CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Carúpano, 4 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-003006
ASUNTO: RP11-P-2010-003006
Por cuanto de la revisión de la presente causa seguida al penado Eduar José Lunar Urbaneja, titular de la cédula de identidad Nº 20.376.123, se evidencia que en la misma se le impuso la pena de Dos,(2), años y Ocho,(8), meses de prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y visto igualmente que en atención a la data de la imposición de la pena, al quantum de la misma y a la naturaleza del delito , es probable que haya operado la prescripción de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal, de oficio, Pasa a resolver en los términos siguientes: De la revisión de la presente causa, se evidencia que Eduar José Lunar Urbaneja, venezolano, natural de Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 17-11-1.990, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.376.123, de oficio Bachiller, hijo de Aníbal José Lunar Carrión y Ángela Morelba Urbaneja, teléfono: 0294-6461035 y residenciado en La Calle 23 de Enero Sector 3, casa S/N, Cerca de la escuela Rojas Paúl, Municipio Arismendi del Estado Sucre, mediante Sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2011 por el Tribunal Tercero de Control de esta extensión Judicial, fue condenado a cumplir la pena de Dos,(2), años y Ocho,(8), meses de prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Así las cosas, este tribunal procede a revisar, el contenido de las siguientes disposiciones legales que regulan la prescripción de las penas. El artículo 112 del Código Penal, establece lo siguiente: “ Las penas prescriben así:
1° Las de Prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse mas la mitad del mismo….
El tiempo para la prescripción de la condena, comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse; pero en caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole, antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que esta pueda comenzar a correr de nuevo…”
Del análisis de la norma anteriormente transcrita, hecho a la luz de los hechos ocurridos en la presente causa, puede llegarse a la siguiente conclusión: Ciertamente Eduar José Lunar Urbaneja, anteriormente identificado, fue condenado a cumplir la pena de Dos,(2), años y Ocho,(8), meses de Prisión. Así mismo tenemos que la referida Sentencia fue notificada a dicho ciudadano en la audiencia de imposición de sentencia , vale decir el 15 de Marzo del 2012, por lo que desde la última de las fechas acotadas al día de hoy han transcurrido Cinco,(5), años, Cuatro,(4), meses y Veintinueve,(29), días, tiempo que supera con creces, el tiempo de prescripción indicado en el numeral 1° del artículo 112 antes citado, puesto que teniendo en cuenta, que la pena impuesta fue de Dos,(2), años y Ocho,(8), meses de Prisión, el tiempo de prescripción era de Cuatro,(4), años, por lo que forzosamente se debe concluir que efectivamente ocurrió la prescripción de la pena impuesta en fecha 25 de febrero de 2011 , ya que durante el lapso de prescripción no ocurrió ninguna de las causales o circunstancias que interrumpieran la misma, Razón por la cual, Este Tribunal, no habiendo disposición alguna que limite o prohíba la figura de la prescripción de la pena para el delito por el cual fue condenado, considera procedente decretar a favor de estos La prescripción de la pena de Dos,(2), años y Ocho,(8), meses de Prisión, por la comisión del delito Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los Razonamientos de Hecho y de derecho anteriormente expuestos, Este tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal , administrando justicia, En Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta, la Extinción de la pena de Dos,(2), años y Ocho,(8), meses de Prisión que le fuera impuesta a Eduar José Lunar Urbaneja, venezolano, natural de Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 17-11-1.990, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.376.123, de oficio Bachiller, hijo de Aníbal José Lunar Carrión y Ángela Morelba Urbaneja, teléfono: 0294-6461035 y residenciado en La Calle 23 de Enero Sector 3, casa S/N, Cerca de la escuela Rojas Paúl, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la comisión del delito de Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; por haber operado la Prescripción de la misma de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 112 del Código Penal. Líbrense los oficios y notificaciones pertinentes. Remítase en su oportunidad al archivo Judicial Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria.
Erika Stefania Pino.
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