CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
Carúpano, 4 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000237
ASUNTO: RP11-D-2012-000237

Me aboco al conocimiento de la presente causa en virtud de haber sido designada por la Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre para cubrir vacante temporal por reposo medico acordado al Juez del Despacho y revisado de oficio como ha sido el presente ASUNTO Nº RP11-D-2012-000237, seguido al Adolescente OMISSIS, identificado en autos, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 406, numeral 1º en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Joven Adulto PEDRO LUÍS QUIJADA BARCELÓ; y habiendo este Juzgado Primero de Control, a cargo del Abg. Tomas Alcalá, en fecha 18 de agosto del 2015, DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con el artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin que hasta la fecha la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, hubiere solicitado la reapertura del proceso penal que nos ocupa, por lo que este Juzgado pasa a decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en los siguientes términos: Observa este Juzgado que la Fiscal Sexta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, planteó la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en el presente asunto a tenor de lo dispuesto 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual fue decretado en fecha 18 de Agosto del 2015, habiendo transcurrido hasta el presente día Un (01) año, Once (11) meses y Dieciséis (16) días, sin que el Ministerio Público solicitase la reapertura del procedimiento.

Dispone el artículo 1º del Código Penal: “Artículo 1. Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la Ley; (…)” mientras que el numeral 4º del Articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, reza: “SOBRESEIMIENTO. El Sobreseimiento procede cuando: (…) 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada. (…)”.
Igualmente, cabe destacar que la Institución del SOBRESEIMIENTO puede ser dictado en distintas oportunidades procesales, a saber: cuando es concluida la fase preparatoria atendiendo a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público; en la fase intermedia al término de la Audiencia Preliminar; en la fase del juicio Oral, mediante Sentencia, una vez concluido el debate procesal, dependiendo de cada caso en particular y de conformidad con las disposiciones expresadas en el Código Orgánico Procesal Penal o la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, por disposición legal se tiene que el acto conclusivo denominado SOBRESEIMIENTO, puede ser dictado por el operador de justicia una vez individualizada la acción por la representación fiscal, tanto en la fase preparatoria (Literales “D” y “E” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) como en la fase intermedia, por el Juez de Control a solicitud del titular de la acción Penal y en la Fase del Juicio Oral por el Juez de Juicio y por las causales previstas en la Ley.

De lo transcrito anteriormente, se evidencia que el primero de los sujetos acreditados para solicitar el Sobreseimiento de la Causa, es el titular de la acción penal, vale decir, el Fiscal del Ministerio Público, por ser el funcionario encargado de dirigir la investigación de los hechos constitutivos de delito e individualizar la acción Penal, quien tiene también la obligación por Ley de solicitar del Juez de Control o de Juicio, según la fase del proceso donde se desarrolle la acción, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA cuando existan cualesquiera de las causales que lo hagan procedente. De igual manera y por efectos de la garantía de igualdad entre las partes a que hace referencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Decreto de Sobreseimiento Provisional, es una Institución, que si bien, no le pone fin al proceso constituye una medida de suspensión y produce los efectos jurídicos que se encuentran consagrados en la Ley referidos a la restricción de la libertad, pues el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone: "Artículo 562. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo."
Se puede afirmar entonces, sin lugar a dudas, que como efectos del decreto que acuerde el Sobreseimiento Provisional tendríamos la paralización del proceso penal y en consecuencia el archivo de las actuaciones, por carecer el Ministerio Público de posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que le permitan el ejercicio de la acción penal, para lo cual dispondrá del lapso legal contenido en la norma citada ut retro; dejando la posibilidad de reapertura de la causa.
Aún cuando el Ministerio Público no solicitase la reapertura del caso ni tampoco que se decretase el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, quien decide observa que el pronunciamiento jurídicamente aplicable puede realizarse de oficio, en aplicación de lo contemplado en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previamente citado
Ahora bien, de la revisión de la causa que nos ocupa, se evidencia que con posterioridad al decreto de Sobreseimiento Provisional, vale decir, desde el 18 de Agosto del 2015, el Ministerio Público a la presente fecha no ha solicitado la reapertura del procedimiento seguido al sujeto sobreseído provisionalmente por los hechos calificados ut supra y habiendo superado en demasía el lapo previsto en el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se infiere que para la Representación Fiscal no existe interés legal de proseguir la acción penal en el presente asunto, por tanto resulta ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, como acto conclusivo poniendo término al proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en relación con el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA signada con el Nº RP11-D-2012-000237, seguida al adolescente OMISSIS; a quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, seguía investigación por la presunta comisión del delito Homicidio Intencional Calificado Por Motivos Fútiles E Innobles En Grado De Tentativa, tipificado en el artículo 406, numeral 1º en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Joven Adulto Pedro Luís Quijada Barceló, de conformidad con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en relación con el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario editor para incluir la presente decisión en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de los investigados sobreseídos mediante la publicación de sus identidades; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se da por terminado el proceso. Líbrense Boletas de notificación respectivas. Publíquese Remítase al Archivo Judicial en su debida oportunidad procesal. Cúmplase.-
La Juez Primero De Control,

Abg. Patricia Rasse Boada El Secretario,
Abg. Willians Azocar