CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 16 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003648
ASUNTO: RP11-P-2012-003648
Recibido como han sido Informes presentados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de la Ciudad de Cumaná , a favor del penado Edixon Migail Santamaría León, titular de la cédula de identidad Nº V-20.563.025, este Tribunal a los fines de decidir observa:
De la revisión del informe de fecha 26/07/2017, se evidencia que con el mismo se consigna constancia de estudio, suscrita por los Funcionarios adscritos al referido centro penitenciario, (sitio actual de reclusión del penado); mediante la que hacen constar que el penado de autos cursó estudios en la misión Ribas en el lapso comprendido desde el 12/12/2016 y el 25/07/2017, vale decir por el tiempo de Siete,(7), meses y Trece,(13), días . Igualmente se consigna constancia de trabajo suscrita por las autoridades del Internado Judicial de la Región insular , (sitio de reclusión anterior del penado), mediante la cual se da fe que el penado durante su reclusión en dicho centro penitenciario realizó actividad laboral en el área de Artesanía en el lapso comprendido desde el 23/02/2015 y el 22/01/2016, vale decir por el tiempo de Diez,(10), meses y Veintinueve,(29), días. Por otra parte en la causa aparece consignada constancia de trabajo suscrita por las autoridades del Internado Judicial de esta Ciudad , (Sitio de reclusión inicial del penado), en la que se acredita una actividad laboral en el taller de manualidades de dicho centro penitenciario en el periodo comprendido desde el 14/06/2014, hasta el 22/01/2015 , vale decir por el lapso de Siete,(7), meses y Ocho,(8), días, por lo que la sumatoria de los periodos de trabajo reconocidos hacen un total de actividad laboral susceptible de ser valorada a los fines de la Redención Judicial de la Pena, conforme a lo previsto en el artículo 156 ordinal 2º del Código Orgánico Penitenciario de Dos,(2), años, Un,(1), mes y Veinte,(20), días, lo cual hace un Tiempo Real de Redención, de conformidad con el artículo 155 ejusdem, de Un,(1), año y Veinticinco,(25), días tiempo este que a juicio de quien decide, debe ser Redimido de la pena impuesta al penado de autos. En consecuencia, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 155,156,159 y 160 del Código Orgánico Penitenciario , REDIME al penado Edixon Migail Santamaría León, titular de la cédula de identidad Nº V-20.563.025, la pena de Un,(1), año y Veinticinco,(25), días, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos.
Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de pena por trabajo y estudio a favor de Edixon Migail Santamaría León, este Tribunal, Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 ordinal 1° y 474 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Computo Actualizado de la pena, en los siguientes términos:
El Penado Migail Santamaría León, Venezolano, Mayor de edad, nacido el 07-03-1.991, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.563.025, soltero, de profesión u oficio soldado, Natural de Guiria, municipio Valdez del Estado Sucre y Domiciliado: la Calle Principal del Sector Pueblo Nuevo; casa Nº 04, cerca de la Licorería “hortensia”. Yoco. Municipio Valdez. Estado Sucre, se encuentra cumpliendo la pena de Cinco (5) Años y Cuatro (4) Meses de Prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Homicidio Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Carmen José Salino Ramos.
Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que conforme al auto de ejecución de sentencia de fecha 03 de Agosto del 2015, se determinó que dicho penado tenía una pena legalmente cumplida de Un,(1), año, Dos,(2), meses y Veintisiete,(27), días, que sumados al tiempo transcurrido desde entonces hasta la presente fecha, vale decir Dos,(2), años y Trece,(13), días mas el lapso de Un,(1), año y Veinticinco,(25), días redimidos en este acto, hacen un total de pena Legalmente cumplida de Cuatro,(4), años, Cuatro,(4), meses y Cinco,(5), días faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Once,(11), meses y veinticinco días que vencerán de manera definitiva el día 11 de Agosto del 2018.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, se evidencia que de conformidad con lo previsto en el artículo 488 del decreto con rango y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que el referido penado, podrá optar a las siguientes fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena:
Destacamento de Trabajo: Una vez agotada la mitad de la pena, vale decir Dos,(2), años y Ocho,(8), meses de Prisión, que se encuentra vencido. Régimen Abierto: Una vez agotada las Dos Terceras Partes de la pena, Vale Decir, Tres,(3), años, Seis,(6), meses y Veinte,(20), días de Prisión, que se encuentra vencido; y Libertad Condicional: Una Vez agotadas las Tres cuartas Partes de la pena impuesta, vale decir Cuatro,(4), años de Prisión, que se encuentra vencido.
Finalmente, cumplidas como sean las Tres Cuartas Partes de la pena impuesta, vale decir Cuatro,(4), años de Prisión, que se encuentra vencido, podrá optar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes del Código Penal , a la gracia de Conmutación de pena por confinamiento.
En lo relativo a las penas accesorias, encontramos que en lo que respecta a la Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a Edixon Migail Santamaría León, anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente Hasta el día 11 de Agosto del 2018, Fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegible para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.
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DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, Actualiza el Cómputo correspondiente al penado Migail Santamaría León, Venezolano, Mayor de edad, nacido el 07-03-1.991, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.563.025, soltero, de profesión u oficio soldado, Natural de Guiria, municipio Valdez del Estado Sucre y Domiciliado: la Calle Principal del Sector Pueblo Nuevo; casa Nº 04, cerca de la Licorería “hortensia”. Yoco. Municipio Valdez. Estado Sucre; quien se encuentra cumpliendo la pena de Cinco (5) Años y Cuatro (4) Meses de Prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Homicidio Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Carmen José Salino Ramos.
Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de actualización de cómputo a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná, con orden de evaluación por larte del equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario y de remisión de constancia de conducta del penado Junto a boleta informativa para el mismo. Finalmente se acuerda solicitar de la división de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular Para las relaciones interiores Justicia y Paz, la certificación de antecedentes penales del penado Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de ejecución de Sentencias y a la defensa. Cúmplase.
EL Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria.
Abg. Erika Stefania Pino.
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