CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 29 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001024
ASUNTO: RJ11-P-2008-000020
Recibida como ha sido, informe remitido por el equipo Multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario y recaudos correspondientes al penado oferta de trabajo correspondiente al penado José Gregorio González Vásquez, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.702.321, quien opta por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional , Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:
De la revisión de la presente causa se observa, que José Gregorio González Vásquez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.702.321, hijo de Ángel Jaramillo Montalbán y Ramona Josefina González; y residenciado en el Barrio Los Molinos, Calle 7, Casa N° 18, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre; fue Condenado a cumplir la pena de Doce,(12), años de Presidio, más la accesoria de Ley; por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem; en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondieran al nombre de Raúl Sarmiento Ruiz, Marvis Alberto Puche Montilla y Rabi Adriss Dakdouck.
Así mismo se evidencia que por auto de fecha 14 de Abril del 2011, este tribunal decretó a favor del mismo la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo estableciéndose Un, régimen de pruebas a ser supervisado por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 con sede en esta ciudad y Un régimen de pernoctas o supervisión especial por parte del Internado Judicial de esta Ciudad.
Ahora bien visto que para la fecha de concesión de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo dicho penado tenía una pena cumplida de Tres (3) Años; Seis (6) meses, Ocho (8) Días, y Doce (12) horas que sumados al tiempo transcurrido desde entonces , vale decir seis,(6), años Cuatro,(4), meses y Quince,(15), días, hacen Un total de pena legalmente cumplida de Nueve,(9) años , Diez,(10), meses Veintitrés,(23), días y Doce,(12), horas, tiempo este que excede de las dos terceras partes de la pena impuesta, que para el presente caso sería de Ocho,(8), años, con lo que estaría agotado el requisito temporal exigido por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de los hechos, para acceder a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional .
Así mismo, de la revisión de la causa se evidencia que del folio 196 al 199 de cuarta pieza de la causa cursa informe suscrito por equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario , contentivo de la Evaluación Psico-social realizada por el Equipo Técnico a José Gregorio González Vásquez en el cual fue clasificado de Mínima Seguridad y se emitió un pronóstico Favorable en lo relativo a su aptitud para el otorgamiento a su favor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional . Igualmente cursa al folio 06 de la quinta pieza constancia de trabajo suscrita por Francisco Villarroel, titular de la Cédula de Identidad V- 12.165.644, en el carácter de Presidente del fondo de comercio “Recuperadora de Metales Cristo Vive, C.A.”, RIF Nº J-40264097-8 ubicada en Calle principal de la Llanada de Río Caribe, casa S/N, sector la curva, Municipio Arismendi del Estado Sucre, como Obrero de Primera y devengando salario mínimo mensual, lo que acredita que el mismo desarrolla actividad laboral productiva, por lo tanto resulta procedente, en aras al principio de progresividad de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , acordar a favor de José Gregorio González Vásquez, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional , por el lapso de Dos,(2), años, Un,(1), mes, Seis,(6), días y doce,(12), horas; contados a partir de la presente fecha que vencerán el 04 de Septiembre del año 2019, Debiendo durante dicho lapso cumplir con las condiciones que a continuación se señalan:
1.- Mantener dirección exacta donde puede ser localizado para cualquier circunstancia.
2.- No portar arma de fuego.
3.-No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
4.- No frecuentar a los familiares de las víctimas.
5.-Mantenerse en un trabajo estable debiendo presentar constancia actualizada cada tres,(3), meses.
6.-No cometer nuevos delitos o faltas.
7.-Comparecer por ante la unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5, con sede en esta Ciudad, cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.
8.-Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas y las que le imponga el delegado de pruebas, so pena de revocatoria de la presente Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena .
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor de José Gregorio González Vásquez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.702.321, hijo de Ángel Jaramillo Montalbán y Ramona Josefina González; y residenciado en el Barrio Los Molinos, Calle 7, Casa N° 18, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre; quien fue Condenado a cumplir la pena de Doce,(12), años de Presidio, más la accesoria de Ley; por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem; en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondieran al nombre de Raúl Sarmiento Ruiz, Marvis Alberto Puche Montilla y Rabi Adriss Dakdouck, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional por el lapso de Dos,(2), años, Un,(1), mes, Seis,(6), días y doce,(12), horas; contados a partir de la presente fecha que vencerán el 04 de Septiembre del año 2019, Debiendo durante dicho lapso cumplir con las condiciones que a continuación se señalan:
1.- Mantener dirección exacta donde puede ser localizado para cualquier circunstancia.
2.- No portar arma de fuego.
3.-No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
4.- No frecuentar a los familiares de las víctimas.
5.-Mantenerse en un trabajo estable debiendo presentar constancia actualizada cada tres,(3), meses.
6.-No cometer nuevos delitos o faltas.
7.-Comparecer por ante la unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5, con sede en esta Ciudad, cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.
8.-Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas y las que le imponga el delegado de pruebas, so pena de revocatoria de la presente Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 471 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de los hechos. Remítanse copias de la presente decisión a la Unidad Técnica de Supervisión y orientación Nº 5, con sede en Esta Ciudad, a los fines del seguimiento del presente beneficio y la designación de delegado de prueba que supervise el cumplimiento y las condiciones respectivas. Se fija audiencia de imposición para el día 17 de Noviembre del año en curso a las 9:30 AM. Notifíquese al penado, a la defensa y a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en materia de ejecución de sentencias y Ofíciese a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Nº 5 con sede en esta ciudad. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luis Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial
Abg. Erika Stefanía Pino.
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