CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 28 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-000012
ASUNTO: RP11-P-2017-000012
Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 12 de Julio del año en curso, por el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión judicial, mediante la cual se condenó a Douglas José Hurtado, Venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio pescador, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 14.291.949, nacido en fecha 11/05/1975, hijo de Damaso López y Mercedes Hurtado y residenciado en Tacoa, calle principal, casa s/n, cerca de la panadería, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de Cuatro (04) Años y Seis (06) Meses De Prision, mas las accesorias de ley, por estar incursos en la comisión de los delitos de Robo Agravado De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Carlos Modesto Molina, y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en os artículos 471, 472, 474 y 476, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
Douglas José Hurtado, fue condenado a cumplir la pena de Cuatro (04) Años y Seis (06) Meses De Prision; Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue detenido inicialmente por la presente causa el 31 de Diciembre del 2016, manteniéndose en dicha situación hasta el día 12 de Julio del año en curso, fecha en que se le impuso una medida cautelar Sustitutiva de libertad de presentaciones periódicas conforme al articulo 205 en relación con el ordinal 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estuvieron detenidos Seis(06) meses y Doce,(12), días que deben descontarse de la pena principal conforme a lo preceptuado por el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, quedándole por cumplir de la pena impuesta un lapso de Tres ,(03), años, cinco(05) meses y Dieciocho,(18), días, cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse el penado bajo medida cautelar sustitutiva de libertad.
Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta a Douglas José Hurtado no supera los Cinco, (5), años se estima que podría optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, siempre y cuando llene el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar a la coordinación regional del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario por conducto de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano , a los fines de que se realice la orientación e inducción debida, previa a la evaluación respectiva y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 12 de Julio del año en curso, por el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión judicial, mediante la cual se condenó a Douglas José Hurtado, Venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio pescador, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 14.291.949, nacido en fecha 11/05/1975, hijo de Damaso López y Mercedes Hurtado y residenciado en Tacoa, calle principal, casa s/n, cerca de la panadería, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de Cuatro (04) Años y Seis (06) Meses De Prision, mas las accesorias de ley, por estar incursos en la comisión de los delitos de Robo Agravado De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Carlos Modesto Molina, y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 , 474 , 476 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia; a la coordinación regional del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario por conducto de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano , a los fines de que se realice la orientación e inducción debida previa a la evaluación correspondiente. Se fija audiencia de imposición de la presente decisión para el día 24 de Noviembre del 2017 a las 9:15 AM en esta Extensión Judicial. Notifíquese a la defensa, a la fiscalía en materia penitenciaria y al penado. Se acuerda mantener el régimen de presentaciones impuesto en su oportunidad, hasta tanto se verifique la audiencia de imposición respectiva. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial.
Abg. Erika Stefania Pino
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