CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
Carúpano, 18 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2017-000206
ASUNTO: RP11-D-2017-000206


Celebrada como fue la Audiencia Oral y Reservada para oír al imputado adolescente OMISSIS, previo al cumplimiento de las formalidades establecidas en los artículos 542 y 654 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:

En presencia de la Fiscal Sexta del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, Abg. Moraima Goyo Martínez, el imputado (previo traslado), la representante legal del mismo; se le impuso al adolescente del Derecho que tiene de designar un abogado, para que le asista en el presente proceso, manifestando que no tiene abogado de confianza; haciéndose pasar a la Defensora Publica en funciones de guardia Abg. Geraldine González, quien acepta la designación que se le hiciera, y fue impuesta de las actuaciones procesales. Seguidamente se le dio la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “Vista las actuaciones, donde se desprende las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo se produjeron los hechos de fecha 15/08/2017 y la aprehensión del Adolescente OMISSIS, en atención a denuncia presentada por la ciudadana ROSAIRIS MEIBORES BRITO, con la finalidad de formular denuncia en contra del ciudadano: JOSE DARIO GUERRA y JARISON CEDEÑO, quien expone: El día 02/08/2017, fue el día que toco el abastecimiento de agua por el sector, yo utilice la bomba de agua y la guarde debajo del mesón de la cocina, luego la siguiente semana el día 09/08/2017, fue cuando me doy cuenta que la bomba de agua no se encontraba en el lugar donde la había dejado guardada, le pregunte a mi hijo si había agarrado la bomba y me dijo que no, mi casa esta en construcción, empecé a preguntar a los vecinos si sabían quien estaba vendiendo una bomba de agua, todos me dijeron como respuesta que JOSE GUERRA y JARINSON CEDEÑO, y por las descripciones de la bomba, supe que era la mía, el día Domingo 13/08/2017, salgo de mi casa en horas de la tarde y al regresar, supe que JOSE GUERRA, se metió a mi casa nuevamente, fui hasta su casa y le pregunte por mi bomba de agua y su respuesta fue que el si había sido quien la robo y ya estaba vendida, averigüe y ciertamente la había vendido, vine hasta el comando a colocar la denuncia, asimismo consta en ACTA POLICIAL, de fecha 15/08/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana, destacamento 533, Segunda Compañía, Comando Irapa del Municipio Mariño del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias practicadas en la siguiente averiguación: En esta misma fecha siendo las 02:20 horas de la tarde se constituyo en comisión, con la finalidad de atender denuncia interpuesta por la ciudadana ROSAIRIS MEIBORES BRITO, en contra de los ciudadanos JOSE GUERRA y JARINSON CEDEÑO, en compañía de la denunciante, una vez en el lugar de los hechos, la misma nos dirigió hasta el lugar donde residen los ciudadanos JOSE GUERRA y JARINSON CEDEÑO, donde fuimos entendido por el ciudadano JOSE GUERRA, solicitándole que nos acompañara hasta la sede del comando, manifestando a la comisión que fue el autor del hurto, trasladándose luego hasta la dirección indicada por el ciudadano denunciado, siendo atendidos por el ciudadano OMISSIS, quien manifestó haber vendido el objeto hurtado por la cantidad de 45 mil bolívares al ciudadano ISMAEL BERMUDEZ, quien acompaño a la comisión hasta la dirección indicada, siendo atendidos por el ciudadano ISMAEL BERMUDEZ, quien afirmo haber comprado el objeto proveniente del delito, en la cantidad antes señalada, quien entrego el objeto del interior de su vivienda y acompañarnos hasta la sede del Comando, siendo identificado como: OMISSIS, motivo por el cual solicito respetuosamente del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 542 y 654 Literal F, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 49 numeral 5° Constitucional; sea oído del Adolescente OMISSIS; se me permita hacerle preguntas y posteriormente se me ceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de solicitar lo que a bien considere esta representación fiscal, es todo.

Seguidamente quien aquí suscribe como Juez le explicó al adolescente del hecho que se le imputa, lo impuse del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le interrogó sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: OMISSIS. Quien expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo.

Posteriormente la Fiscal Sexta del Ministerio Público, expuso: Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley orgánica del Ministerio Público, procedo en este acto a presentar al Adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Tipificado en el Articulo 470, del Código Penal, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, por os hechos ocurridos en fecha 15/08/2017; En tal razón solicito como Medida Cautelar la contenida en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas. Solicito copias simples de las presentes actuaciones solicito la Flagrancia y el procedimiento Ordinario conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la ley especial.

Seguidamente la Defensa Pública Abg. Abg. Geraldine González, expuso: “Esta representación de la defensa publica solicita una libertada sin restricciones, debido que las actas que conforman el presente asunto no consta ni existe elementos de convicción que puedan demostrar la culpabilidad de mi representado, aunado que no existe la declaración de testigos que corroboren el dicho de los funcionarios actuantes, además llama la atención que el adolescente no presenta solicitud alguna por algún órgano de justicia, asimismo solicito copias simples de las presentes actuaciones, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Revisada las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público y a la cual se opone la Defensa, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Tipificado en el Articulo 470, del Código Penal, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 15/08/2017, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción que emanan de las actas procesales para estimar que el adolescente OMISSIS, es presunto autor o participe del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, a saber: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 15/08/2017, interpuesta por ante funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana, destacamento 533, Segunda Compañía, Comando Irapa del Municipio Mariño del Estado Sucre, por la ciudadana ROSAIRIS MEIBORES BRITO, con la finalidad de formular denuncia en contra del ciudadano: JOSE DARIO GUERRA y JARISON CEDEÑO, quien expone: El día 02/08/2017, fue el día que toco el abastecimiento de agua por el sector, yo utilice la bomba de agua y la guarde debajo del mesón de la cocina, luego la siguiente semana el día 09/08/2017, fue cuando me doy cuenta que la bomba de agua no se encontraba en el lugar donde la había dejado guardada, le pregunte a mi hijo si había agarrado la bomba y me dijo que no, mi casa esta en construcción, empecé a preguntar a los vecinos si sabían quien estaba vendiendo una bomba de agua, todos me dijeron como respuesta que JOSE GUERRA y JARINSON CEDEÑO, y por las descripciones de la bomba, supe que era la mía, el día Domingo 13/08/2017, salgo de mi casa en horas de la tarde y al regresar, supe que JOSE GUERRA, se metió a mi casa nuevamente, fui hasta su casa y le pregunte por mi bomba de agua y su respuesta fue que el si había sido quien la robo y ya estaba vendida, averigüe y ciertamente la había vendido, vine hasta el comando a colocar la denuncia, es todo. Cursante al folio 01 y su vuelto. ACTA POLICIAL, de fecha 15/08/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana, destacamento 533, Segunda Compañía, Comando Irapa del Municipio Mariño del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias practicadas en la siguiente averiguación: En esta misma fecha siendo las 02:20 horas de la tarde se constituyo en comisión, con la finalidad de atender denuncia interpuesta por la ciudadana ROSAIRIS MEIBORES BRITO, en contra de los ciudadanos JOSE GUERRA y JARINSON CEDEÑO, en compañía de la denunciante, una vez en el lugar de los hechos, la misma nos dirigió hasta el lugar donde residen los ciudadanos JOSE GUERRA y JARINSON CEDEÑO, donde fuimos entendido por el ciudadano JOSE GUERRA, solicitándole que nos acompañara hasta la sede del comando, manifestando a la comisión que fue el autor del hurto, trasladándose luego hasta la dirección indicada por el ciudadano denunciado, siendo atendidos por el ciudadano RONNY OMAR LAFON, quien manifestó haber vendido el objeto hurtado por la cantidad de 45 mil bolívares al ciudadano ISMAEL BERMUDEZ, quien acompaño a la comisión hasta la dirección indicada, siendo atendidos por el ciudadano ISMAEL BERMUDEZ, quien afirmo haber comprado el objeto proveniente del delito, en la cantidad antes señalada, quien entrego el objeto del interior de su vivienda y acompañarnos hasta la sede del Comando, siendo identificado como: OMISSIS, siendo informado de su detención. Cursante al folio 02 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 15/08/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana, destacamento 533, Segunda Compañía, Comando Irapa del Municipio Mariño del Estado Sucre, quienes dejan constancia de reseña fotográfica. Cursante al folio 03. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 15/08/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana, destacamento 533, Segunda Compañía, Comando Irapa del Municipio Mariño del Estado Sucre, quienes dejan constancia del resguardo de la evidencia física colectada: 01. Bomba de agua, marca Boston Tools, serial Nº X070911589, color azul. Cursante al folio 13. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15/08/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia del recibido de las actuaciones policiales, con los detenidos para su correspondiente revisión del estatus por ante el sistema SIIPOL el cual arrojo que el detenido OMISSIS, NO presenta registro policiales ni solicitud alguna. Cursante al folio 16 y su vuelto. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 148, de fecha 15/08/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia de la experticia realizada a la evidencia física colectada. Cursante al folio 17. (…). Ahora bien, esta juzgadora observa que efectivamente se evidencian elementos de convicción para determinar el tipo penal imputado por la Representación Fiscal, razón por la cual, una vez revisadas los extremos exigidos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y visto que nos están llenos los extremos del mismo, es por lo que, lo conducente y procedente en el caso que nos ocupa, es decretar LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de auto, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como lo solicitara el ministerio publico, desestimándose en consecuencia la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la defensa publica. Se decreta la flagrancia y se continúe el procedimiento por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Tipificado en el Articulo 470, del Código Penal, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que deberá presentarse cada quince (15) días por el lapso de Tres (02) meses por ante el Tribunal del Municipio de Irapa, Mariño. Del Estado Sucre. Esto con la finalidad de que el Ministerio Público, continúe con las investigaciones y presente su acto conclusivo. Se decreta la Flagrancia y el procedimiento Ordinario conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial. Se ordena su inmediata libertad desde la sede de esta Sala, en tal sentido se ordena Librar BOLETA DE LIBERTAD, al Comando de la Guardia Nacional de Irapa, señalándole lo decidido por este tribunal. Líbrese oficio al Tribunal del Municipio Irapa, del Estado Sucre, a los fines de informar si el imputado cumple con las obligaciones impuestas. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes instando a las mismas para su reproducción fotostáticas. Remítase la presente causa a la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, en su debida oportunidad procesal. Quedaron notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, sin que por ello se vulneren los Derechos del sancionado de autos, mediante la publicación de su identidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.-
La Juez Primero De Control,

Abg. Patricia Rasse Boada
Secretario Judicial,

Abg. Willians Azocar Zapata