CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
Carúpano, 14 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2017-000106
ASUNTO: RP11-D-2017-000106

Juez Primero De Control: Abg. Patricia Rasse Boada
Sancionado: Adolescente OMISSIS
Delito: Hurto Agravado Sacrilego
Víctima: Audomar José Espinoza Marcano
Fiscal VI Del Ministerio Público: Moraima Goyo Martínez
Defensora Pública Penal: Abg. Geraldine González
Secretario: Abg. Willians Azocar.

En virtud de haberse llevado a cabo audiencia preliminar, en fecha 09 de Agosto del año en curso, incoado por la Abg. Moraima Goyo Martínez, en su carácter de Fiscal VI Del Ministerio Público, en contra del adolescente OMISSIS, por la comisión del delito Hurto Agravado Sacrilego, tipificado en el artículo 452 ordinal 3°, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Audomar José Espinoza Marcano. y visto que la presente causa penal, se siguió por lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, es por lo que se procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:

La Abg. Moraima Goyo Martinez, actuando en su carácter de representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, ratifico la acusación presentada en fecha 30 de junio del año en curso, en contra del adolescente OMISSIS, por la comisión del delito Hurto Agravado Sacrilego, tipificado en el artículo 452 ordinal 3°, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Audomar José Espinoza Marcano, y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria conforme al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las actuaciones se desprende elementos de convicción que pueden comprometer la responsabilidad del adolescente. En virtud de los hechos según consta en ACTA DE DENUNCIA, rendida por el ciudadano AUDOMAR JOSE ESPINOZA MARCANO, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana Nº 53, Destacamento Nº 533 – Tercera Compañía Comando Yaguaraparo, quienes dejan constancia que el día 24/04/2017, siendo las 21:05 horas, el ciudadano AUDOMAR JOSE ESPINOZA MARCANO expuso lo siguiente: “yo soy pastor de la Iglesia Salón de Conferencia Evangelio del Reino en el cual estamos realizando trabajos de construcción, uno de los ayudantes fue al deposito ubicado frente de la Iglesia a buscar unas cabillas y la puerta del deposito quedo entrejuntada por descuido del ayudante, luego nos pusimos a comer y cuando terminamos nos percatamos que faltaban cuatro (04) sacos de cemento en el deposito y dos punta de ejes, indagamos y vecinos del sector me informaron que había sido OMISSIS, que se había robado los sacos de cemento y las dos puntas de ejes y los tenia en su casa, luego vine al Comando a formular la denuncia salio la comisión y capturando a OMISSIS, le capturaron lo que me había robado. Es todo. (…). Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público explicó los hechos en que se fundamente su acusación, así como explicó los elementos de prueba cursantes en el escrito acusatorio, explicando su necesidad y pertinencia), por lo que solicito su enjuiciamiento; así como a lo demás se observa que el adolescente OMISSIS, es primario en la ejecución del delito y no cursa ninguna otra investigación en su contra por tal motivo modifico el capitulo séptimo de la acusación respecto a la sanción por el lapso de dos (2) años, de LIBERTAD ASISTIDA por dos (2) años, e MPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, por dos (2) años de manera sucesiva; y en su lugar la modifico por la sanción de ORIENTACIÓN VERBAL Y EDUCATIVA, todo de conformidad con de conformidad con el artículo 620 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Es todo.

Seguidamente se impuso a los adolescentes con respecto al delito imputado por el Ministerio Público y asimismo se les impuso del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse, al imputado como OMISSIS
Por su parte la defensa publica Abg. Geraldine González, expuso: “por cuanto mi representado me ha manifestado acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, es por lo que solicito se le conceda el derecho de palabra en su oportunidad, para escuchar a viva voz la admisión de los hechos por parte de los adolescentes. Es todo.

Este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), (primer supuesto), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Oído los argumentos presentados por la partes, del escrito de acusación presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, de lo cual revisado y analizado cada uno de los folios que conforman el referido escrito, es evidente que no existen quebrantamientos de los requisitos a que se contrae el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas Adolescentes, , en relación con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; éste último por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, en contra del adolescente del adolescente OMISSIS, por la comisión del delito Hurto Agravado Sacrilego, tipificado en el artículo 452 ordinal 3°, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Audomar José Espinoza Marcano, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24 de Abril del año en curso, tal y como consta en actas. SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas y ofrecidas por el Ministerio Público las cuales fueron leídas en sala y del conocimiento de las partes, por considerar que estas son lícitas, legales y pertinentes a los efectos del Juicio Oral y Privado, atendiendo al principio de la Comunidad de la Prueba y así se decide.

Cedida la palabra al acusado, OMISSIS, debidamente asistido por su Defensora Publica, presente en la sala, quien aquí sentencia, les explicó sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia y del derecho que tienen a ser oídos, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntarle si deseaba declarar, previa la imposición del Precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informado sobre las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Remisión, la Conciliación y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 564, 569, y 583, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; manifestando a viva voz su deseo de hacerlo y se limito a Admitir Los Hechos y solicitaron la imposición de la sanción.

La defensa publica expuso: “Escuchada la admisión de hechos por parte de mi defendido, la cual fue realizada de manera voluntaria, libre y sin ningún tipo de coacción, esta defensa solicita la imposición inmediata de la sanción establecida por el ministerio publico, tomando en consideración que mis defendidos son primarios en la ejecución de un hecho, conforme al 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Es todo”.

Oída la admisión de hechos realizada por el adolescente OMISSIS, identificado en actas, y siendo que los mismos en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en atención a lo contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, este tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:

Los hechos objeto del presente proceso fueron descritos por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, y ratificados en Sala, atribuyéndosele al acusado adolescente OMISSIS, por la comisión del delito Hurto Agravado Sacrilego, tipificado en el artículo 452 ordinal 3°, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Audomar José Espinoza Marcano, en virtud de los hechos ocurridos según Acta De Denuncia, de fecha 24 de Abril del año en curso. Y visto que el acusado se acogio al procedimiento por admisión de hechos previsto en el precitado articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la sanción, siendo que este Tribunal de control consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Tribunal estima la declaración de los acusados, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues las mismas fueron rendidas sin coacción de ninguna naturaleza, siendo que el propio acusado impuesto del contenido del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, libre de juramento, coacción o apremio, manifestó que admitía su responsabilidad en los hechos que generaron la presente causa, acontecidos en según denuncia de fecha 27 de mayo del año en curso, razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE y lo SANCIONA, por la comisión del delito o Hurto Agravado Sacrilego, tipificado en el artículo 452 ordinal 3°, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Audomar José Espinoza Marcano, conforme a al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Y Así se decide.

DETERMINACION DE LA SANCION.

Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma: LITERALES “A y B”: Con la aceptación que el adolescente identificado ut retro, hizo del hecho, tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permite a quien decide considerar que se perpetró la comisión del delito de Hurto Agravado Sacrilego, tipificado en el artículo 452 ordinal 3°, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Audomar José Espinoza Marcano. Y con la Admisión de Hechos formulada por el sancionado, realizada de manera voluntaria, quedó constituida una renuncia a derechos y garantías judiciales y que el acusado estaba en conocimiento del alcance de su aceptación, así como de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio y por ello asumio cada uno sus responsabilidades conforme a la Ley; es decir; el reconocimiento de haber participado en la comisión del delito cuya calificación jurídica citó el Tribunal en el Literal que antecede. LITERAL “C”: El delito objeto del presente proceso es considerado por nuestra legislación como Hurto Agravado Sacrilego, tipificado en el artículo 452 ordinal 3°, del Código Penal, el cual no amerita sanción privativa de libertad para el adolescente declarado responsable penalmente, al estar excluido de la gama de delitos considerados como graves de acuerdo al artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LITERAL “D”: el hoy sancionado, acepto ser responsable penalmente por la comisión del delito precalificado y siendo adolescente para el momento de cometerlo, por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 ejusdem. LITERAL “E”: Al momento de aplicar la Medida ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, establecidas en el artículo 620, Literal “A” y 623, Ibídem, fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 ejusdem. LITERAL “F”: el sancionado cuenta con dieciséis (16) años de edad, por lo es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtuvo cuando los mismos asumieron su responsabilidad penal y comprendieron el daño que con su conducta ocasionaron; que con su proceder transgredieron derechos de terceros; en definitiva los sancionados a su edad, están en capacidad de comprender que ante todo tiene derechos y deberes, siendo cronológicamente capaces de entender su conducta ilícita, que la misma es reprochable por la sociedad y que su deber es corregirla. LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos los acusados aceptaron haber perpetrado la comisión del delito planteado y en consecuencia la sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de la misma. LITERAL “H”: La medida dictada por este Tribunal tiende a facilitar la toma de conciencia de los sancionados. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En tal sentido éste Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA Culpable y en consecuencia se SANCIONA, al Adolescente OMISSIS, a cumplir la medida de ORIENTACIÓN VERBAL Y EDUCATIVA, todo de conformidad con de conformidad con el artículo 620 literal “A”; por la comisión del delito de Hurto Agravado Sacrilego, tipificado en el artículo 452 ordinal 3°, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Audomar José Espinoza Marcano, por aplicación del Principio de Admisión de Hechos, consagrado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, procediendo en la Audiencia Preliminar correspondiente a la Ciudadana Jueza a ejecutar dicha Sanción, imponiendo a los Imputados de la orientación que corresponde en la sala de audiencias. Quedaron notificadas las partes con la firma del acta levantada al efecto. Se ordena al funcionario Editor de la Pag. Web del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación de la presente decisión, sin que por ello se vulneren los derechos de los sancionados, identificado ut supra, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Primero de Control de esta sede Judicial. Regístrese, Publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. PATRICIA RASSE BOADA
El SECRETARIO,

ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA