CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
Carúpano, 14 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2017-000117
ASUNTO: RP11-D-2017-000117


En virtud de haber sido designada por parte de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Abg. Carmen Susana Alcalá, para cubrir vacante temporal por reposo medico otorgado al Juez del Despacho, Abg. Tomas Alcala Rivas, en tal sentido me aboco al conocimiento de la presente causa y vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo Planteada por las Abg. Moraima Goyo Martínez, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, conforme al Artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del adolescente OMISSIS, a quien se le inicio la presente investigación por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: Álvaro Luís García,; proceso en el cual según el criterio de la ciudadana Representante del Ministerio Público, que el presente delito no se le puede atribuir responsabilidad penal al adolescente OMISSIS, en virtud que de las actuaciones no se desprende la existencia de ningún elemento de convicción que lo comprometa en el mencionado delito, debido a Acta de Entrevista, rendida por la victima, el ciudadano Álvaro Luís García Caraballo, por ante el despacho fiscal, en fecha 03/08/2017, donde el mismo manifestó que la persona que lo golpeo con un arma de fuego y lo despojo de su teléfono celular, contaba aproximadamente con 24 años de edad, el adolescente no participo en el robo ni en las lesiones que sufrió el día de los hechos, es por lo que observa claramente que no se le puede atribuir responsabilidad penal para el delito mencionado al adolescente antes mencionado, por cuanto de las actuaciones no se desprende ningún elemento de convicción que lo comprometa, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la casa de conformidad con lo establecido en el articulo 561, literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con e articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este tribunal a los fines de decidir observa:

Analizado como han sido las actas que conforman la presente causa, así como la solicitud Fiscal, este Tribunal observa que la presente investigación se inicio por hecho ocurrido en fecha 04 de mayo del 2017, en contra del adolescente OMISSIS a quien se le inicio la presente investigación por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: Álvaro Luís García,, asimismo considera quien aquí decide que no existen elementos serios para enjuiciar al imputado de autos, aunado a que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, tiene en su poder la Investigación Penal, y es el facultado para determinar y presentar el acto conclusivo procedente al resultado de la investigación. Y visto su requerimiento de sobreseimiento de la presente causa, versa en virtud de que no se realizo o no puede atribuirse al imputado, por cuanto de las actuaciones no se desprende la existencia de ningún elemento de convicción que lo comprometa en el mencionado delito, asimismo consta en el expediente al folio veintiuno (21) Acta de Entrevista de fecha 03/08/2017, rendida por la presunta victima, el ciudadano Álvaro Luís García Caraballo, por ante el despacho fiscal, donde el mismo manifestó que la persona que lo golpeo con un arma de fuego y lo despojo de su teléfono celular, contaba aproximadamente con 24 años de edad, el adolescente no participo en el robo ni en las lesiones que sufrió el día de los hechos; asimismo observa este tribunal específicamente en la tercera pregunta: Diga Usted, el adolescente que detuvieron el día de los hechos que participación tuvo en el robo que le realizaron? CONTESTO: “bueno en realidad cuando me atracaron el menor de edad no lo vi, se que habían dos (02) sujetos en el carro esperándolo, pero no logre verles las caras…”, motivo por el cual considera quien aquí decide que su fundamento de solicitud de sobreseimiento esta sustentado a la realidad procesal de las actuaciones que conforman la presente causa, es por ello que considera esta juzgadora que lo ajustado a derecho es acordar la petición fiscal, en consecuencia se Decreta El Sobreseimiento De La Presente Causa, de conformidad con el artículo 561 literal D de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia. Igualmente de deja sin efecto cualquier sanción personal que se haya dictado en contra del referido adolescente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión. Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta El Sobreseimiento Definitivo de la presente causa a favor del adolescente OMISSIS, por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción en el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Álvaro Luís García, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente de deja sin efecto cualquier sanción personal que se haya dictado en contra del referido adolescente. Notifíquese a las partes. Publíquese, sin que por ello se vulneren los Derechos del sancionado de autos, mediante la publicación de su identidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.-
La Juez Primero de Control,


Abg. Patricia Rasse Boada


El Secretario Judicial


Abg. Wilians Azocar Zapata