CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Carúpano, 1 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007885
ASUNTO: RP11-P-2012-007885
Visto el escrito presentado por la Abg. Claudi Verónica González en su carácter de defensora del penado José Gregorio Guzmán Quilarque, mediante el cual solicita a este tribunal se decrete la prescripción de la pena de Dos,(2), Años de Prisión que le fuera impuesta por la comisión del delito de Abuso Sexual Sin Penetracion, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de La Ley Organica para la protección de niños, niñas y adolescentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Pasa a resolver en los términos siguientes:
De la revisión de la presente causa, se evidencia que José Gregorio Guzmán Quilarque, venezolano, natural de Carúpano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 22.922.387, nacido en fecha 30-03-1.992, hijo de Ernesto Guzmán y Omaira Quilarque, de profesión u oficio: Estudiante y domiciliado en: La cumbre de Brazon Tunapuy, casa S/N, a seiscientos metros del Bar La Encrucijada, Municipio Libertador del Estado Sucre, a cumplir la pena de Dos,(2), Años de Prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Abuso Sexual Sin Penetracion, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de La Ley Organica para la protección de niños, niñas y adolescentes, mediante Sentencia dictada en fecha 20 de Junio de 2014, por el Tribunal Tercero de Control.
Así las cosas, este tribunal procede a revisar, el contenido de las siguientes disposiciones legales que regulan la prescripción de las penas. El artículo 112 del Código Penal, establece lo siguiente: “ Las penas prescriben así:
1° Las de Prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse mas la mitad del mismo….
El tiempo para la prescripción de la condena, comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse; pero en caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole, antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que esta pueda comenzar a correr de nuevo…”
Del análisis de la norma anteriormente transcrita, hecho a la luz de los hechos ocurridos en la presente causa, puede llegarse a la siguiente conclusión: Ciertamente José Gregorio Guzmán Quilarque, anteriormente identificado, fue condenado a cumplir la pena de Dos,(2), Años de Prisión, por lo que el lapso de prescripción de la aludida pena es de Tres ,(3), años. Así mismo tenemos que la referida Sentencia fue notificada a dicho ciudadanos en el propio acto de la audiencia de imposición celebrada el 21 de Octubre del 2014, por lo que desde la última de las fechas acotadas al día de hoy han transcurrido Dos,(2), años , Nueve,(9), meses y Diez,(10), días, tiempo que no alcanza , el tiempo de prescripción indicado en el numeral 1° del artículo 112 antes citado, puesto que teniendo en cuenta, que la pena impuesta fue de Dos,(2), años de Prisión, el tiempo de prescripción es, tal y como se señaló supra de Tres ,(3), años, lo cual se cumplirá el 21 de Octubre del año en curso, por lo que forzosamente se debe concluir que aún no ocurre la prescripción de la pena impuesta , ya que la fecha de celebración de la audiencia de imposición es el hito que marca el inicio de la prescripción , por lo que resulta improcedente decretar a favor del penado estos La prescripción de la pena solicitada por la defensa, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los Razonamientos de Hecho y de derecho anteriormente expuestos, Este tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal , administrando justicia, En Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara Improcedente la solicitud de prescripción de la pena de Dos,(2), Años de Prisión que le fuera impuesta a José Gregorio Guzmán Quilarque, venezolano, natural de Carúpano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 22.922.387, nacido en fecha 30-03-1.992, hijo de Ernesto Guzmán y Omaira Quilarque, de profesión u oficio: Estudiante y domiciliado en: La cumbre de Brazon Tunapuy, casa S/N, a seiscientos metros del Bar La Encrucijada, Municipio Libertador del Estado Sucre, por la comisión del delito de Abuso Sexual Sin Penetracion, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de La Ley Organica para la protección de niños, niñas y adolescentes; por no haber transcurrido aún el tiempo exigido por el ordinal 1° del Artículo 112 del Código Penal. Líbrense las notificaciones pertinentes.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria.
Abg. Erika Pino.
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