CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
Carúpano, 24 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2017-000212
ASUNTO: RP11-D-2017-000212
Por recibido en este despacho, en esta misma fecha, escrito presentado por la abg. Mileine Guacuto, en su carácter de defensa publica penal en materia de responsabilidad penal de los adolescentes, anexo al mismo copia certificada del ACTA DE NACIMIENTO, correspondiente al ciudadano OMISSIS., donde señala que el referido ciudadano es mayor de edad y solicita se decline la competencia del conocimiento del presente asunto a los tribunales ordinarios, en tal sentido este tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
De la revisión de las actuaciones se evidencia que en fecha 20 de agosto del año en curso la fiscal sexta del ministerio publico Abg. Moraima Goyo, consigno actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano OMISSIS, identificado en actas por hechos ocurridos en fecha 19/08/2017, donde aparece el referido ciudadano como investigado; en la misma fecha se llevo a cabo acto de audiencia de presentación el ciudadano OMISSIS., manifestó al tribunal contar con 17 años de edad, igualmente manifestó en la sala de audiencia no saber la fecha de nacimiento ni saber su numero de cedula de identidad; finalizada la audiencia se decreto Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad En La Modalidad De Caución Personal No Pecuniaria, Al imputado OMISSIS. por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, previsto en el articulo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Yesenia Villarroel, Agavillamiento previsto en el articulo 286 del Código Penal, y Resistencia a la Autoridad, previsto, en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad Con en el articulo 582 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo que se dejo en calidad de detenido en las instalaciones del CICPC Sub-Delegación Guiria, hasta tanto se consignaran los recaudos solicitados en la referida audiencia de presentación de imputados.
Ahora bien, visto el contenido del Acta De Nacimiento Nº 333, de fecha 28 de Julio de 1999, suscrita por Jesús Villarroel, prefecto del Municipio Valdez, capital de Guiria del Estado Sucre, debidamente certificada por el registrador Civil en fecha 22 de agosto del año en curso, donde se deja constancia de lo siguiente: “…me ha sido presentado ante este despacho un niño (varón) por el ciudadano Osmar José López Alcalá, de cuarenta y tres años de edad, venezolano, casado, chofer, CI Nº 5.185.089, de este domicilio y expuso: que el niño presentado nació en esta ciudad, el día primero de abril del presente año (subrayado mio) a las 12:15 am, que tiene por nombre OMISSIS.,, que es su hijo habido en unión no matrimonial con la ciudadana Minerva Del Valle Salaverria Mata…, donde se evidencia que el ciudadano OMISSIS, contaba con mas de dieciocho años de edad para el momento de la presunta comisión de un hecho punible, vale decir, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, previsto en el articulo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Yesenia Villarroel, Agavillamiento previsto en el articulo 286 del Código Penal, y Resistencia a la Autoridad, previsto, en el articulo 218 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19 de los corrientes mes y año, por los cuales esta siendo investigado. Y visto el contenido del articulo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente: “Edad para la aplicación según los sujetos. Las disposiciones de este Titulo serán aplicadas a todas las personas con edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años al momento de cometer el hecho punible,…” asimismo visto el contenido del articulo 534 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el cual establece: “Error en la edad. Si en el transcurso del procedimiento o en la ejecución de la sanción se determina que la persona investigada o imputada era mayor de dieciocho años al momento de la comisión de un hecho punible, se remitirá lo actuado a la autoridad competente…” en razón de todo lo antes expuesto, es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa, es declararme incompetente para conocer de la causa seguida al ciudadano OMISSIS, identificado en actas, Y en consecuencia se declina la competencia de las señaladas actuaciones, a los tribunales de Control ordinario, de esta extensión judicial, a los fines de que conozca de las actuaciones, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 531 y 534 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Y así se decide. DISPOSITIVA. Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, ACUERDA DECLINAR LA COMPETENCIA, para el conocimiento de las presentes actuaciones seguidas al Ciudadano OMISSIS, Al tribunal de Control Ordinario de esta Extensión Judicial que corresponde, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 531 y 534 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Remítase el presente asunto junto con oficio a la Coordinación de Secretarios de esta Sede Judicial, a los fines de que realice los trámites correspondientes para su redistribución en los tribunales ordinarios; asimismo indíquese en dicho oficio que el ciudadano antes identificado se encuentra en calidad de detenido en la Sede del CICPC Sub Delegación Guiria. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Dese por terminado el presente asunto a nivel sistemático, toda vez que se libren los oficios correspondientes, por cuanto este tribunal no tiene más actuaciones que practicar. Publíquese, Cúmplase.-
La Juez Primero De Control,
Abg. Patricia Rasse Boada
Secretario Judicial,
Abg. Willians Azocar Zapata
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