CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
Carúpano, 22 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000010
ASUNTO: RP11-D-2015-000010
Juez Primero De Control: Abg. Patricia Rasse Boada
Sancionado: Joven adulto OMISSIS
Delito: Lesiones Personales Menos Graves
Víctima: José Del Valle Barrero González Y Luís Alfredo Vera Martínez;
Fiscal VI Del Ministerio Público: Moraima Goyo Martínez
Defensora Pública Penal: Abg. Geraldine González
Secretario: Abg. Willians Azocar.
En virtud de haberse llevado a cabo audiencia preliminar, en fecha 21 de Agosto del año en curso, incoado por la Abg. Moraima Goyo Martínez, en su carácter de Fiscal VI Del Ministerio Público, en contra del joven adulto OMISSIS, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos JOSÉ DEL VALLE BARRERO GONZÁLEZ Y LUÍS ALFREDO VERA MARTÍNEZ, y visto que la presente causa penal, se siguió por lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, es por lo que se procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:
La Abg. Moraima Goyo Martinez, actuando en su carácter de representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, ratifico la acusación presentada en fecha Ratifico la acusación presentada en fecha 26/05/2017, en contra del Joven Adulto: OMISSIS., acto en el cual la representación fiscal les imputó a los encartados de autos, en la investigación del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos JOSÉ DEL VALLE BARRERO GONZÁLEZ Y LUÍS ALFREDO VERA MARTÍNEZ; y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria conforme al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las actuaciones se desprende elementos de convicción que pueden comprometer la responsabilidad del adolescente. En virtud de los hechos según consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 13/09/2014, realizada por el ciudadano: JOSE DEL VALLE BARRENO GONZALEZ y LUÍS ALFREDO VERA MARTÍNEZ (…). Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público explicó los hechos en que se fundamente su acusación, así como explicó los elementos de prueba cursantes en el escrito acusatorio, explicando su necesidad y pertinencia), DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS: actuantes en el procedimiento. Jesús Aliendres, Luis Gonzalo y Jhonathan Rodríguez, adscritos a la Policía Municipal de Benítez, DECLARACION DE LAS VICTIMAS; José Del Valle Barreno González Y Luís Alfredo Vera Martínez. DECLARACION DEL FUNCIONARIO: Javier José Rojas, adscrito a la Policía Municipal de Benítez. DECLARACION DEL DR, ROBERTO RODRIGUEZ, medico forense del CICPC, Carúpano. Así como solicito que sea incorporado por su lectura el informe medico realizado a las victimas, realizado en el hospital Alberto mussa, del Pilar. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 868 Y 869, de fecha 18/09/2014, realizado a las victimas en la medicatura forense. INSPECCION TECNICA. De fecha 13/09/2014, realizada por funcionarios: JESUS ALIENRDRES Y JHONATHAN RODRIGUEZ, adscritos a la Policía Municipal de Benítez. Y por ultimo solicito el enjuiciamiento del adolescente presente en sala y admitida la acusación presente en sala, así como las pruebas promovida por esta representación fiscal. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público explicó los hechos en que se fundamentó su acusación, asimismo explicó los elementos de prueba cursantes en el escrito acusatorio, explicando su necesidad y pertinencia), y una vez demostrada su culpabilidad sea sancionado por el lapso de dos (2) años, a la sanciones de LIBERTAD ASISTIDA por dos (2) años, de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por dos (2) años, de manera sucesiva; todo de conformidad con de conformidad con el artículo 620 literal D y B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Es todo.
Seguidamente, el Juez Explica al imputado con respecto al delito imputado por el Ministerio Público y asimismo los impone del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse, al imputado como OMISSIS, Quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional.
Por su parte la defensa publica Abg. Gerardine Gonzalez, expuso: “Por cuanto mi representado me ha manifestado acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, es por lo que solicito se le conceda el derecho de palabra en su oportunidad. Es todo”.
éste Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), (primer supuesto), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Oído los argumentos presentados por la partes, del escrito de acusación presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, de lo cual revisado y analizado cada uno de los folios que conforman el referido escrito, es evidente que no existen quebrantamientos de los requisitos a que se contrae el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas Adolescentes, en relación con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; éste último por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, en contra del joven adulto OMISSIS, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos JOSÉ DEL VALLE BARRERO GONZÁLEZ Y LUÍS ALFREDO VERA MARTÍNEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13/09/2014. Se admiten las pruebas promovidas y ofrecidas por el Ministerio Público las cuales fueron leídas en sala y del conocimiento de las partes, por considerar que estas son lícitas, legales y pertinentes a los efectos del Juicio Oral y Privado, atendiendo al principio de la Comunidad de la Prueba. Y así se decide.
Cedida la palabra al acusado, OMISSIS, debidamente asistidos por su Defensora Publica, presente en la sala, quien aquí sentencia, les explicó sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia y del derecho que tienen a ser oídos, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntarle si deseaba declarar, previa la imposición del Precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informado sobre las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Remisión, la Conciliación y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 564, 569, y 583, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; manifestando cada uno por separado y a viva voz su deseo de hacerlo y se limitaron a Admitir Los Hechos y solicitaron la imposición de la sanción.
La defensa publica expuso: “Escuchada la admisión de hechos por parte de mi defendido, la cual fue realizada de manera voluntaria, libre y sin ningún tipo de coacción, esta defensa solicita la imposición inmediata de la sanción establecida por el ministerio publico, tomando en consideración que mis defendidos son primarios en la ejecución de un hecho, conforme al 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Es todo”.
Oida la admisión de hechos realizada por el joven adulto OMISSIS, identificado en actas, y siendo que el mismo en forma libre y espontánea, se acogio al procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en atención a lo contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, este tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:
Los hechos objeto del presente proceso fueron descritos por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, y ratificados en Sala, atribuyéndosele al acusado OMISSIS, la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos JOSÉ DEL VALLE BARRERO GONZÁLEZ Y LUÍS ALFREDO VERA MARTÍNEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13/09/2014, tal y como consta en actas. Y visto que el acusado se acogio al procedimiento por admisión de hechos previsto en el precitado articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la sanción, siendo que este Tribunal de control consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Tribunal estima la declaración del acusado, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo que el propio acusado impuesto del contenido del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, libre de juramento, coacción o apremio, manifesto que admitía su responsabilidad en los hechos que generaron la presente causa, acontecidos en fecha 13/09/2014, razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE y lo SANCIONA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos JOSÉ DEL VALLE BARRERO GONZÁLEZ Y LUÍS ALFREDO VERA MARTÍNEZ, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y Así se decide.
DETERMINACION DE LA SANCION.
Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma: LITERALES “A y B”: Con la aceptación que el adolescente identificado ut retro, hizo del hecho, tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permite a quien decide considerar que se perpetró la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos JOSÉ DEL VALLE BARRERO GONZÁLEZ Y LUÍS ALFREDO VERA MARTÍNEZ, con la Admisión de Hechos formulada por el sancionado, realizada de manera voluntaria, quedó constituida una renuncia a derechos y garantías judiciales y que el acusado estaba en conocimiento del alcance de su aceptación, así como de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio y por ello asumio su responsabilidad conforme a la Ley; es decir; el reconocimiento de haber participado en la comisión del delito cuya calificación jurídica citó el Tribunal en el Literal que antecede. LITERAL “C”: El delito objeto del presente proceso es considerado por nuestra legislación como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el articulo 413 del Código Penal; el cual no amerita sanción privativa de libertad para el joven adulto declarado responsable penalmente, al estar excluido de la gama de delitos considerados como graves de acuerdo al artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por ello a la hora de fijar la medida sancionatoria fue aplicando el Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En efecto, La Ley Especial de Adolescentes contempla el Principio de la Proporcionalidad. LITERAL “D”: el hoy sancionado, acepto ser responsable penalmente por la comisión del delito precalificado y siendo adolescentes para el momento de cometerlo, por tanto resulta procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 620 Literales D y B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, es decir; LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO de manera sucesiva. LITERAL F el joven adulto hoy sancionado contaba para la fecha de los hechos con diecisiete (17) años de edad, por lo que es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtuvo cuando éste asumió su participación y comprendieron el daño causado a un tercero; que con su proceder transgredió derechos de ese tercero; en definitiva el sancionado a su edad, están en capacidad de comprender que ante todo tiene derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita, que la misma es reprochable por la sociedad y que su deber es corregirla. LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos el acusado acepto haber perpetrado la comisión del delito planteado y en consecuencia la sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de la misma. LITERAL “H”: La medida dictada por este Tribunal tiende a facilitar la toma de conciencia del sancionado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En tal sentido éste Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley RESUELVE: PRIMERO: SE ADMITE totalmente la acusación presentada en fecha 03-08-2016, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literal “B”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del joven adulto OMISSIS, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos JOSÉ DEL VALLE BARRERO GONZÁLEZ Y LUÍS ALFREDO VERA MARTÍNEZ; SEGUNDO: Se DECLARA Culpable y en consecuencia se SANCIONA conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, al joven adulto OMISSIS, a cumplir la medida de LIBERTAD ASISTIDA Y LA MEDIDA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO DE MANERA SUCESIVA, establecidas en el articulo 620 Literales D y B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos JOSÉ DEL VALLE BARRERO GONZÁLEZ Y LUÍS ALFREDO VERA MARTÍNEZ. A los efectos de la Ejecución de la sanción, remítase en su debida oportunidad procesal al tribunal de ejecución. Notifíquese a la victima. Quedaron notificadas las partes con la firma del acta levantada al efecto. Se ordena al funcionario Editor de la Pag. Web del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación de la presente decisión, sin que por ello se vulneren los derechos del sancionado, identificado ut supra, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Primero de Control de esta sede Judicial. Regístrese, Publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA
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