CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Carúpano, 28 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002221
ASUNTO: RP11-P-2011-002221
Vista la presente causa seguida al penado Pedro Rafael Caraballo Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.222.600, nacido en fecha 09-09-1968, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Santo Caraballo y Crisanta Torres, y domiciliado en el Sector La Quilla, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien, por sentencia de fecha 31 de Octubre del 2011, fue condenado a cumplir la pena de Un (01) año y Seis (06) meses de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Productos Forestales en Veda, previsto y sancionado en el artículo 107 numeral 4° de la Ley de Bosques, en perjuicio de El Estado Venezolano, y por cuanto en atención a la pena impuesta, conforme a lo establecido en el artículo 112 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es probable que haya operado la prescripción de la pena; este Tribunal de oficio Pasa a resolver en los términos siguientes: El artículo 112 del Código Penal, establece lo siguiente: “ Las penas prescriben así:
1° Las de Prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse mas la mitad del mismo….
El tiempo para la prescripción de la condena, comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse; pero en caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole, antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que esta pueda comenzar a correr de nuevo…”
Del análisis de la norma anteriormente transcrita, hecho a la luz de los hechos ocurridos en la presente causa, puede llegarse a la siguiente conclusión: Ciertamente Pedro Rafael Caraballo Torres, anteriormente identificado, fue condenado a cumplir la pena de Un (01) año y Seis (06) meses de prisión. Así mismo tenemos que la referida Sentencia fue notificada a dicho ciudadano en la audiencia de imposición de sentencia , vale decir el 01 de Marzo del 2012, por lo que desde la última de las fechas acotadas al día de hoy han transcurrido cuatro (04), años, cinco,(05), meses y veintisiete (27), días, tiempo que supera con creces, el tiempo de prescripción indicado en el numeral 1° del artículo 112 antes citado, puesto que teniendo en cuenta, que la pena impuesta fue de Un (01) año y Seis (06) meses de prisión, el tiempo de prescripción era de Dos (02) años y Tres (03), meses, por lo que forzosamente se debe concluir que efectivamente ocurrió la prescripción de la pena impuesta en fecha 31 de Octubre del 2011, ya que durante el lapso de prescripción no ocurrió ninguna de las causales o circunstancias que interrumpieran la misma, Razón por la cual, Este Tribunal, no habiendo disposición alguna que limite o prohíba la figura de la prescripción de la pena para el delito por el cual fue condenado, considera procedente decretar a favor de estos La prescripción de la pena de Un (01) año y Seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito Aprovechamiento de Productos Forestales en Veda, previsto y sancionado en el artículo 107 numeral 4° de la Ley de Bosques, en perjuicio de El Estado Venezolano, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los Razonamientos de Hecho y de derecho anteriormente expuestos, Este tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal , administrando justicia, En Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta, la Extinción de la pena de Un (01) año y Seis (06) meses de prisión que le fuera impuesta a Pedro Rafael Caraballo Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.222.600, nacido en fecha 09-09-1968, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Santo Caraballo y Crisanta Torres, y domiciliado en el Sector La Quilla, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Productos Forestales en Veda, previsto y sancionado en el artículo 107 numeral 4° de la Ley de Bosques, en perjuicio de El Estado Venezolano; por haber operado la Prescripción de la misma de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 112 del Código Penal. Líbrense los oficios y notificaciones pertinentes. Remítase en su oportunidad al archivo Judicial Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsell
La Secretaria.
Erika Stefania Pino.
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