CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
Carúpano, 23 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2016-000252
ASUNTO: RP11-D-2016-000252

Juez Primero De Control: Abg. Patricia Rasse Boada
Sancionado: joven adulto OMISSIS.,
Delito: Hurto Simple Y Resistencia A La Autoridad
Víctima: Norberto Rafael Villarroel Y El Estado Venezolano
Fiscal VI Del Ministerio Público: Moraima Goyo Martínez
Defensora Pública Penal: Abg. Mileine Guacuto
Secretario: Abg. Willians Azocar.

En virtud de haberse llevado a cabo audiencia de imposición de orden de localizacion y audiencia preliminar, en fecha 22 de Agosto del año en curso, incoado por la Abg. Moraima Goyo Martínez, en su carácter de Fiscal VI Del Ministerio Público, en contra del joven adulto OMISSIS, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Simple, tipificado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de Norberto Rafael Villarroel Y Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, visto que la presente causa penal, se siguió por lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, es por lo que se procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:

En presencia de las partes: la fiscal sexta del ministerio publico Abg. Moraima Goyo, el joven adulto Antonio Ortega (previo traslado) y la defensa publica Abg. Mileine Guacuto, se impuso al adolescente de la Orden de Captura al Joven Adulto OMISSIS, dictada por este tribual en fecha 12/07/2017, según oficio RV11OFO2017000738, de fecha 13/07/2017, en virtud de los múltiples diferimientos de la Audiencia Preliminar todos imputables al referido Adolescente, a quien se le sigue en el presente asunto por la presunta comisión de los delitos de Hurto Simple, tipificado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de Norberto Rafael Villarroel Y Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. Seguidamente se le dio el derecho de palabra al Joven Adulto, quien una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como OMISSIS., quien expuso: “Yo no me presente a las audiencias anteriores, porque estaba prestando servicio militar, es todo”. Por su parte la Defensa Pública, expuso: Solicito a este tribunal que se deje sin efecto la Orden de Captura dictada en contra de mi representado y sea realizada la audiencia preliminar, es todo. Por su parte la representación del Ministerio Público, expuso: “Oido lo manifestado por el acusado de autos y la defensa publica, esta representación del Ministerio Publico, no se opone a tal solicitud por no ser contraria a derecho, es todo. Este tribunal oido lo anterior y en virtud de haberse materializado la orden de localización dictada por este tribunal en fecha 12/07/2017, según oficio de fecha 13/07/2017, es por lo que se Acuerda dejar sin efecto la orden de localización dictada en contra del joven adulto OMISSIS, plenamente identificado en autos, Asi como su desincoporacion del sistema SIIPOL y así se decide.

En este estado, quien aquí decide advirtió a las partes que la Audiencia Preliminar no tendrá carácter contradictorio, razón por la cual no podrán tocarse aspectos propios del Juicio Oral y Privado. Igualmente les advierte de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, a saber: Conciliación y Remisión, además del Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

La Fiscal del Ministerio Público, expuso: “Ratifico la acusación presentada en fecha 13/09/2016, en contra del Joven Adulto: OMISSIS, acto en el cual la representación fiscal les imputó al encartado de autos, en la investigación de la presunta comisión de los delitos de Hurto Simple, tipificado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de Norberto Rafael Villarroel Y Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud de los hechos según consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 21-06-2016, rendida por el ciudadano NORBERTO RAFAEL VILLARROEL (Ampliamente identificado en actas), ante funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde manifestó: "El día lunes a eso de las 00:30 horas, me dirigía a pasarle revista a mi hacienda, al llegar me percate que estaban dos muchachos a quienes pude reconocer como CARLOS ORTEGA al que llaman LUMBUMBA un chamo que vive en bohordal segundo, lo que vi que tenia un tobo de cacao en baba, y me di cuenta que a mis matas le faltaban varias maracas, y le quite el tobo y le dije eso es mío, y me monte el tobo de cacao en el hombre y el y el catire apodado el pelón, estaban escondidos debajo del puente y yo vine al comando a colocar la renuencia, esos muchachos son unos azotes, nos roban las cosechas que con esfuerzos sacamos adelante y siempre nos roban los mismos, (...).Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público explicó los hechos en que se fundamente su acusación, así como explicó los elementos de prueba cursantes en el escrito acusatorio, explicando su necesidad y pertinencia), por lo que solicito su enjuiciamiento; así como a lo demás se observa que el adolescente OMISSIS, es primario en la ejecución del delito y no cursa ninguna otra investigación en su contra por tal motivo solicito en este acto el cambio de sanción por el lapso de dos (2) años, a la sanciones de LIBERTAD ASISTIDA por dos (2) años de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, por dos (2) años de manera sucesiva; y en su lugar la modifico por la sanción de Orientación Verbal y Educativa, todo de conformidad con de conformidad con el artículo 620 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Es todo.

Seguidamente se impuso a los adolescentes con respecto al delito imputado por el Ministerio Público y asimismo se les impuso del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse, al imputado como: OMISSIS, Quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.

Por su parte la defensa publica Abg. Mileine Guacuto, expuso: “por cuanto mi representado me ha manifestado acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, es por lo que solicito se le conceda el derecho de palabra en su oportunidad, para escuchar a viva voz la admisión de los hechos por parte de los adolescentes. Es todo.

Este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), (primer supuesto), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Oído los argumentos presentados por la partes, del escrito de acusación presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, de lo cual revisado y analizado cada uno de los folios que conforman el referido escrito, es evidente que no existen quebrantamientos de los requisitos a que se contrae el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas Adolescentes, , en relación con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; éste último por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; en contra del joven adulto OMISSIS, identificado en actas por la presunta comisión de los delitos de Hurto Simple, tipificado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de Norberto Rafael Villarroel Y Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21-06-2016. Se admiten las pruebas promovidas y ofrecidas por el Ministerio Público las cuales fueron leídas en sala y del conocimiento de las partes, por considerar que estas son lícitas, legales y pertinentes a los efectos del Juicio Oral y Privado, atendiendo al principio de la Comunidad de la Prueba, y así se decide.

Cedida la palabra al acusado, OMISSIS, debidamente asistido por su Defensora Publica, presente en la sala, quien aquí sentencia, les explicó sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia y del derecho que tienen a ser oídos, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntarle si deseaba declarar, previa la imposición del Precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informado sobre las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Remisión, la Conciliación y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 564, 569, y 583, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; manifestando a viva voz su deseo de hacerlo y se limito a Admitir Los Hechos y solicitaron la imposición de la sanción.

Por su parte la Defensa Pública, quien expone: Escuchada la admisión de hechos por parte de mi defendido, la cual fue realizada de manera voluntaria, libre y sin ningún tipo de coacción, esta defensa solicita la imposición inmediata de la sanción establecida por el ministerio publico, tomando en consideración que mi defendido es primario en la ejecución de un hecho, conforme al 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Es todo”.

Oída la admisión de hechos realizada por el adolescente OMISSIS, identificado en actas, y siendo que los mismos en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en atención a lo contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, este tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:

Los hechos objeto del presente proceso fueron descritos por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, y ratificados en Sala, atribuyéndosele al acusado OMISSIS, identificado en actas, la comisión de los delitos de Hurto Simple, tipificado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de Norberto Rafael Villarroel Y Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21-06-2016, tal y como consta en actas. Y visto que el acusado se acogió al procedimiento por admisión de hechos previsto en el precitado articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la sanción, siendo que este Tribunal de control consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Tribunal estima la declaración de los acusados, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues las mismas fueron rendidas sin coacción de ninguna naturaleza, siendo que el propio acusado impuesto del contenido del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, libre de juramento, coacción o apremio, manifestó que admitía su responsabilidad en los hechos que generaron la presente causa, acontecidos en según hechos de fecha 21/06/2016, razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE y lo SANCIONA, por la comisión de los delitos de Hurto Simple, tipificado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de Norberto Rafael Villarroel Y Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, conforme a al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Y Así se decide.

DETERMINACION DE LA SANCION.

Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma: LITERALES “A y B”: Con la aceptación que el adolescente identificado ut retro, hizo del hecho, tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permite a quien decide considerar que se perpetró la comisión de los delitos de Hurto Simple, tipificado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de Norberto Rafael Villarroel Y Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. Y con la Admisión de Hechos formulada por el sancionado, realizada de manera voluntaria, quedó constituida una renuncia a derechos y garantías judiciales y que el acusado estaba en conocimiento del alcance de su aceptación, así como de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio y por ello asumió su responsabilidad conforme a la Ley; es decir; el reconocimiento de haber participado en la comisión del delito cuya calificación jurídica citó el Tribunal en el Literal que antecede. LITERAL “C”: El delito objeto del presente proceso es considerado por nuestra legislación como Hurto Simple, tipificado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de Norberto Rafael Villarroel Y Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, los cuales no ameritan sanción privativa de libertad para el adolescente declarado responsable penalmente, al estar excluido de la gama de delitos considerados como graves de acuerdo al artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LITERAL “D”: el hoy sancionado, acepto ser responsable penalmente por la comisión del delito precalificado y siendo adolescente para el momento de cometerlo, por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 ejusdem. LITERAL “E”: Al momento de aplicar la Medida ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, establecidas en el artículo 620, Literal “A” y 623, Ibídem, fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 ejusdem. LITERAL “F”: el sancionado contaba con diecisiete (17) años de edad, para la fecha de los hechos, por lo es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtuvo cuando los mismos asumieron su responsabilidad penal y comprendieron el daño que con su conducta ocasionaron; que con su proceder transgredieron derechos de terceros; en definitiva los sancionados a su edad, están en capacidad de comprender que ante todo tiene derechos y deberes, siendo cronológicamente capaces de entender su conducta ilícita, que la misma es reprochable por la sociedad y que su deber es corregirla. LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos los acusados aceptaron haber perpetrado la comisión del delito planteado y en consecuencia la sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de la misma. LITERAL “H”: La medida dictada por este Tribunal tiende a facilitar la toma de conciencia del sancionado. Y así se decide.



DISPOSITIVA

En tal sentido éste Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, se ADMITE totalmente la acusación presentada en fecha 03-08-2016, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literal “B”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del joven adulto OMISSIS, identificado en actas, la comisión de los delitos de Hurto Simple, tipificado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de Norberto Rafael Villarroel Y Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. Se DECLARA CULPABLE y en consecuencia se SANCIONA al Joven Adulto: OMISSIS, a cumplir la medida de ORIENTACIÓN VERBAL Y EDUCATIVA, todo de conformidad con de conformidad con el artículo 620 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de los delitos de Hurto Simple, tipificado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de Norberto Rafael Villarroel Y Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja en libertad al joven adulto desde la sala de audiencia y se ordena librar boleta de Libertad junto con oficio al CICPC sub delegación Carúpano. Igualmente se deja sin efecto la Orden de captura dictada por este tribual en fecha 12/07/2017, según oficio RV11OFO2017000738, de fecha 13/07/2017 en contra del Joven Adulto OMISSIS, antes identificado. Notifíquese a la victima. Se acuerdan las Copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas proveer lo conducente para su reproducción. Remítase al archivo judicial, una vez que de firme la presente decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 472 del código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al funcionario Editor de la Pag. Web del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación de la presente decisión, sin que por ello se vulneren los derechos de los sancionados, identificado ut supra, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Primero de Control de esta sede Judicial. Regístrese, Publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


ABG. PATRICIA RASSE BOADA
El SECRETARIO,


ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA