CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
Carúpano, 7 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2017-000192
ASUNTO: RP11-D-2017-000192
Celebrada el día de hoy 07 de agosto del año en curso, audiencia de constitución de caución personal no pecuniaria, en el presente asunto seguido al adolescente OMISSIS, en presencia de La Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Moraima Goyo, el representante del adolescente, ciudadano Eduardo José Guerra (padre), el imputado de autos (previo traslado), la Defensora Público Penal de Adolescentes Nº 2 Abg. Geraldine González, los garantes ciudadanos Jesús Gregorio Velásquez Guisseppi y Estefanía Nazareth Lezama González, la victima Orlando José Guerra. Acto seguido la Defensora Público Nº 02 Abg. Geraldine González, quien expuso: “Ratifico el escrito presentado, por ante este despacho y solicito al tribunal decrete a favor de mi representado la materialización de la CAUCIÓN PERSONAL NO PECUNIARIA conforme a lo establecido en el articulo 582 Literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo que solicito al tribunal imponga a los ciudadanos garantes de las condiciones correspondientes. Es todo. Seguidamente se le cedió la palabra a la victima, quien expone: “Quiero manifestar a este tribunal, que a pesar de lo que decida el tribunal, lo único que quiero que este joven no se acerque a mi persona y mi familia, y que cualquier cosa que me pase lo responsabilizo, es todo”. Seguidamente el ministerio público, representando por la Abg. Moraima Goyo, expuso: esta representación fiscal una vez revisas las actas consignadas por la defensa pública, previa solicitud por parte de este tribunal, y lo manifestado por la victima, es por lo que no me opongo a la constitución de la caución personal no pecuniaria y se le imponga las medidas contenidas en el articulo 582 literales “C” y “F”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Es todo. Seguidamente quien aquí decide indicó: Habiéndose verificado los recaudos consignados por la Defensa Publica, para la Caución Personal no pecuniaria a favor de su representado y verificado que cumplen con las exigencias del tribunal es por lo que se procede a imponer a los ciudadanos OMISSIS, del contenido del articulo 582 en su penúltimo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el cual establece: “… la idoneidad de los garantes debe ser entendida como aquellas personas que incidan de manera positiva en el o la adolescente, todo ello sobre la base de su mejor interés,…”. Una vez impuestos del contenido del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se interroga a los garantes si se comprometen a incidir de manera positiva en el cumplimiento de las obligaciones que decida imponer este tribunal al adolescente, a los que los ciudadanos OMISSIS, antes identificados expresaron de manera voluntaria, a viva voz y por separado, cumplir de manera positiva en el cumplimiento de las obligaciones que decida imponer este tribunal al adolescente. En atención a lo acontecido en la sala de audiencias es por lo que el tribunal declara constitutita la caución personal no pecuniaria a favor del adolescente OMISSIS, identificado en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y en ese sentido se impuso al imputado de las condiciones a cumplir, las cuales son las siguientes: 1.- Presentaciones diarias por el lapso de dos (02) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de acercarse a la victima por si o por intermedio de terceras personas y a su núcleo familiar. Seguidamente se le cede la Palabra al adolescente imputado, quien dijo ser y llamarse: OMISSIS, quien expuso: “estoy de acuerdo con las condiciones impuestas por el tribunal y me comprometo a cumplir con todas y cada una de ellas. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En virtud de haberse cumplido con las formalidades exigidas por la ley, se Declara así Constituida La Caución Personal No Pecuniaria, a favor del imputado adolescente OMISSIS por la presunta comisión del delito de Robo Agravado En Grado De Frustración previsto en el artículo 458 Con relación al articulo 80, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Orlando Guerra, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literales C y F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero De Control De La Sección Adolescente, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Constituida La Caución Personal No Pecuniaria, a favor del imputado adolescente OMISSIS, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado En Grado De Frustración previsto en el artículo 458 Con relación al articulo 80, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Orlando Guerra, consistente en: 1.- Presentaciones diarias por el lapso de dos (02) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de acercarse a la victima por si o por intermedio de terceras personas y a su núcleo familiar, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literales C y F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Guardia Nacional de Carúpano. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto para su control y verificación. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedaron notificadas las partes presentes en sala de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, sin que por ello se vulneren los Derechos del sancionado de autos, mediante la publicación de su identidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.-
La Juez Primero De Control,
Abg. Patricia Rasse Boada
El Secretario Judicial,
Abg. Willians Azocar Zapata
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