CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
Carúpano, 21 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2017-000199
ASUNTO: RP11-D-2017-000199
Celebrada como fue audiencia de constitución de caución personal no pecuniaria, en el presente asunto seguido a los adolescentes: OMISSIS (Varios). En presencia de La Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Moraima Goyo, los adolescentes imputados de autos (previo traslado), la Defensora Público Penal de Adolescentes Nº 2 Abg. Geraldine González, los garantes ciudadanos(as): YURBANIS COROMOTO HERNANDEZ LEIVA, titular de la cedula de identidad N° v- 14.388.761. YLSEN ELINE PLAZA DE MILLAN, titular de la cedula de identidad N° V- 5.232.106. MIREYA DOLORES BRAVO GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.579.330 y BOANCYS MARTINA ARANGUIBEL VILLARROEL, titular de la cedula de identidad N° V- 12.722.808, y los representantes:
Seguidamente la Defensor Público Nº 02 Abg. Geraldine González, expuso: “Ratifico el escrito presentado, por ante este despacho y solicito al tribunal decrete a favor de mi representado la materialización de la CAUCIÓN PERSONAL NO PECUNIARIA conforme a lo establecido en el articulo 582 Literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo que solicito al tribunal imponga a los ciudadanos garantes de las condiciones correspondientes. Es todo.
Seguidamente el ministerio público, Abg. Moraima Goyo, expuso: “esta representación fiscal una vez revisas las actas consignadas por la defensa pública, previa solicitud por parte de este tribunal, es por lo que no me opongo a la constitución de la caución personal no pecuniaria y se le imponga las medidas contenidas en el articulo 582 literales “C” y “F”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Es todo.
Ahora bien, habiéndose verificado los recaudos consignados por la Defensa Publica, para la Caución Personal no pecuniaria a favor de sus representados y verificado que cumplen con las exigencias del tribunal, es por lo que se procede a imponer a los ciudadanos: YURBANIS COROMOTO HERNANDEZ LEIVA, titular de la cedula de identidad N° v- 14.388.761 y con domicilio en la Urb. Bolívar, calle Matadero, casa s/n, al frente del río Victorino, Tunapuy del Municipio Libertador del Estado Sucre. YLSEN ELINE PLAZA DE MILLAN, titular de la cedula de identidad N° V- 5.232.106 y con domicilio en la Urb. Bolívar, calle Matadero, casa s/n, en la via al bajo, Tunapuy del Municipio Libertador del Estado Sucre. MIREYA DOLORES BRAVO GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.579.330 y con domicilio en la y con domicilio en la Urb. Eugenio Peña, sector 03, Banco Obrero, calle principal, casa N° 10, cerca de la plaza San Juan, Tunapuy del Municipio Libertador del Estado Sucre, y BOANCYS MARTINA ARANGUIBEL VILLARROEL, titular de la cedula de identidad N° V- 12.722.808 y con domicilio en la calle Bolívar, casa s/n, frente a la antigua gallera, Tunapuy del Municipio Libertador del Estado Sucre; del contenido del articulo 582 en su penúltimo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “… la idoneidad de los garantes debe ser entendida como aquellas personas que incidan de manera positiva en el o la adolescente, todo ello sobre la base de su mejor interés,…”. Seguidamente se interroga a los garantes si se comprometen a incidir de manera positiva en el cumplimiento de las obligaciones que decida imponer este tribunal al adolescente, a los que los ciudadanos YURBANIS COROMOTO HERNANDEZ LEIVA, titular de la cedula de identidad N° v- 14.388.761. YILSEN ELINE PLAZA DE MILLAN, titular de la cedula de identidad N° V- 5.232.106. MIREYA DOLORES BRAVO GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.579.330 y BOANCYS DOMINGA ARANGUIBEL VILLARROEL, titular de la cedula de identidad N° V- 12.722.808, antes identificados expresaron de manera voluntaria, a viva voz y por separado, cumplir de manera positiva en el cumplimiento de las obligaciones que decida imponer este tribunal al adolescente. En atención a lo acontecido en la sala de audiencias es por lo que el tribunal declara constitutita la caución personal no pecuniaria a favor de los adolescentes OMISSIS (Varios), identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y en ese sentido se procede a imponer a los imputados de las condiciones a cumplir, las cuales son las siguientes: 1.- Presentaciones diarias por el lapso de tres (03) meses por ante el Juzgado del Municipio Benítez del Estado Sucre. 2.- Prohibición de acercarse o reunirse entre ellos y con los adultos presuntamente involucrados o participes de los hechos del presente asunto.
Seguidamente se le cede la Palabra al adolescente imputado, quien dijo ser y llamarse: OMISSIS., quien expuso: estoy de acuerdo con las condiciones impuestas por el tribunal y me comprometo a cumplir con todas y cada una de ellas. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al segundo de los adolescentes imputados, quien dijo ser y llamarse: y OMISSIS., quien expuso: estoy de acuerdo con las condiciones impuestas por el tribunal y me comprometo a cumplir con todas y cada una de ellas. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En virtud de haberse cumplido con las formalidades exigidas por la ley, se Declara así Constituida La Caución Personal No Pecuniaria, a favor de los imputados adolescentes OMISSIS (Varios). identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de FABRICACION DE EXPLOSIVO, previsto en el artículo 39, de la ley de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la ley orgánica para el desarme y control de arma y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 114 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literales C y F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero De Control De La Sección Adolescente, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara así Constituida La Caución Personal No Pecuniaria, a favor de los imputados adolescentes: OMISSIS (Varios), por la presunta comisión de los delitos de FABRICACION DE EXPLOSIVO, previsto en el artículo 39, de la ley de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la ley orgánica para el desarme y control de arma y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 114 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en: 1.- Presentaciones diarias por el lapso de tres (03) meses por ante el Juzgado del Municipio Benítez del Estado Sucre. 2.- Prohibición de acercarse o reunirse entre ellos y con los adultos presuntamente involucrados o participes de los hechos del presente asunto. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia de Policía del Municipio Benítez del Estado Sucre. Líbrese oficio al Juzgado del Municipio Benitez del estado Sucre informando del régimen de presentaciones impuesto para su control y verificación. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedaron notificadas las partes presentes en sala de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, sin que por ello se vulneren los Derechos del sancionado de autos, mediante la publicación de su identidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.-
La Juez Primero De Control,
Abg. Patricia Rasse Boada
El Secretario Judicial,
Abg. Willians Azocar Zapata
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