CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
Carúpano, 21 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2017-000208
ASUNTO: RP11-D-2017-000208


Celebrada como fue la Audiencia Oral y Reservada para oír al imputado adolescente OMISSIS., previo al cumplimiento de las formalidades establecidas en los artículos 542 y 654 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:

En presencia de la Fiscal Sexta del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, Abg. Moraima Goyo Martínez, el imputado (previo traslado), no estando presente el representante legal del mismo, se le impuso del Derecho que tiene de designar un abogado, para que le asista en el presente proceso, manifestando que no tiene abogado de confianza; haciéndose pasar a la Defensora Publica en funciones de guardia Abg. Claudia González, quien acepta la designación que se le hiciera, y fue impuesta de las actuaciones procesales. Seguidamente se le dio la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: ““Vista las actuaciones emanadas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se desprende las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo se produjeron los hechos y la aprehensión del Adolescente OMISSIS., en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18 de agosto del 2017, como consta en el Acta de denuncia, interpuesta por el ciudadano Jesús Asnuvio Barrios Aguilera, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Comando Bohordal, quien expone: “El día de hoy viernes 18 de agosto del año en curso a eso de las 8:00 horas me dirigí con mi hijo Isaias del Jesús Subero Marcano a mi hacienda de nombre Antonio Barrios, en la que tengo sembrada varias plantas de plátanos, cacaos, cambur, aguacates y naranja, ubicada en el sector de Río Seco Municipio Cajigal del Estado Sucre, a pasarle revista ya que desde hace varios días he sido objeto de robo en la misma, al llegar pudimos observar que dos ciudadanos a los que pudimos identificar como El Derluis y OMISSIS., estaban cortando los plátanos y cambures para llevárselos en un saco de naylon color blanco que tenían llenando allí, rápidamente con mi hijo salimos de la hacienda y fuimos al comando de la Guardia Nacional a formular la denuncia en contra de estos ciudadanos, al llegar al comando formulamos la denuncia y seguidamente salimos con una comisión militar la cual al llegar a la hacienda la rodeo de funcionarios y dieron captura al Derluis y a Gabriel, quienes me estaban robando toda la cosecha de mi hacienda desde hace varios meses…, por lo que solicito respetuosamente del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 542 y 654 Literal F, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 49 numeral 5° Constitucional; sea oída el Adolescente OMISSIS; se me permita hacerle preguntas y posteriormente se me ceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de solicitar lo que a bien considere esta representación fiscal, es todo.

Seguidamente quien aquí suscribe como Juez le explicó al adolescente del hecho que se le imputa, lo impuse del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le interrogó sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera OMISSIS, Quien expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo.

Posteriormente la Fiscal Sexta del Ministerio Público, expuso: “Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley orgánica del Ministerio Público, procedo en este acto a presentar al Adolescente OMISSIS, e imputarlo por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio del JESÚS ASNUVIO BARRIOS AGUILERA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18/08/2017 antes narrados. En tal razón solicito Medida Cautelar contenida en el artículo 582 Literales “C” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito copias simples de las presentes actuaciones. Solicito la Flagrancia y el procedimiento Ordinario conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial.

Seguidamente la Defensa Pública Abg. Claudia González, expuso: “Esta representación de la defensa publica solicita una libertad sin restricciones, debido que las actas que conforman el presente asunto no consta ni existe elementos de convicción que puedan demostrar la culpabilidad de mi representado, ello se puede evidenciar que no consta acta de entrevista a testigo que avalen el dicho de la presunta victima y de los funcionarios policiales, aunado a ello se puede evidenciar que mi representado no presenta ningún tipo de registro policial para que se pueda presumir que es autor o participe del delito precalificado por el Ministerio Público, por lo que ratifico la solicitud de una libertad sin restricciones a favor de mi defendido, asimismo solicito copias simples de las presentes actuaciones, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Revisada las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público y a la cual se opone la Defensa, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, como lo son el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio del JESÚS ASNUVIO BARRIOS AGUILERA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 18/08/2017, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente OMISSIS, es presunto autor o participe del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, tales como: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 18 de agosto de 2017, cursante en el folio 02, interpuesta por el ciudadano Jesús Asnuvio Barrios Aguilera, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Comando Bohordal, quien expone: “El día de hoy viernes 18 de agosto del año en curso a eso de las 8:00 horas me dirigí con mi hijo Isaias del Jesús Subero Marcano a mi hacienda de nombre Antonio Barrios, en la que tengo sembrada varias plantas de plátanos, cacaos, cambur, aguacates y naranja, ubicada en el sector de Río Seco Municipio Cajigal del Estado Sucre, a pasarle revista ya que desde hace varios días he sido objeto de robo en la misma, al llegar pudimos observar que dos ciudadanos a los que pudimos identificar como El Derluis y OMISSIS, estaban cortando los plátanos y cambures para llevárselos en un saco de naylon color blanco que tenían llenando allí, rápidamente con mi hijo salimos de la hacienda y fuimos al comando de la Guardia Nacional a formular la denuncia en contra de estos ciudadanos, al llegar al comando formulamos la denuncia y seguidamente salimos con una comisión militar la cual al llegar a la hacienda la rodeo de funcionarios y dieron captura al Derluis y a OMISSIS, quienes me estaban robando toda la cosecha de mi hacienda desde hace varios meses, es todo. (…). ENTREVISTA A TESTIGO, de fecha 18 de agosto de 2017, cursante en el folio 03, rendida por el ciudadano ISAIAS DEL JESUS SUBERO MARCANO, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Comando Bohordal, quien deja constancia del conocimiento que tiene sobre los hechos suscitados. ACTA POLCIAL, de fecha 18 de agosto de 2017, cursante en el folio 04 y su vto., suscrita por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Comando Bohordal, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedió la aprehensión del adolescente. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 18 de agosto de 2017, cursante en el folio 10 y su vto., suscrita por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Comando Bohordal, quienes dejan constancia de la evidencia incautada en el procedimiento tales como: CINCO 05 RAMOS DE PLATANOS VERDES. DOS 02 RACIMOS DE CAMBURES VERDES. RESEÑA FOTOGRAFICA, cursante en el folio 11. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18 de agosto de 2017, cursante en el folio 13 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con el detenido. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 149, de fecha 18 de agosto de 2017, cursante en el folio 14, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia de la experticia realizada a la evidencia incautada en el procedimiento. Ahora bien visto que el delito precalificado por el ministerio publico, el cual, no se encuentra previsto en el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que, lo conducente y procedente en el caso que nos ocupa, es decretar LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de auto, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 Literales “C” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como lo solicitara el ministerio publico, desestimándose en consecuencia la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la defensa publica. Se decreta la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y se ordena se continúe el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de la adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio del JESÚS ASNUVIO BARRIOS AGUILERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” y “E” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que deberá cumplir con las obligaciones de: 1) presentarse cada Ocho (08) días por el lapso de dos (02) meses por ante el Tribunal del Municipio Cajigal Estado Sucre y 2) prohibición de reunirse con el ciudadano Derluis Beltrán Figuera Bello, quien esta siendo investigado por los mismos hechos. Se decreta la Flagrancia y el procedimiento Ordinario conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial. Se ordena su inmediata libertad desde la sede de esta Sala, en tal sentido se ordena Librar BOLETA DE LIBERTAD, al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Comando Bohordal, señalándole lo decidido por este tribunal, Líbrese oficio al Tribunal del Municipio Cajigal informándole que el adolescente OMISSIS, cumplirá el régimen de presentaciones por ante dicho tribunal, quien deberá remitir a este tribunal las resultas correspondientes. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes instando a las mismas para su reproducción fotostáticas. Remítase la presente causa a la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, en su debida oportunidad procesal. Quedaron notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, sin que por ello se vulneren los Derechos del sancionado de autos, mediante la publicación de su identidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.-
La Juez Primero De Control,


Abg. Patricia Rasse Boada
Secretario Judicial,


Abg. Willians Azocar Zapata