CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Carúpano, 25 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000529
ASUNTO: RP11-P-2016-000529

Visto el escrito presentado por la Abg. Norelys Amargura en su carácter de defensora del penado Yoger Gabriel Bermúdez Rodríguez, mediante el cual solicita a este tribunal se acuerde “…Un,(1), exhorto para una redención y Un,(1), cómputo actualizado para que su representado sea incluido en la redención y próxima junta de rehabilitación laboral y educativa…” que realizará este despacho y se notifique a su sitio de reclusión Policía del Estado Carúpano puedan otorgarle constancia de trabajo y buena conducta; este Tribunal Pasa, pese a no entender totalmente la inverosímil solicitud de la defensa, pasa a resolver en los términos siguientes:
De la revisión de la presente causa, se evidencia que Yoger Gabriel Bermúdez Rodríguez, venezolano, natural de San Mateo, Estado Anzoátegui, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.892.795, nacido en fecha 21-02-1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio barbero, hijo de Deyanira Rodríguez y Celedonio Bermúdez, y residenciado en el Sector Polo Sur, Carretera Nacional Carúpano-Guiria, Casa S/N, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, fue condenado a cumplir la pena de Siete,(7), Años y Dos,(2), Meses De Prisión, mas las accesorias de ley, previstas en el articulo 16 ordinal 1 del Código penal, por estar incurso en la comisión de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Richard Alexander Aguilera Aguilera y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, mediante Sentencia dictada en fecha 20 de Abril del año en curso, por el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión judicial. Así mismo se evidencia que la aludida sentencia condenatoria fue ejecutada en fecha 16 de Mayo del año en curso por esta tribunal, e igualmente que el penado se encuentra recluido en el Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez , de esta ciudad; por lo tanto, si el penado se encuentra recluido en esta ciudad, sede de su tribunal natural, no entiende quien decide, a que se refiere la defensa cuando solicita el exhorto , que solo se aplica procesalmente hablando conforme al artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal a los casos en que el penado cumple pena en Un centro de reclusión ubicado en un lugar distinto al de la sede de su tribunal natural, que en el presente caso es la ciudad de Carúpano, por lo que adolece de toda lógica la solicitud de la defensa al respecto, máxime cuando no acredita por ninguna vía que haya ocurrido cambio en el sitio de reclusión, por lo que se estima improcedente tal solicitud.
En lo relativo a la solicitud de cómputo actualizado y a la inclusión en la próxima junta de rehabilitación laboral y educativa a realizarse por este despacho, cabe señalar, en primer lugar que si el auto de ejecución, tal y como se indicó supra, data del 16 de Mayo del año en curso, el mismo no podría estar mas actualizado puesto que desde la fecha del mismo tan solo han transcurrido poco mas de Tres ,(3), meses y no ha ocurrido causa alguna que haga meritoria una actualización del cómputo y todo se simplificaría con una operación matemática elemental de de suma, por lo que igualmente se estima improcedente la solicitud al respecto y por ultimo, estima quien decide que es menester aclarar a la defensora solicitante, que conforme a lo preceptuado en el Código Orgánico Penitenciario , cuyo contenido se invita a revisar para evitar futuros errores, las juntas de rehabilitación laborales y educativas, sólo tienen lugar de manera exclusiva y excluyentes en los centros penitenciarios adscritos al Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario y en consecuencia las mismas no pueden realizarse en los centros policiales, salvo que así sea autorizado por la máxima autoridad penitenciaria o así se disponga a futuro vía Jurisprudencial Constitucional, por lo que al estar recluido el penado de autos en el Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez , no puede incluirsele en Junta de rehabilitación laboral y/o educativa, amén de no ser esta una actividad en la que participe de manera activa el Tribunal de ejecución, por lo que resulta igualmente errónea la solicitud de la defensa al respecto y así se declara.

DISPOSITIVA
Por todos los Razonamientos de Hecho y de derecho anteriormente expuestos, Este tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal , administrando justicia, En Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara Improcedente la solicitud de Exhorto, Actualización de cómputo e inclusión en junta de rehabilitación laboral y educativa hecha por la defensora Norelys Amargura en su carácter de defensora del penado Yoger Gabriel Bermúdez Rodríguez, venezolano, natural de San Mateo, Estado Anzoátegui, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.892.795, nacido en fecha 21-02-1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio barbero, hijo de Deyanira Rodríguez y Celedonio Bermúdez, y residenciado en el Sector Polo Sur, Carretera Nacional Carúpano-Guiria, Casa S/N, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien fue condenado a cumplir la pena de Siete,(7), Años y Dos,(2), Meses De Prisión, mas las accesorias de ley, previstas en el articulo 16 ordinal 1 del Código penal, por estar incurso en la comisión de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Richard Alexander Aguilera Aguilera y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano por resultar legalmente infundadas las mismas . Líbrense las notificaciones pertinentes.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.

La Secretaria.
Abg. Erika Pino.