CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
Carúpano, 25 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2017-000187
ASUNTO: RP11-D-2017-000187


Por recibido escrito, de fecha 23 de los corrientes mes y año, presentado por la Abg. Mileine Guacuto, en su carácter de Defensa Publica Penal de Responsabilidad de Adolescente, en el cual solicita la revisión de medida de coerción personal que pesa sobre el adolescente OMISSIS, identificado en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 149, en el primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, pues aduce la referida defensa lo siguiente: su representado se encuentra cumpliendo la medida de privación preventiva de libertad en el centro Socio- Educativo desde el día 24 de julio del 2017; menciona que conforme a lo establecido en el articulo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales y decretar las medidas de coerción pertinentes, en perfecto apego al control judicial previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente en su escrito cita el contenido de los artículos 236, referido este a los requisitos para la procedencia de la medida privativa de libertad; articulo 9 referido a la afirmación de libertad, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo cita extractos de las sentencias 225 de4 fecha 23 de junio del 2004 y 345 del 28 de septiembre del 2004, con ponencia Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, donde indica que “…el solo dicho d de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues el solo constituye un indicio de culpabilidad…” razón por la cual considero la defensa violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva prevista en el articulo 49 y 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; por ultimo hace mención al contenido de la sentencia con carácter vinculante de la sala constitucional del Tribunal supremo de Justicia, de fecha 19 de diciembre del 2014 Nº 11.0836, tomando en cuanta la cantidad de sustancia incautada en el procedimiento, todo ello conforme a lo previsto en el articulo 8 y 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en relación con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la ley especial, en tal sentido este tribunal, estando dentro del lapso legal establecido, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

En fecha 24 de Julio del año en curso, se realizo acto de audiencia de presentación de imputados, en la causa seguida al adolescente OMISSIS, identificado en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 149, en el primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por hechos ocurridos en fecha 23 de julio del 2017, y en presencia de la Fiscal Sexta del Ministerio Publico Abg. Moraima Goyo y de la defensa Publica Abg. Mileine Guacuto, por cuanto el adolescente una vez impuesto de su derecho a la defensa, establecido en el articulo 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no tener abogada de confianza por lo que se le designo defensa publica, en el presente caso, la defensor publica, antes mencionada; Igualmente se evidencia del que al adolescente se le informo de los hechos por los cuales estaba siendo presentado e imputado por ante este despacho, de acuerdo al contenido del articulo 541 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, así como del derecho a ser oído previsto en el articulo 542 ejusdem. En la misma audiencia y en presencia de las partes, se decreto DETENCION PREVENTIVA, de conformidad en el artículo 628, en relación con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que existían suficientes elementos de convicción como para resumir que el adolescente es autor o participe del delito precalificado por el ministerio publico y donde las partes quedaron debidamente notificadas con la lectura y firma del acta levantada a tales efectos. Se evidencia de las actuaciones que la defensa pública no hizo uso de su derecho a apelar en caso de no compartir el criterio del tribunal, en cuanto a la medida decretada en la aludida audiencia. igualmente se observa de las revisión de las actuaciones, que en fecha 31 de julio el ministerio publico presentó formal acusación en contra del adolescente imputado, por los hechos ocurridos en fecha 23 de julio del 2017; en fecha 2 de agosto del 2017 se libró oficio Nº RV11BOL2017001777, recibido en la defensa publica en fecha 04 de agosto del 2017, donde se le informa de la referida acusación de conformidad con lo dispuesto en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Consta en autos auto de fecha 30 de agosto del 2017, auto fijando acto de audiencia preliminar para el dia 30 de agosto del 2017 a las 8: 45 am.

Ahora bien considera este tribunal que, desde el momento de la aprehensión en flagrancia del adolescente OMISSIS,, identificado en actas, hasta la fecha, no se le han violentado ninguna de su garantías constitucionales y procesales, a las que hace referencia la aludida defensora publica en su escrito, y visto el contenido de todas y cada una de las actas procesales incluyendo el contenido de la Evaluación Social, practicada al adolescente en fecha 14 de agosto del 2017, por la Licenciada Griselda Lunar, trabajadora social adscrita a esta sede judicial; así como tampoco se le han violentado los lapsos procesales, por lo que la medida de coerción personal dictada por este tribunal en fecha 24 de julio del 2017, vale decir, DETENCION PREVENTIVA, de conformidad en el artículo 628, en relación con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente de autos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 149, en el primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por hechos ocurridos en fecha 23 de julio del 2017, por considerar que existían suficientes elementos de convicción como para presumir que el adolescente es autor o participe del delito precalificado por el ministerio publico, se encuentra ajustada a derecho y en virtud de que las circunstancias que dieron origen a la misma, no han variado, y visto que se tiene fijado acto de audiencia preliminar, para día 30 de agosto del 2017 a las 8: 45 am, en esta sede judicial, acto en el cual, pudiera darse alguna variación de las circunstancias que originaron la medida privativa de libertad, y dada la especialidad del proceso penal de los adolescentes, es por lo que este Tribunal Primero de Control Sección penal de Adolescente, en atención al interés superior del menor, considera que lo procedente en el caso que nos ocupa es proveer acerca de la procedencia o no de la medida solicitada por la defensa publica en el acto de audiencia preliminar, conforme a lo establecido en los artículos 8, 555, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 264, del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la ley especial. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EL PRONUNCIAMIENTO DE LA PROCEDENCIA O NO DE LA DE MEDIDA de detención preventiva, dictada por este tribunal en contra el adolescente OMISSIS.,, a quien se le investiga por estar presuntamente incurso en la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 149, en el primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, para el dia 30 de agosto del 2017 a las 8: 45 am, fecha fijada para el acto de audiencia preliminar, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 555, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 264, del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la ley especial. Notifíquese a las partes. Publíquese, sin que por ello se vulneren los Derechos del sancionado de autos, mediante la publicación de su identidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.-
La Juez Primero De Control

Abg. Patricia Rasse Boada
Secretario Judicial

Abg. Willians Azocar Zapata