CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
Carúpano, 3 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2017-000192
ASUNTO: RP11-D-2017-000192
Celebrada como fue la Audiencia Oral y Reservada para oír al imputado adolescente OMISSIS, previo al cumplimiento de las formalidades establecidas en los artículos 542 y 654 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:
En presencia de la Fiscal Sexta del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, Abg. Moraima Goyo Martínez, el imputado (previo traslado), los representantes legales del mismo Eduardo Guerra y Germary Del Valle López, se le impuso del Derecho que tiene de designar un abogado, para que le asista en el presente proceso, manifestando que no tiene abogado de confianza; haciéndose pasar a la Defensora Publica en funciones de guardia Abg. Geraldine González, quien acepta la designación que se le hiciera, y fue impuesta de las actuaciones procesales. Seguidamente se le dio la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: Vista las actuaciones emanadas del Destacamento N° 532 de la Guardia Nacional Bolivariana-Comando Carúpano, donde se desprende las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo se produjeron los hechos, a saber: en virtud de los hechos ocurridos, según se evidencia en: ACTA DE DENUNCIA De fecha 01/08/2017suscrito por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana , Destacamento Nº 532, Comando Carúpano, rendida por el ciudadano Guerra orlando donde dejan constancia de lo siguiente : yo me encontraba realizando labores de servicio de taxis cuando pasaba por calle Carabobo , del centro de Carúpano , en todo el frente de la tienda de optivista, dos jóvenes me pidieron un servicio con destino a san José de aereocuar, le dije que eso era en 8.000 bolívares y se montaron, cuando íbamos por el sector san Luís , vía nacional Carúpano- san José , me pidieron que parara y que los dejara por ese lugar y me preguntaron cuanto era hasta allí y le dije que 7.000 bolívares , es cuando uno de ellos que venia a mi lado empieza a contar el dinero , el que va en la parte de atrás me sorprende y me empieza a amordazar con una guaya ahorcándome por el cuello , el que va al lado comienza a darme golpes , yo empiezo a intentar quitármelos de encima , quito el suiche del carro, puedo abrir la puerta para bajarme y es cuando el que esta a mi lado se baja corriendo y el que va en la parte de atrás también se baja y como tengo la puerta abierta me da un golpe en la cara y sale corriendo y como pude volví a prender mi carro para retirarme del lugar cuando unas personas me die que lo denuncie en el comando de san roque me traslade al lugar y los guardias se montaron conmigo; solicito respetuosamente del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 542 y 654 Literal F, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 49 numeral 5° Constitucional; sea oído el Adolescente OMISSIS; se me permita hacerle preguntas y posteriormente se me ceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de solicitar lo que a bien considere esta representación fiscal, es todo. Seguidamente quien aquí suscribe como Juez le explicó al adolescente del hecho que se le imputa, lo impuse del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le interrogó sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera, quien dijo ser y llamarse: OMISSIS, quien expuso: me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente la Fiscal SEXTA del Ministerio Público, expuso: “Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley orgánica del ministerio público, vistas las actas que conforman la presente causa procedo en este acto a imputar en éste acto al adolescente OMISSIS, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado En Grado De Frustración, previsto en el artículo 458 Con relación al articulo 80, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Orlando Guerra, solicito la detención privativa contenida en el artículo 628 en relación con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la ley especial. por último solicito copia simple de la presente acta; es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra a la defensa Pública Abg. Geraldine González, Quien Expuso: “revisada como ha sido toda las actas que conforman el presente asunto y escuchado lo solicitado por le ministerio publico, esta defensa difiere en todas y cada unas de las partes de la solicitud , ya que considera que no existen suficiente elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, no existe testigo que pueda demostrar lo dicho por los funcionarios , o que los dichos de los funcionarios , es por lo que esta defensa considera que no esta ajustada a derecho la calificación del delito , aunado a ello, siempre debe de imperar el principio de inocencia siendo la privativa de libertad una excepción, por todo lo antes dichos esta defensa solicita a este tribunal se decrete una libertad sin restricciones y de ser desestimada se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad , Solicito copias simples Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Revisadas como han sido las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público y a la cual se opuso la Defensa, observa éste Tribunal que las actuaciones que conforman la presente investigación, ciertamente nos indican que estamos ante la presencia del delito precalificado por la representante del Ministerio Público, como lo es el delito de Robo Agravado En Grado De Frustración, previsto en el artículo 458 Con relación al articulo 80, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Orlando Guerra, igualmente se observa que no esta evidentemente prescrito por cuanto es de data reciente, es decir, de fecha 01/08/2017, asimismo emanan de las actas procesales los siguientes elementos de convicción: ACTA DE DENUNCIA De fecha 01/08/2017suscrito por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana , Destacamento Nº 532, Comando Carúpano, rendida por el ciudadano Guerra orlando donde dejan constancia de lo siguiente : yo me encontraba realizando labores de servicio de taxis cuando pasaba por calle Carabobo , del centro de Carúpano , en todo el frente de la tienda de optivista, dos jóvenes me pidieron un servicio con destino a san José de aereocuar, le dije que eso era en 8.000 bolívares y se montaron, cuando íbamos por el sector san Luis , vía nacional Carúpano- san José , me pidieron que parara y que los dejara por ese lugar y me preguntaron cuanto era hasta allí y le dije que 7.000 bolívares , es cuando uno de ellos que venia a mi lado empieza a contar el dinero , el que va en la parte de atrás me sorprende y me empieza a amordazar con una guaya ahorcándome por el cuello , el que va al lado comienza a darme golpes , yo empiezo a intentar quitármelos de encima , quito el suiche del carro, puedo abrir la puerta para bajarme y es cuando el que esta a mi lado se baja corriendo y el que va en la parte de atrás también se baja y como tengo la puerta abierta me da un golpe en la cara y sale corriendo y como pude volví a prender mi carro para retirarme del lugar cuando unas personas me die que lo denuncie en el comando de san roque me traslade al lugar y los guardias se montaron conmigo .. Cursante al folio 03 y su vto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 02/08/2017, suscrito por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana , Destacamento Nº 532, Comando Carúpano, donde dejan constancias que siendo las 4:35 horas de la tarde , el día Martes 01 de agosto de 2017, me encontraba efectuando punto de control fijo en san roque , vía nacional Carúpano-Casanay, cuando se apersono un ciudadano a la unidad formulando una denuncia quedando identificado como orlando José guerra , quien manifestaba, que había sido objeto del intento del robo de su vehiculo que funge como taxi, y traía en su poder una guaya con el cual estaba siendo ahorcado por los presuntos antisociales para ser despojado de su vehiculo, en el sector san Luis de dicha arteria vial , rápidamente nos trasladamos en el mismo vehiculo de la victima , marca chevrolet , modelo Aveo, color negro, al mencionado sector , al llegar fue mencionado por la victima hacia el sector donde por donde se había dado a la fuga los presuntos antisociales, luego de haber caminado como a 100 metros llegando al sector , el río ribilla, donde se pudo observar de la descripción de la victima a los dos sujetos , quienes prendieron veloz huida al sector Ribilla , por lo que emprendimos la persecución y luego de 20 minutos logramos aprender a ambos ciudadanos quienes fueron señalados por la victima., se le realizo la inspección corporal , no encontrándole nada , quedando identificado como José ángel Salazar Marcano Y Jesús Sebastián Guerra presentando una actitud hostil y grosera a la comisión, notificándole que quedarían detenido ….cursante al folio 02 y su vto. REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS , de fecha 01/08/2017, suscrito por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana , Destacamento Nº 532, Comando Carúpano, donde dejan constancias de las evidencias incautadas la cual es la siguiente : GUAYA DE APROXIMADAMENTE UN METRO, ELABORADA CON MATERIAL DE ACERO, cursante al folio 08 y su vto.RECONOCIMIENTO de fecha 02/08/2017 suscrito por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, SUB DELEGACION CARUPANO donde dejan constancia, del reconocimiento y experticia realizado, cursante al folio 09 y su vto. Ahora bien, considera quien aquí decide, que estamos en la etapa inicial del proceso y aun faltan diligencias por practicar, por lo que a juicio de esta juzgadora no están llenos los extremos de ley, previstos en el artículo 628 en relación con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que proceda la detención preventiva del adolescente identificado en sala, tal y como lo solicitara el Ministerio Publico, en tal sentido, considera este tribunal que lo ajustado a derecho y procedente en el caso que nos ocupa, es decretar a favor del adolescente Jesús Sebastián Guerra López, plenamente identificado en actas MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE CAUCION PERSONAL, previsto en el articulo 582 literal G de la ley especial, apartándome del criterio fiscal, y desestimándose la libertad sin restricciones requerida por la defensa publica. Se decreta la flagrancia y se ordena se continúe el procedimiento por la via ordinaria de conformidad con en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la ley especial. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero De Control De La Sección Adolescente, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE CAUCION PERSONAL, para el adolescente OMISSIS, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado En Grado De Frustración previsto en el artículo 458 Con relación al articulo 80, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Orlando Guerra, por lo que deberá presentar la documentación de constancia de residencia y de buena conducta de dos (02) personas, perteneciente a la comunidad donde reside el adolescente imputado, de conformidad Con en el articulo 582 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo que se Ordena dejar al adolescente en calidad de detenido en la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DESTACAMENTO N° 532 CARUPANO, hasta tanto se consigne los recaudos solicitados. Líbrese oficio Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 532, 1ra. Compañía Carúpano Del Estado Sucre. Se decreta flagrancia y se ordena el procedimiento ordinario de conformidad con en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la ley especial. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedaron notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al funcionario Editor de la Pag. Web del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación de la presente decisión, sin que por ello se vulneren los derechos de los sancionados, identificado ut supra, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Primero de Control de esta sede Judicial. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA
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