CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
Carúpano, 17 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2017-000205
ASUNTO: RP11-D-2017-000205


Celebrada como fue la Audiencia Oral y Reservada para oír al imputado adolescente OMISSIS, previo al cumplimiento de las formalidades establecidas en los artículos 542 y 654 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:

En presencia de la Fiscal Sexta del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, Abg. Moraima Goyo Martínez, el imputado (previo traslado), y el representante legal del mismo, se le impuso del Derecho que tiene de designar un abogado, para que le asista en el presente proceso, manifestando que no tiene abogado de confianza; haciéndose pasar a la Defensora Publica en funciones de guardia Abg. Geraldine González, quien acepta la designación que se le hiciera, y fue impuesta de las actuaciones procesales. Seguidamente se le dio la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “Vista las actuaciones emanadas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se desprende las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo se produjeron los hechos y la aprehensión del Adolescente OMISSIS, solicito respetuosamente del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 542 y 654 Literal F, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 49 numeral 5° Constitucional; sea oído del Adolescente LUIS OMISSIS, en virtud de los hechos ocurridos, según se evidencia en: ACTA POLICIAL, De fecha 14/08/2017, suscrita por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez, quienes dejan constancia que estando realizando labores de patrullaje por la escuela de tunapuy logran ver a un ciudadano que nos hizo seña para que nos detuviéramos, y manifestó que al frente de una vivienda del sector de barrio bolívar donde esta la batea se encontraban varias personas preparando bombas molotov y uno de ellos portaba arma de fuego por lo que nos trasladamos al lugar observando a unas personas quienes al percatarse de nuestra presencia emprendieron veloz huida, s ele dio la voz de alto logrando detenerlos; en el sitio se encontraban cuatro botellas de vidrio, dos etiquetadas con un emblema dibujado un pájaro y con las letras verdes que dicen pajuil y dos sin etiquetas con liquido rojo ( gasolina), presuntamente bomba molotov, un bidón de color blanco sin marcas llenos hasta la mitad con un liquido color rojo ( gasolina), un arma de fuego de fabricación rudimentaria (chopo) elaborada con un tubo de agua, empuñadura de madera de color natural y marrón, con tornillos calibre 44, un cartucho sin percutir del mismo calibre y un fascimil de color plata con empuñadura en teipe de color negro, se le realizo un revisión corporal sin encontrándoseles evidencias de interés criminalistico se le identifico plenamente quedando detenidos… Asimismo solicito se me permita hacerle preguntas y posteriormente se me ceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de solicitar lo que a bien considere esta representación fiscal, es todo.



Seguidamente quien aquí suscribe como Juez le explicó al adolescente del hecho que se le imputa, lo impuse del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le interrogó sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: OMISSIS quien expuso: los petejotas llegaron a las 5 de la mañana tocaron la puerta y mi papa estaba alli, cuando abrí la puerta revisaron y o consiguieron nada, me montaron en la patrulla subimos para la casa de nuevo y después me dijeron vamos para el cerro, luego bajamos me montaron en la patrulla me para el CICPC, me sacaron una escopeta y me dijeron que eso me lo encontraron a mi pero a mi no me encontraron nada eso me lo sembraron en el CICPC, y tengo testigo que me sacaron sin nada, y de este robo yo no se nada porque yo estaba molesto con el porque querían joder a mi mama, y ese que llaman Leonardo nosotros mi papa y yo fuimos a formarle peo porque dijo que le estaba robando. Es todo”.

Seguidamente el Juez cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: vistas las actas que conforman la presente causa y oído lo manifestado por el adolescente en sala es por lo que dentro de mis atribuciones del Ministerio Publico imputo en este acto al adolescente OMISSIS, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 ordinales 3, 4 y 6 del código penal, en perjuicio de Lesbia Suniaga, en representación de la U.E. José Francisco Bermúdez, Clemente Malave y Leonardo, (demás datos reposan en el despacho fiscal), PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 111 de la ley para el desarme y control de arma y municiones, en perjuicio del el Estado Venezolano, AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del código penal, en perjuicio del el Estado Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del código penal, en perjuicio del el Estado Venezolano, y visto que los delitos antes precalificados no se encuentran, en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD previsto en el articulo 582 literal G de la ley especial. Solicito se decrete la flagrancia de conformidad con en el artículo 557 de la Ley Orgánica De Protección De Niños, Niñas y Adolescente en relación con la sentencia 2580 de fecha 11/12/2001 con ponencia de Jesús Cabrera Romero, y la sentencia 1496 de fecha 15/10/2008 con ponencia de la dra Carmen Sujeta de Merchan ambas de la sala constitucional y se ordena el procedimiento ordinario de conformidad con el art 373 del código orgánico procesal penal, por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA; y por último solicito copia simple de la presente acta; es todo”.

Seguidamente la defensa Pública Abg. Geraldine González, expuso: “revisada como ha sido toda las actas que conforman el presente asunto y escuchado lo solicitado por le ministerio publico, esta defensa difiere en todas y cada unas de las partes de la solicitud, también cabe destacar que los delitos que precalifican no son delitos privativos de libertad, y se considera que no existen suficiente elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis defendidos, o que los dichos de los funcionarios, es por lo que esta defensa considera que no esta ajustada a derecho la calificación del delito , aunado a ello, siempre debe de imperar el principio de inocencia siendo la privativa de libertad una excepción, por todo lo antes dichos esta defensa solicita a este tribunal se decrete una libertad sin restricciones y de ser desestimada se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, Solicito copias simples Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Revisada las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público y a la cual se opone la Defensa, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, como lo son los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 ordinales 3, 4 y 6 del código penal, en perjuicio de Lesbia Suniaga, en representación de la U.E. José Francisco Bermúdez, Clemente Malave y Leonardo, (demás datos reposan en el despacho fiscal), PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 111 de la ley para el desarme y control de arma y municiones, en perjuicio del el Estado Venezolano, AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del código penal, en perjuicio del el Estado Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del código penal, en perjuicio del el Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 15/08/2017, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente OMISSIS, es presunto autor o participe del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, a saber: ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 15/08/2017, suscrito por funcionarios adscrito al C.I.C.P.C. sub- delegación Carúpano, donde dejan constancia de las diligencia practicadas en la presente investigación: en esta misma fecha siendo las 09:30 horas de la mañana, se constituyo comisión a fin de ubicar, identificar y aprehender a los sujetos apodados OMISSIS y PELO E PERRA, quienes fungen como presuntos investigados en la mencionada causa, una vez ubicada la ubicada la residencia de nuestro interés, realizaron varios llamados a la puerta principal, percatándonos que en dicha morada se encontraban dos personas de sexo masculino, donde los sujetos visualizados, emprendieron veloz huida por la parte trasera de la mencionada vivienda, logrando darle alcance a unos 25 metros aproximadamente a uno de los sujetos, logrando el segundo sujeto emprender veloz huida en las malezas tomando rumbo desconocido, sin antes mencionar que el sujeto neutralizado portaba un arma de fuego tipo escopeta de color gris, manifestándole al sujeto que desistiera del arma de fuego que portaba, lanzando a su lado derecho un arma de fuego tipo ESCOPETA, color gris, marca MAIOLA, sin seriales visibles, se pudo percatar que se encontraba contentiva de una munición CONCHA, calibre 16 mm, de color rojo, procediendo a realizarle una revisión corporal, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalistico, quedando identificado como OMISSIS, manifestando que el sujeto quien emprendió veloz huida, logrando darse a la fuga es su primo apodado PELO E PERRA, quien quedo identificado como MANUEL ALEJANDRO GONZALEZ VASQUEZ...UNA VEZ EN EL DESPACHO a fin de verificar por ante el sistema SIIPOL los datos aportados por adolescente MANUEL ALEJANDRO GONZALEZ VASQUEZ..Arrojo como resultado que el mismo presenta dos solicitudes sin efecto… INSPECCION 1147. SUSCRITO por funcionarios adscrito al CICPC sub-delegación Carúpano, en el que se deja constancia de inspección realizada en el lugar de los hechos, cursante al folio 04,05 y su vto. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02/05/2017 rendida por la ciudadana Lesvia Suniaga en la que deja constancia de denuncia por hechos ocurridos entre los días 28,29 y30 de abril donde indican que ingresaron a dicha escuela y lograron sustraer dos motores de frizeer valorados en 450.000 mil cursante al folio 06. DENUNCIA COMUN de fecha 10/05/2017 rendida por la ciudadana Maria en la que formula denuncia donde dice que sujetos ingresaron a la residencia de su hermano Clemente Malave violentado la cerradura y logrando sustraer una cocina..dos aires acondicionados..Una nevera…dos bombonas de gas..y una maquina de soldar…cursante al folio 07. DENUNCIA de fecha 08/08/2017 rendida por el ciudadano Leonardo donde deja constancia denuncio a un ciudadano Yordy alias bola e perro, ya que el día lunes en la noche se introdujera en su casa logrando llevarse un dividi.. Un par de zapato Clark… Un reloj marca tommy..Un ventilador...y diferentes artículos de primera necesidad, cursante al folio 08 y vto. RECONOCIMIENTO 0265, de fecha 15/08/2017 en el que se deja constancia del reconocimiento practicada a un arma de fuego y una pieza de forma cilíndrica cartucho cursante al folio 9 y vto. MEMODANDM 970002260783, en el que se deja constancia que el ciudadano OMISSIS, no presenta registros policiales. Ahora bien, considera este quien aquí decide que aun faltan muchas diligencias por practicar y estando aun en la etapa de investigación, y visto que no están llenos los extremos de ley, previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que proceda la detención preventiva del adolescente, considerando este tribunal que lo ajustado a derecho y procedente en el caso que nos ocupa, es decretar a para el adolescente OMISSIS, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD previsto en el articulo 582 literal G de la ley especial, tal y como lo solicitara el ministerio publico desestimándose en consecuencia la solicitud realizada por la defensa. Se decreta la flagrancia de conformidad con en el artículo 557 de la Ley Orgánica De Protección De Niños, Niñas y Adolescente en relación con la sentencia 2580 de fecha 11/12/2001 con ponencia de Jesús Cabrera Romero, y la sentencia 1496 de fecha 15/10/2008 con ponencia de la Dra. Carmen Sujeta de Merchan ambas de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y con carácter vinculante y se ordena el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del código orgánico procesal penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero De Control De La Sección Adolescente, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los adolescentes OMISSIS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 ordinales 3, 4 y 6 del código penal en perjuicio de Lesbia Suniaga, en representación de la U.E. José Francisco Bermúdez, Clemente Malave, Leonardo, (demás datos reposan en el despacho fiscal), PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 111 de la ley para el desarme y control de arma y municiones, en perjuicio del el Estado Venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del código penal, en perjuicio del el Estado Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del código penal en perjuicio del el Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que deberá presentar la documentación de: constancia de residencia, de buena conducta y de trabajo de dos personas, perteneciente a la comunidad donde reside los adolescentes imputados. En Consecuencia se Ordena dejar al adolescente en calidad de detenido en la las instalaciones del C.I.C.P.C, SUB- DELEGACION CARUPANO, Municipio Bermudez del Estado Sucre, hasta tanto se consigne los recaudos solicitados. Líbrese oficio Comando de Policía del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre. Se decreta la flagrancia de conformidad con en el artículo 557 de la Ley Orgánica De Protección De Niños, Niñas y Adolescente en relación con la sentencia 2580 de fecha 11/12/2001 con ponencia de Jesús Cabrera Romero, y la sentencia 1496 de fecha 15/10/2008 con ponencia de la Dra. Carmen Sujeta de Merchan ambas de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y con carácter vinculante y se ordena el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del código orgánico procesal penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Remítase la presente causa a la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, en su debida oportunidad procesal. Quedaron notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, sin que por ello se vulneren los Derechos del sancionado de autos, mediante la publicación de su identidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.-
La Juez Primero De Control,


Abg. Patricia Rasse Boada
Secretario Judicial,


Abg. Willians Azocar Zapata