CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 22 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000166
ASUNTO: RP11-P-2011-000166

Recibido como han sido Informes presentados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de la Ciudad de Cumaná , a favor del penado Yordano Moisés Guerra Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.691.443, este Tribunal a los fines de decidir observa:
De la revisión del informe de fecha 26/07/2017, se evidencia que con el mismo se consigna constancia de formación laboral, suscrita por los Funcionarios adscritos al referido centro penitenciario, (sitio actual de reclusión del penado); mediante la que hacen constar que el penado de autos recibió formación laboral en area de elaboración de loterías en el lapso comprendido desde el 19/07/2016 y el 21/09/2016, vale decir por el tiempo de Dos,(2), meses y Dos,(2), días .Así mismo se consigna constancia de estudio suscrita por los mismos funcionarios donde acreditan que el penado cursó estudios en la misión Robinson BI/PII, desde el 26/09/2016 y el 25/07/2017, vale decir por el lapso de Nueve,(9), meses y Veintinueve,(29), días Igualmente se consigna constancia de trabajo suscrita por las autoridades del Internado Judicial de la Región insular , (sitio de reclusión anterior del penado), mediante la cual se da fe que el penado durante su reclusión en dicho centro penitenciario realizó actividad laboral en el área de Artesanía y albañilería en el lapso comprendido desde el 23/02/2015 y el 22/01/2016, vale decir por el tiempo de Diez,(10), meses y Veintinueve,(29), días. Por otra parte en la causa aparece consignada constancia de trabajo suscrita por las autoridades del Internado Judicial de esta Ciudad , (Sitio de reclusión inicial del penado), en la que se acredita una actividad laboral en el taller de manualidades de dicho centro penitenciario en el periodo comprendido desde el 12/02/2011, hasta el 22/01/2015 , sin embargo en auto de redención anterior, de fecha 04 de Septiembre del 2014, ya se tomó en cuenta a favor del penado una actividad laboral realizada en dicho centro penitenciario en el lapso comprendido entre el 05/05/2013 hasta el 17/07/2014, por lo que a juicio de quien decide lo ajustado a derecho es tomar en cuenta la actividad comprendida entre el 18/07/2014 y el 22/01/2015, vale decir por el lapso de Seis,(6), meses y Cuatro,(4), días, por lo que la sumatoria de los periodos de trabajo reconocidos hacen un total de actividad laboral susceptible de ser valorada a los fines de la Redención Judicial de la Pena, conforme a lo previsto en el artículo 156 ordinal 2º del Código Orgánico Penitenciario de Dos,(2), años, Cinco,(5), meses y Cuatro,(4), días, lo cual hace un Tiempo Real de Redención, de conformidad con el artículo 155 ejusdem, de Un,(1), año, Dos,(2), meses y Diecisiete,(17), días tiempo este que a juicio de quien decide, debe ser Redimido de la pena impuesta al penado de autos. En consecuencia, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 155,156,159 y 160 del Código Orgánico Penitenciario , REDIME al penado Yordano Moisés Guerra Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.691.443, la pena de Un,(1), año, Dos,(2), meses y Diecisiete,(17), días, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos.

Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de pena por trabajo y estudio a favor de Yordano Moisés Guerra Rodríguez, este Tribunal, Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 ordinal 1° y 474 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Computo Actualizado de la pena, en los siguientes términos:
El Penado Yordano Moisés Guerra Rodríguez, venezolano, natural del Caserío Buenos Aires, Municipio Cajigal, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.691.443, nacido en fecha 04-09-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Aníbal Guerra y Amarilis Rodríguez, y domiciliado en el Caserío La Palencia, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la iglesia y del mercal, Municipio Cajigal del Estado Sucre, se encuentra cumpliendo la pena de Quince (15) años de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano.

Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que conforme al auto actualización de cómputo de fecha 11 de Abril del 2016, se determinó que dicho penado tenía una pena legalmente cumplida de Seis,(6), años, Nueve,(9), meses Veinticuatro,(24), días y Doce,(12), horas, que sumados al tiempo transcurrido desde entonces hasta la presente fecha, vale decir Un,(1), año, Cuatro,(4), meses y Once,(11), días mas el lapso de Un,(1), año, Dos,(2), meses y Diecisiete,(17), días redimidos en este acto, hacen un total de pena Legalmente cumplida de Nueve,(9), años, Cuatro,(4), meses , Veintidós,(22), días y Doce,(12), horas faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Cinco,(5), años, Siete,(7), meses, Siete,(7), días y Doce,(12), horas que vencerán de manera definitiva el día 29 de Marzo del 2023.

Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, se evidencia que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, Norma que se aplica de manera ultractiva pese a la entrada en vigencia del artículo 488 del decreto con rango y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar mas favorable al penado, todo de conformidad con lo previsto en la disposición final quinta del aludido decreto en relación con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en atención a la fecha de los hechos objeto del proceso, los cuales datan del mes de Enero del año 2011, EL referido penado, podrá optar a las siguientes Fórmulas, siempre y cuando llene los requisitos pertinentes:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir, Tres ,(3), años y Nueve,(9), meses que se encuentran vencidos. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, Vale decir Cinco,(5), años que se encuentra vencida. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir Diez,(10), años, que vencerán en fecha 29 de Marzo del 2018, optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional.
Finalmente, conforme a lo preceptuado en el artículo 52 y siguientes del Código Penal podrá optar por la gracia de Conmutación de pena por Confinamiento una vez cumplidas las tres cuartas partes de la pena impuesta, vale decir Once,(11), años y tres ,(3), meses, que vencerán el 29 de Junio del 2019.

Finalmente en lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia condenatoria respectiva, se declara a Yordano Moisés Guerra Rodríguez, identificado en autos, Inhabilitado Políticamente Hasta el 29 de Marzo del 2023, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.
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DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, Actualiza el Cómputo correspondiente al penado Yordano Moisés Guerra Rodríguez, venezolano, natural del Caserío Buenos Aires, Municipio Cajigal, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.691.443, nacido en fecha 04-09-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Aníbal Guerra y Amarilis Rodríguez, y domiciliado en el Caserío La Palencia, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la iglesia y del mercal, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien se encuentra cumpliendo la pena de Quince (15) años de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano.

Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de actualización de cómputo a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná, con orden de evaluación por larte del equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario y de remisión de constancia de conducta del penado Junto a boleta informativa para el mismo. Finalmente se acuerda solicitar de la división de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular Para las relaciones interiores Justicia y Paz, la certificación de antecedentes penales del penado Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de ejecución de Sentencias y a la defensa. Cúmplase.
EL Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.

La Secretaria.
Abg. Erika Stefania Pino.