CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 7 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-003011
ASUNTO: RP11-S-2004-003011

Recibido como ha sido recaudos correspondientes a Arian José Díaz Guerra, quien opta por el Beneficio de Suspensión condicional de ejecución de la pena, consistente en carta de residencia y constancia de trabajo a su nombre; Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:

De la revisión de la presente causa se observa, que Arian José Díaz Guerra, venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.290.059, soltero, obrero, hijo de Andrés Díaz y Arelis Guerra, residenciado en Cariaco, Primera Calle, Sector Pancho Mayz, casa Nº 58, Municipio Ribero del Estado Sucre, TLF: 0424-548.13.36, fue condenado a cumplir la pena de Cuatro,(4), años de Prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Homicidio en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Luis Rafael Ortiz Fermín;.

Ahora bien a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley, es menester verificar el contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:”Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el Numeral 3 del artículo 488 de este código;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4. Que el penado o penada, presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.

Ahora bien de la revisión de la causa, a la luz de la norma anteriormente transcrita, éste Tribunal Observa: Que la pena impuesta es inferior a Cinco, (5), años por lo que no se supera tal límite. Así mismo, se evidencia que del folio 23 al 26 de la Segunda pieza de la causa cursa informe suscrito por equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario, contentivo de la Evaluación Psico-social realizada por el Equipo Técnico a Arian José Díaz Guerra en el cual fue clasificada de Mínima Seguridad y se emitió un pronóstico Favorable en lo relativo a su aptitud para el otorgamiento a su favor del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Igualmente cursa al folio 322 constancia suscrita por el ciudadano Richard Silverio, en su condición de regidor del Mercado Municipal de Cariaco, Municipio Rivero del Estado Sucre”, donde se acredita que el penado Trabaja como Vendedor en dicho centro de abastecimiento, lo que pone de manifiesto que este realiza una actividad económica productiva, por lo tanto resulta procedente acordar a favor de Arian José Díaz Guerra, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de Un,(1), año; contado a partir de su imposición, Debiendo durante dicho lapso cumplir, de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal con las condiciones que a continuación se señalan:

1.- Mantener dirección exacta donde puede ser localizado para cualquier circunstancia.
2.-No consumir bebidas alcohólicas.
3.- Abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
4.- No frecuentar ni mantener contacto con los familiares de la víctima.
5.-No cometer nuevos delitos o faltas.
6.-Comparecer por ante la unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5, con sede en esta ciudad, cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.
7.-Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas y las que le imponga el delegado de pruebas, so pena de revocatoria de la presente Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor de Arian José Díaz Guerra, venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.290.059, soltero, obrero, hijo de Andrés Díaz y Arelis Guerra, residenciado en Cariaco, Primera Calle, Sector Pancho Mayz, casa Nº 58, Municipio Ribero del Estado Sucre, TLF: 0424-548.13.36, quien fue condenado a cumplir la pena de Cuatro,(4), años de Prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Homicidio en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Luis Rafael Ortiz Fermín, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por el lapso de Un,(1), año; contado a partir de su imposición, Debiendo durante dicho lapso cumplir, de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal con las condiciones que a continuación se señalan:

1.- Mantener dirección exacta donde puede ser localizado para cualquier circunstancia.
2.-No consumir bebidas alcohólicas.
3.- Abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
4.- No frecuentar ni mantener contacto con los familiares de la víctima.
5.-No cometer nuevos delitos o faltas.
6.-Comparecer por ante la unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5, con sede en esta ciudad, cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.
7.-Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas y las que le imponga el delegado de pruebas, so pena de revocatoria de la presente Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 471 ordinal 1° 482 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse copias de la presente decisión a la Unidad Técnica de Supervisión y orientación Nº 5 con sede en esta ciudad, a los fines del seguimiento del presente beneficio y la designación de delegado de prueba que supervise el cumplimiento y las condiciones a que se contrae el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose la remisión del aludido oficio por conducto del propio penado en la oportunidad de su imposición. Se fija audiencia de imposición para el día 24 de Agosto del año en curso a las 9:30 AM. Notifíquese al penado, a la defensa y a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en materia de ejecución de sentencias. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luis Mariano Marsella.

La Secretaria Judicial
Abg. Erika Pino.