CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 15 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004671
ASUNTO: RP11-P-2013-004671
Recibido como ha sido en fecha 11 de los corrientes, oferta de trabajo correspondiente a Denny Cecilio Serrano Ávila, titular de la Cédula de Identidad N° 20.201.179, quien opta por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, este tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:
De la revisión de la presente causa se observa, que Denny Cecilio Serrano Ávila, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.201.179, nacido en fecha 28-04-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Cecilio Serrano y Ana Dávila, y residenciado en el Sector Los Aguileras, Casa S/N, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; se encuentra cumpliendo la pena de Ocho (8) años de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano Edwin José Ramírez Cedeño y El Estado Venezolano.
Igualmente se evidencia que, conforme al auto de actualización de cómputo respectivo, de fecha 26 de Junio del 2015, dicho penado, tenía una pena legalmente cumplida de Dos, (2), años, Tres,(3), meses y Cuatro,(4), días, que sumados al tiempo transcurrido desde entonces, vale decir Dos,(2), años Un,(1), mes y Diecinueve,(19), días, hacen un total de pena legalmente cumplida de Cuatro,(4), años, Cuatro,(4), meses y Veintitrés,(23), días faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Tres ,(3), años, Siete,(7), meses y Siete,(7), días que vencerán de manera definitiva el día 22 de Marzo del 2021, y por cuanto el tiempo de pena cumplida excede de la mitad de la pena impuesta, requisito exigido por el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente para brindar acceso a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, que en el presente caso sería de Cuatro,(4), años de Prisión, se estima que ha agotado el requisito temporal necesario para acceder a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena esta que resulta ser la aplicable al presente caso.
Así mismo tenemos que a los folios del 174 al 177 de la Segunda pieza de la presente causa, corre inserto informe contentivo del resultado de evaluación técnica practicada a Denny Cecilio Serrano Ávila y clasificación del mismo, quien opta a la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena De Destacamento De Trabajo, el cual arroja como resultado un Pronóstico Favorable, a la concesión de la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena Consistente En Destacamento De Trabajo, además en el referido informe se señala que dicho penado, fue clasificado como de mínima seguridad, lo que llena el requisito exigido por el Numeral 2° del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable al caso en razón de la fecha de los hechos.
Finalmente al folio 191 de la aludida pieza corre inserta Oferta de Trabajo a favor del penado, suscrita por River José Fajardo, en el carácter de propietario del fondo de comercio (Firma Persona) “Bodega Fajardo”. RIF. Nº V-15882415-5, ubicada en Canchunchú, Municipio Bermúdez del Estado Sucre como Vendedor y devengando salario mínimo mensual.
Por todo lo antes expuesto, estima quien decide que Denny Cecilio Serrano Ávila, reúne los requisitos exigidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, por lo que se estima procedente otorgarle la autorización para trabajar fuera del establecimiento penal, a la orden de por River José Fajardo, en el carácter de propietario del fondo de comercio (Firma Persona) “Bodega Fajardo”. RIF. Nº V-15882415-5, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO, a favor de Denny Cecilio Serrano Ávila, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.201.179, nacido en fecha 28-04-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Cecilio Serrano y Ana Dávila, y residenciado en el Sector Los Aguileras, Casa S/N, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien se encuentra cumpliendo la pena de Ocho (8) años de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano Edwin José Ramírez Cedeño y El Estado Venezolano, Estableciéndose como lugar de Trabajo el que ofrece River José Fajardo, en el carácter de propietario del fondo de comercio (Firma Persona) “Bodega Fajardo”. RIF. Nº V-15882415-5 como Vendedor y devengando salario mínimo mensual, estableciéndose como lugar de cumplimiento de la aludida Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena , la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, lugar mas cercano a aquel donde el penado tiene principal apoyo Laboral, tal y como se evidencia de la oferta de trabajo consignada.
Debiendo el penado cumplir además con las siguientes condiciones: 1°.- No incurrir en nuevos delitos; 2°.- Observar en todo momento Buena Conducta; 3°.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas; 4°.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 5°.- No portar armas de fuego.-6º Cumplir con el Horario de Trabajo; 7°.- No frecuentar a las victimas ni los familiares de estas; 8º.- Pernoctar en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, “Puente Ayala” desde las 6:00 de la tarde de lunes a sábado, asimismo debe pernoctar en el referido internado los días Domingos, Días Feriados No Laborables y Feriados Locales, salvo otra política que por motivos administrativos establezca al respecto la Dirección de Prisiones y El Ministerio del Poder Popular para el servicio penitenciario; 9°.- Ponerse a la orden de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 con sede en esta ciudad, organismo encargado de la supervisión de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena otorgada. 10º.- Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por este Tribunal, y las indicaciones que ha de imponer el Delegado de Pruebas, pues el incumpliendo de alguna de ellas, será causal de la Revocatoria de la presente Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
. Líbrese boleta de Pre-Libertad y junto con copia certificada de la presente decisión remítase mediante oficio a la Dirección del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, “Puente Ayala”, por conducto de la dirección del Internado Judicial de esta Ciudad a los fines de su ejecución indicando se advierta al penado el deber de comparecer ante el tribunal el día hábil mas inmediato para su imposición. Ofíciese lo Conducente a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 de la Región oriental con sede en esta ciudad, organismo encargado de la supervisión de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena otorgada, anexándoles copias certificadas de la presente fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a los fines de la designación del Delegado de Prueba, para lo cual se usará como correo especial al mismo penado a quien se hará entrega del mismo en la oportunidad en que comparezca para la imposición; Notifíquese de la presente decisión a la defensa y al Fiscal Primero de Ejecución del Estado Sucre por conducto de la coordinación de la unidad de alguacilazgo de esta extensión judicial. Líbrese notificaciones y oficios respectivos. Así se decide. Cúmplase.
EL Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella Hernández.
La Secretaria Judicial.
Abg. Erika Stefanía Pino.
|