 minutos más, difiriéndose el acto para el día lunes conforme a las pautas de la agenda de la Coordinación de actos, quedando plasmada en el acta como fecha del acto el 08-08-2017, lo que motivo ante la incongruencia del día y la fecha, y ante la presencia de la defensa, el acusado y su representante imponerlos de la situación y dejar concretado como fecha del acto el día martes 08-08-2017, a las 02:00pm, fecha en la que se libraron las boletas a la Fiscalía y a la representación de la víctima, resguardando el Tribunal los derechos de cada una de las partes. El día martes 08-08-2017, la Fiscal del Ministerio Público, tampoco hizo acto de presencia a la continuación del debate, a pesar de que este Tribunal le negó su solicitud de difirimiento, al no poder utilizar como alegato para tal fin su falta de impulso como sujeto procesal en la obtención de las actas y en la preparación de sus argumentos conclusivos, aunado al hecho que este Tribunal le garantizo su derecho desde el 28 de julio donde le acordó la suspensión del juicio por ese motivo, otorgándole el acceso a las actas en fecha 02-08-2017, cuando ante el llamado telefónico efectuado por la fiscal a este Juez ese día se le facilito la causa de manos del Alguacil Jefe Francisco Díaz. En el expediente esta debidamente certificado en cada una de las oportunidades que la representación fiscal estaba debidamente notificada para la fecha y hora de cada uno de los actos, tal como se evidencia de la causa en acta y en las resultas de las notificaciones enviadas al Ministerio Público, difiriéndose el acto hasta por cinco (5) oportunidad por causa imputables a la vindicta pública, ya que en fecha 26 de julio tampoco asistió al acto. Quedando certificado en la causa que en cada uno de estos difirimientos se le informo al Fiscal Superior del estado, mediante comunicaciones Números RX11OFO201700016 de fecha 26-07-2017; RX11OFO2017000124 de fecha 01-08-2017; RX11OFO2017000125 de fecha 03-08-2017; RX11OFO2017000126 de fecha 04-08-2017, donde se le solicitó su intervención en resguardo del proceso, no obteniendo respuesta de éste hasta la fecha, incluso se efectuó llamado telefónico a la fiscalía superior y no se obtuvo respuesta y mediante comunicación RX11OFO2017000127 de fecha 08-08-2017, la cual se ordenó por decisión emitida en ese misma fecha en resguardo del proceso donde se le instó nuevamente al Fiscal Superior para que de conformidad con lo previsto en el artículo 06 de la Ley Orgánica del Ministerio Público que establece la unidad de criterio y actuación del organismo y el principio de indivisibilidad del Ministerio Público, se sustituyera a la representante del Ministerio Público a cargo de este proceso y en su lugar se designara a un Fiscal que de cumplimiento a las funciones encomendadas en ley a fin de garantizar la buena fe, la celeridad, la buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso. Así como la protección de los derechos y garantías de las partes, derechos y garantías que estamos llamados a dar cumplimiento de conformidad con el principio de la Tutela Judicial Efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Igualmente se debe dejar constancia en el presente fallo que ante las diversas situaciones acontecidas en este proceso que pudieran afectar derechos y garantías tanto del adolescente procesado como del niño víctima de la causa, hechos que pudieran constituir ilícitos penales previstos en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en los textos sustantivos penales, es obligación de este Juzgador ordenar una investigación a fin de que se determine si existió alguna conducta violatoria de algún contexto legal, por lo que se ordena remitir copia certificada de la presente sentencia a la Fiscalía Superior del Ministerio Público y a los distintos organismos competentes a tal fin.
En el presente caso la acción típica desarrollada por el acusado no resultó documentada, ya que no existen pruebas evacuadas en el juicio oral y reservado que comprometa su responsabilidad en este hecho, en el delito de de Violación Agravada por penetración anal y oral, lo cual permitió determinar a este Juzgado que al acusado no se le destruyó el principio de presunción de inocencia.
Por lo que no demostrada la existencia del acto adecuadamente típico, es decir el delito de Violación Agravada con penetración anal y oral y no existiendo una verdadera relación de causalidad, en contra del acusado “OMISSIS”, plenamente identificado, este Tribunal considera ajustado a derecho dictar sentencia absolutoria conforme al artículo 602 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
DECISIÓN
Este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: ABSUELVE al acusado “OMISSIS”, por la comisión del delito de Violación Agravada, previsto en el artículo 374 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del Niño: “OMISSIS”, de conformidad con el Articulo 602 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Conforme a la Circular N° 139-2008, de fecha 11/11/2008, remitida por el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se ordena a la Secretaria del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir la presente decisión , en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena remitir copia certificada de la presente sentencia al Fiscal Superior y a los organismos correspondientes a fin de dar cumplimiento a lo acordado en el presente fallo. Dado, firmado y publicado en la sala de audiencias No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Carúpano a los diecisiete (17) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017), años 207° de la Independencia y 158° de la Federación, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EL JUEZ DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
ABG. LUÍS ALFREDO PRIETO JIMÉNEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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